TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00216-02-(13-11-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00216-02-(13-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.164
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-001-2020-00216-02
Accionante: José Leónidas Cardona Giraldo
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº063 del 13 de noviembre de 2020
Manizales, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el señor José Leónidas Cardona Giraldo, contra la sentencia proferida el cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante dentro del escrito de tutela.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La solicitud de amparo fue presentada en la Oficina Judicial de esta ciudad, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 05 de octubre de 2020, en el cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada.
Mediante memorial anexo en expediente digital, enviado a través de correo
Manizales, el cual dictó fallo el 05 de octubre de 2020, en el cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada.
Mediante memorial anexo en expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, el señor José Leónidas Cardona Giraldo impugnó el fallo de tutela, y mediante auto del 13 de octubre de 2020 se concedió la impugnación presentada.Exp. 17001-33-33-001-2020-00216-02 Accionante:José Leónidas Cardona Giraldo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de octubre de 2020 allegado y allegado el 15 del mismo mes y año al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Indicó, que a comienzos del año 2011 solicitó ante Colpensiones cita con medicina laboral para que le realizaran el dictamen por enfermedad común y le calificaran la pérdida de la capacidad laboral.
Expuso que en el año 2012, le fue notificado por parte de Colpensiones, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral determinándose enfermedad de origen común con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 50.66.
Refirió que dicha calificación fue apela da ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, instancia que confirmó la decisión en el mes de julio
origen común con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 50.66.
Refirió que dicha calificación fue apela da ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, instancia que confirmó la decisión en el mes de julio de 2014.
Explicó que posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó parcialmente la decisión de Colpensiones en cuanto a l porcentaje, pero refiere que dicha entidad cambió el origen de la enfermedad por accidente de trabajo, de lo cual no existe ningún reporte en la historia clínica , razón por la que considera dicha modificación errónea y caprichosa.
Expresó que el día 31 de enero de 2020 radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez aportando la documentación necesaria para tal efecto y, que adelantadas algunas solicitudes y reclamaciones legales relacionadas con su petición el 29 de julio de 2020, se le notificó por medio de correo electrónico la Resolución No. SUB 158098 del 23 de julio del presente año resolviéndose la solicitud en sentido negativo.
Adujo que el 05 de agosto presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante Colpensiones, los cuales fueron resueltos mediante la s Resoluciones SUB 172805 del 12 de agosto de 2020 y DPE 12427 del 14 de septiembre de 2020, en las cuales se confirmó la decisión inicial.Exp. 17001-33-33-001-2020-00216-02 Accionante:José Leónidas Cardona Giraldo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3
Derechos que se alegan vulnerados
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3
Derechos que se alegan vulnerados
La parte actora consideró que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, y a la seguridad social.
Pretensiones
Solicitó el accionante se le tutelaran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y, en consecuencia , se disponga y ordene a la parte accionada la nulidad de la Resolución n° SUB 158098 del 23 de julio de 2020, y en su lugar acceda a las pretensiones, restableciendo de inmediato los derechos fundamentales alegados y concediendo la pensión por invalidez, igualmente incluyendo en la resolución, el pago retroactivo de mesadas a partir del 30 de noviembre de 2012.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La accionada manifestó que lo solicitado por el accionante es el pago de una prestación de carácter económico, por lo que dicha pretensión desnaturaliza el mecanismo de carácter subsidiario y residual, frente a los derechos invocados cuando no han sido som etidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
Mencionó que Colpensiones no tiene solicitud administrativa pendiente de resolver respecto de la pretensión contenida en el escrito de tutela.
Indicó que el 10 de octubre de 2016 , el s eñor Cardona Giraldo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual se negó mediante la Resolución SUB 1417 del 17 de marzo de 2017.
Indicó que el 10 de octubre de 2016 , el s eñor Cardona Giraldo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual se negó mediante la Resolución SUB 1417 del 17 de marzo de 2017.
Explicó que p osteriormente, el 24 de junio de 2020 , el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud resuelta mediante la Resolución SUB158098 del 23 de julio de 2020 la cual negó la prestación.
Señaló que el accionante en escrito presentado el 05 de agosto de 2020 interpuso recursos , los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SU172805 del 12 de agosto de 2020 y DPE 2427 del 14 de septiembre de 2020 confirmado la decisión inicial.Exp. 17001-33-33-001-2020-00216-02 Accionante:José Leónidas Cardona Giraldo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 4 Se refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela, a la órbita de competencia del juez constitucional, a la calificación de pérdida de la capacidad laboral y a la autonomía de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Finalizó refiriendo a que en el caso en concreto no se satisface el requisito de subsidiariedad y que de los documentos obrantes en la actuación se vislumbra que el accionante no ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Primero
que el accionante no ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 05 de octubre de 2020, decidió declarar improcedente la protección constitucional invocada por el señor José Leónidas Cardona Giraldo.
El juez de primera instancia consideró que en el presente asunto la entidad accionada en las resoluciones aludidas, niega la pensión de invalidez del señor José Leónidas Cardona Giraldo con base en el concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual adujó en el dictamen n° 4354722 del 15 de octubre de 2014, que la enfermedad padecida por el accionante er a de origen laboral.
Preciso el a quo que no fue factible ordenar a Colpensiones a través del medio judicial de tutela, y en detrimento de la s competencias del juez natural, modificar su decisión, la cual se fundamentó en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues esto implicaría disponer que la accionada desatienda el concepto de la referida junta, dejando a Colpensiones sin competencia para ello.
Afirmó que para estudiar la protección del derecho pensional invocado, debe analizarse el dictamen n° 4354722 del 15 de octubre de 2014, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y de esa manera determinar s i efectivamente se atendieron las normas que rigen tal reconocimiento, no obstante, en el presente caso no es posible efectuar análisis alguno.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y de esa manera determinar s i efectivamente se atendieron las normas que rigen tal reconocimiento, no obstante, en el presente caso no es posible efectuar análisis alguno.
Explicó que lo anterior es así, pues lo solicitado por la parte accionante en el asunto objeto de controversia, debe discutirse ante el juez natural del proceso, esto es el juez ordinario laboral a través de la acción ordinaria laboral correspondiente, o el juez contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según corres ponda, de acuerdo a las reglas de jurisdicción y competencia, instancia en la cual se puede solicitar la prestación pensional pretendida y alegar los argumentos que considere pertinentes en aras de obtener ello.Exp. 17001-33-33-001-2020-00216-02 Accionante:José Leónidas Cardona Giraldo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 5 Así pues, conforme a lo dicho y ante la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria laboral según las pretension es que se invoquen, se declaró improcedente la acción de tutela incoada.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, el señor José Leónidas Cardona Giraldo impugnó la sentencia de primera instancia.
Señaló que al analizar la sentencia del 05 de octubre, proferida por el juzgado de primera instancia, consideró que la decisión no correspondió con la motivación y las pruebas aportadas en el es crito de tutela. Igualmente, advirtió que la accionada faltó parcialmente a la verdad, al referirse a la fecha
de primera instancia, consideró que la decisión no correspondió con la motivación y las pruebas aportadas en el es crito de tutela. Igualmente, advirtió que la accionada faltó parcialmente a la verdad, al referirse a la fecha de radiación de la solicitud pensional así como a la demostración de un perjuicio irremediable.
Indicó que al Juzgado Primero Administrativo le asistió la razón al basarse en el concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para determinar el origen de la enfermedad, pero no tuvo en cuenta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluy ó de manera caprichosa y errónea dicho dictamen, sin ningún soporte documental o jurídico.
Aludió que el administrador judicial desconoció que la acción de tutela es el único recurso con el que cuenta el accionante para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vit al y a la seguridad social, evitando un daño irremediable, habida cuenta a su estado de salud y prospectiva de vida no resisten un proceso largo y dispendioso.
Afirmó que al juzgador de primera instancia no le asistió la razón al señalar que no es necesario efectuar análisis alguno respecto al origen de la enfermedad, ya que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su valoración interdisciplinaria de invalidez realizó resumen amplio y suficiente de la misma y que aunado a lo anterior la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, ya había determinado el origen de enfermedad como enfermedad común.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y tu telar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Invalidez de Caldas, ya había determinado el origen de enfermedad como enfermedad común.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y tu telar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExp. 17001-33-33-001-2020-00216-02 Accionante:José Leónidas Cardona Giraldo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 6 Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmedia ta de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de
para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro m edio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de
la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar.Exp. 17001-33-33-001-2020-00216-02 Accionante:José Leónidas Cardona Giraldo Accionado:
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 7 realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.
El problema jurídico que se debe resolver De acuerdo con la impugnación de la parte actora, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto es el siguiente:
¿Es procedente por vía de tutela realizar el reconocimiento pensional solicitado por la parte actora?
Hechos acreditados
1. En el expediente obran los siguientes dictámenes: Dictamen n°
201455490AB del 28 de mayo de 2014 expedido por Colpensiones; Dictamen n° 7777 del 22 de julio de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y Dictamen n° 4354722 del 15 de octubre de 2014 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2. El señor José Leónidas Cardona Giraldo radicó el 31 de enero de 2020 , solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones.
proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2. El señor José Leónidas Cardona Giraldo radicó el 31 de enero de 2020 , solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones.
3. En Resolución n° SUB158098 del 23 de julio de 2020 , Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de invalidez.
4. La parte actora radicó r ecurso de reposición y en subsidio el de apelación , contra la Resolución n° 158098 del 23 de julio de 2020.
5. Mediante la Resolución n° SUB 172805 del 12 de agosto de 2020, Colpensiones resolvió un recurso de repo sición interpuesto contra la Resolución n° 158098 del 23 de julio de 2020, confirmando la misma.
6. A través de Resolución n° DPE 12427 del 14 de septiembre de 2020 , Colpensiones resuelve un recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución SUB 158098 del 23 de julio de 2020, confirmando dicha decisión.
7. En la Resolución SUB 1417 del 07 de marzo de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de invalidez.
3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”
mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-001-2020-00216-02 Accionante:José Leónidas Cardona Giraldo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 8
Derecho a la seguridad social Al respecto, la H. Corte Constitucional ha expresado en Sentencia T-485 de 20164: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 5 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T -250 de 20156, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 19927, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental8. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo prop onía la tesis de la conexidad9, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa10.
definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa10. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad
4 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 8 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. rei terado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Exp. 17001-33-33-001-2020-00216-02 Accionante:José Leónidas Cardona Giraldo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 9 social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 9 social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”11 Derecho al mínimo vital En relación con este derecho fundamental. la H. Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-678 de 201712: El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"13.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo 14. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente 15. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.
De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se
C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.
De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida16. Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)17”. (Se destaca)
11 Cita de Cita: Ibídem. 12 Referencia: Expediente T -6.301.544, Acción de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Crédit o de Santander Limitada – Financiera Comultrasan. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
13 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 14 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008. 15 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. 16Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013. 17 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014.Exp. 17001-33-33-001-2020-00216-02 Accionante:José Leónidas Cardona Giraldo Accionado:
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 10 (…) Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínim os elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares.
Generalidades sobre la pensión de invalidez
El derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución, busca garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral.
La Ley 100 de 1993, previó el sistema de seguridad social integral con el propósito de lograr mayor cobertura y estableció en los artículos 38 y 39 la definición del estado de invalidez y los requisitos para acceder a la respectiva pensión, así:
ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTÍCULO 39. RE QUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmed iatamente anteriores al hecho causante de la misma PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.Exp. 17001-33-33-001-2020-00216-02 Accionante:José Leónidas Cardona Giraldo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 11 En este sentido, el reconocimiento de la pensión de invalidez corresponde al acto jurídico por medio del cual se declara la titularidad del derecho que, a su vez, se adquiere al cumplirse los requisitos legales para tal efecto. Esta contingencia, a diferencia de lo que ocurre con los riesg os de vejez o muerte, guarda una naturaleza variable, de modo que puede extinguirse, mantenerse o agravarse18.
Examen del caso concreto Al estudiar la demanda, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, observa este Tribunal que se presenta como centro del debate
guarda una naturaleza variable, de modo que puede extinguirse, mantenerse o agravarse18.
Examen del caso concreto Al estudiar la demanda, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, observa este Tribunal que se presenta como centro del debate la posibilidad que por vía de tutela se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el retroactivo pensional , por la existencia de un perjuicio irremediable de un sujeto de especial protección constitucional.
Sobre el reconocimiento pensional por vía de tutela
En efecto, en relación con la procedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones como la que convoca el pronunciamiento de esta Sala, la Corte Constitucional en sentencia T-046 de 201919 ha expresado lo siguiente:
8. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.
las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.
18 Al respecto ver, principalmente, la Sentencia C-072 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Referencia: Expediente T-6.890.904.
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