TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00223-02-(25-11-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00223-02-(25-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veinticinco (25) de noviembrede dos mil veinte (2020) Radicación: 17-001-33-33-001-2020-00223-02
Clase: Tutela segunda instancia Accionante: María Janeth Ruiz Ríos actuando como Agente Oficioso de la
señora Luz Elena Ríos Pérez
Accionado: Nueva EPS
Providencia: Sentencia Nº. 118
Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 20 de octubre de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el trámite de tutela promovido por María Janeth Ruíz Ríos actuando como Agente Oficioso de la señora Luz Elena Ríos Pérez contra la NUEVAEPS.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela Solicita la parte accionante, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana y salud. En consecuencia, se le ordene a la Nueva EPS que cubra los gastos de transporte, alimentación y alojamiento de la señora Luz Elena Ríos Pérez y de un acompañante, que implica el desplazamientoa la ciudad de Medellín – Antioquia, donde le debe ser practicada una
“TOMOGRAFIA POR EMISIÓN DE POSITORES [PET-TC] -GASTOS DE
TRANSPORTE, HOSPEDAJES Y ALIMENTACIÓN”. Lo propio, cada vez que requiera desplazarse a otras ciudades para tratar el diagnóstico “C73X/TUMOR
MALIGNO DE LA GLÁNDULATIROIDES”.
2. Sustento fáctico La señora Ríos Pérez, se encuentra afiliada a la Nueva EPS, en el régimen contributivo. Su agente oficioso cuenta con 32 años de edad, es hija de la accionante,Radicación 17-001-33-33-001-2020-00223-02Sentenciade tutela de segunda instanciaNº. 118Noviembre25 de 2020 2 en la actualidad es auxiliar de enfermería y gana 1 smmlv, del cual dependen 5 personas. La actora en la actualidad tiene 52 años de edad y ha sido diagnosticada con C73X /Tumor Maligno de la Glándula Tiroides. El 02 de septiembre de 2020 la señora Luz Elena Ríos Pérez fue nuevamente valorada por consulta médica especializada en el SES Hospital de Caldas, y se le expidió una orden para la realización de Tomografía por Emisión de Positrones (PET-TC), en la ciudad de Medellín Antioquia. Refiere que, para el desplazamientopara el examen mencionado a la ciudad de Medellín, no cuenta con el dinero para cubrir los viáticos ya que tiene un ingreso de 1 smmlv del que dependen 5 personas. Afirma que la actora no puede desempeñar labor alguna debido a su limitación física y anímica por su precario estado de salud.
3. Admisión e intervenciones
El 6 de octubre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó su respectivanotificación a la entidad accionadaa fin de que presentaranel respectivoinforme. 3.1. Intervención de la entidadaccionada 3.1.1. Nueva EPS Manifiesta que la señora Ríos Pérez se encuentra afiliada a la Nueva EPS y su estado es activo. Agrega que ha venido asumiendotodos y cada uno de los servicios solicitados, siempre que las prestaciones se encuentren dentro la órbita prestacional enmarcada en la normatividad. Seguidamente, hace referencia a la autorización de los servicios de salud en favor del accionante,para lo cual alude a los artículos 121 y 122 de la Resolución 3512 de 2019, referentes al suministro de viáticos. Igualmente, señala los casos en los cuales el Plan Obligatoriode Salud tiene coberturaen materia de transporte. Indica que en el evento que los servicios de salud no tengan cobertura por el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucionalcomo es el principio de solidaridad, donde encuentra que los servicios de transporte, alojamiento y alimentación son en primera instancia responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos. Trae a colación los artículos 251 del Código Civil, 42 de la Constitución, la Ley 100 de 1993 respecto a los principios de solidaridady corresponsabilidad,cita además el artículo 139 de la Ley 1438 de 2011y se remite a las sentencias T-081 de 2019 y T-259 del 2019 proferidas por la Corte Constitucional.
Expresa que el transporte requeridono se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, además dice que no existe prueba de que la accionante haya solicitado a laRadicación 17-001-33-33-001-2020-00223-02Sentenciade tutela de segunda instanciaNº. 118Noviembre25 de 2020 3 EPS el servicio y acudió directamente a la vía de tutela, por lo que el mecanismo constitucional es improcedente. Alude a la dificultad de proferir fallos judiciales que ordenen tratamientos integrales, finalmente solicita que se deniegue la presente acción de tutela y se declare improcedentela misma. Expresa también, que en caso que la decisión sea favorable a la accionante,se indique concretamente los servicios y tecnologías en salud que no están financiados con recursos de la UPC, que deberán ser cubiertos y autorizados por la entidad y que en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar aquellos gastos en que incurra y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de dicho tipo de servicios.
4. Fallo de primera instancia El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, resolvió la presenteLitis, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados por la señora MARIA JANETH RUIZ RIOS quien actúa como agente oficiosa de la señora LUZ ELENA RIOS PÉREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS a que, si aún no lo han hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice y pague los viáticos requeridos por la señora LUZ ELENA RIOS PÉREZ y los de un ACOMPAÑANTE para trasladarse a la ciudad de Medellín a la realización del procedimiento denominado “TOMOGRAFIA POR EMISION DE POSITRONES (PET-TC), en razón de la patología denominada “TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES”, conforme con lo prescrito por el médico tratante y de acuerdo con los motivos expuestos.
TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS en los mismos términos de la anterior orden, prestarle a la señora LUZ ELENA RIOS PÉREZ, el TRATAMIENTO INTEGRAL, para el manejo de su actual padecimiento y que sea ordenado por el médico tratante. Igualmente, la Nueva EPS garantizará los viáticos requeridos por la señora LUZ ELENA RIOS PÉREZ y un ACOMPAÑANTE, cada vez que la agenciada deba desplazarse a recibir servicios en salud, por motivo de la patología objeto del presente asunto, siempre que se mantengan los presupuestos constitucionales mencionados. (…)” Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente: Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas en la solicitud de amparo, se puede concluir que la señora Luz Elena Ríos Pérez
padece la patología denominada “Tumor Maligno de la Glándula Tiroides”, tal como se observa en los documentos clínicos aportados a la actuación, por ello le fue prescrito el servicio “Tomografía por Emisión de Positrones (PETTC)”, y fue remitida a la Clínica las Américas en la ciudad de Medellín. Ahora bien con base en lo anterior se analizará si se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para acceder a la solicitud de viáticos objeto del presente asunto. Con respecto a la falta de recursos económicos, se concluye y según lo manifestado por la accionante, la señora Ríos Pérez depende económicamente de su hija la señora María Janeth Ruiz Ríos, queRadicación 17-001-33-33-001-2020-00223-02Sentenciade tutela de segunda instanciaNº. 118Noviembre25 de 2020 4 en el presente asunto actúa como agente oficioso, la cual advierte, es auxiliar de enfermería y devenga un salario mínimo del cual dependen cinco personas, afirmación que no fue desvirtuada. Por lo anterior, el despacho da por demostrado que la parte accionante adolece de los recursos económicos necesarios y suficientes para trasladarse a la ciudad de Medellín a recibir el servicio de salud requerido. Con respecto al peligro a la integridad física o al estado de salud del paciente, que puede generar la no prestación del servicio, se tiene que la patología padecida por la señora Ríos López al ser catastrófica sin lugar a dudas se vería afectada ante la falta del examen que requiere la
agenciada y que es objeto de los viáticos solicitados en las pretensiones de la tutela, por lo que es necesaria su realización para así garantizar lo prescrito por el médico tratante. Con base a lo anterior, este despacho judicial considera pertinente acceder a los viáticos requeridos por la agenciada en el presente asunto. En cuanto a la solicitud de viáticos para una acompañante solicitados en la tutela, se tiene que dada la delicada enfermedad que padece la señora Luz Elena Ríos Pérez, y en razón a las necesidades que puedan surgir por motivo al traslado a la ciudad de Medellín, las cuales le puedan generar inconvenientes que pueden ir en desmedro de su condición de salud, considera este despacho que en el presente caso es pertinente ordenar la entrega de los mencionados viáticos a un acompañante, para que auxilie a la agenciada en aquellas actividades en las que requiera colaboración en razón del traslado aludido y en la práctica del procedimiento prescrito. Si bien no se puede deducir de lo que obra en el expediente que la paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, lo que sí se puede aceptar con base en las reglas de la experiencia, es que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, como lo exige la jurisprudencia constitucional, pues su enfermedad sí exige una atención y un acompañamiento especial, lo cual amerita que se garantice la asistencia de un acompañante. También resulta
entendible que la agenciada y su núcleo familiar no cuenten con recursos económicos suficientes para costear el traslado de un acompañante, motivo por el cual es pertinente disponerlo así.
5. La Impugnación 5.1. Nueva EPS Se opone al reconocimiento de los gastos de transporte reconocidos en primera instancia al considerar que la accionante no se encuentra dentro de las hipótesis legales en que dicho servicio debe ser prestado por las EPS, luego entonces,se trata de un servicio excluido del Plan de Beneficios de Salud y por lo tanto debe ser cubierto directamente por el paciente o por sus familiares cercanos en virtud del principio de solidaridad. Aunado a lo anterior, aduce que la tutela no es el medio judicial procedentepara deprecar el reconocimientode derechos económicos.
Invoca, además, el principio de corresponsabilidadque llama al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteran que no debe desconocerse que la esencia del principio de solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, es que los afiliados usen racionalmente los recursos del Sistema, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares, colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursosRadicación 17-001-33-33-001-2020-00223-02Sentenciade tutela de segunda instanciaNº. 118Noviembre25 de 2020 5 económicos que sí se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable y a que el Sistema tenga un mayor cubrimiento y cumpla con la finalidad social para la cual fue creado por el legislador.
Se muestra en desacuerdo también con la orden de tratamiento integral pues considera que ello es prejuzgar hechos que aún no han acontecido; señala que la amenaza del derecho debe ser actual e inminente y no referida a hechos futuros e inciertos. En todo caso, solicita que frente a los servicios excluidos del POS, se ordene al Ministerio de Protección Social a través del ADRES, que en el término improrrogable de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro, pague en favor de ésta entidad las sumas de dinero que deba sufragar en la cobertura del tratamiento integral solicitado por la parte accionante y que sobrepasen el presupuestomáximo asignado para la coberturade este tipo de servicios.
II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Todapersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuandoel afectadono disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable(...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.Radicación 17-001-33-33-001-2020-00223-02Sentenciade tutela de segunda instanciaNº. 118Noviembre25 de 2020 6
1. ProblemaJurídico En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumentodel recurso de apelación, los siguientes problemas jurídicos: 1.1. ¿En el sub examine se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para ordenarle a la Nueva EPS el pago del servicio de transporte y los viáticos que requiere la accionantey un acompañante para desplazarse a la ciudad de Medellín, donde le debe ser practicado un procedimientopara el tratamientode la enfermedadque padede? 1.2. ¿Resulta procedente la orden de tratamiento integral ordenada en primera instancia? 1.3. ¿Debe reconocerse la facultad de recobro a la Nueva EPS frente a ADRES por los servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios, que deba prestar como consecuenciadel presentefallo de tutela?
2. DerechosFundamentalesInvocados
Protección del derecho a la vida En relación con el derecho fundamental a la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, se encuentraconsagradoen el Estatuto Superior así: “Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consagración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jurídico como un bien inherente a la persona humana2 , es inalienable y se constituye en el presupuesto ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los demás derechos3; y así, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 4. 1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-926 del 19 de noviembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado:
Alcalde de Buenaventura. 2Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º prescribe:“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.Este derechoestará protegidopor
la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantesel artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida; Convención americanasobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 4º, derecho a la vida; Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio,Ley 28 de 1959. 3 H. Corte Constitucional.SentenciaT-732de 1998, MagistradoPonente:Dr. Fabio Morón Díaz. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-062 del 2 de febrero de 2006.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-1176250. Actor:Radicación 17-001-33-33-001-2020-00223-02Sentenciade tutela de segunda instanciaNº. 118Noviembre25 de 2020
7 En ese orden, en los términos anteriormente descritos, el derecho fundamental a la vida no se refiere exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca igualmente las condiciones de desarrollo vital de las personas, de manera tal que la vida de éstas pueda ser llevada dignamente y desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no se trata de la simple posibilidadde existir sino que suponela garantía de la vida en condicionesdignas5. Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial
El Estado carga con la responsabilidadde brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyenteestimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales,los mismos que inclusive a través de figuras constitucionalescomo el “Bloque de Constitucionalidad6 ”, han sido incorporados de manera indirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece: “Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posiblede salud física y mental. (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta expedidapor el Constituyentede 1991, en los siguientestérminos: “…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P .S. 5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-926 del 19 de noviembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el TribunalAdministrativode Caldas).(Las citadas Sentenciasconstituyenalgunos de los precedentesmás fundamentalesrespecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidadel Tribunal Administrativo de Caldas). 6 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocenlos derechos humanosy que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionalessobre derechoshumanos ratificadospor Colombia.Radicación 17-001-33-33-001-2020-00223-02Sentenciade tutela de segunda instanciaNº. 118Noviembre25 de 2020 8 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de
su comunidad. Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que estableceuna doble connotación del derecho fundamentala la salud así: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.” La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía irrenunciablea cargo del Estado, establecidaa favor de todos los habitantes. Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido medianteacción de tutela7. Derecho a la Seguridad Social Ahora bien en concordanciacon el derecho a la vida, el derecho a la seguridadsocial, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental.
En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un 7Corte Constitucional.Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T1308199, T-1310408, T-1315769, T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845, T-1338650, T1350500, T-1645295, T-1646086, T-1855547, T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T1862046,T-1866944,T-1867317,y T-1867326.Radicación 17-001-33-33-001-2020-00223-02Sentenciade tutela de segunda instanciaNº. 118Noviembre25 de 2020 9 conjunto de instituciones,normasy procedimientosde que disponenlas personasy la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Su objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante
la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 19938), independientementede los regímenes excepcionalesque el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales,dentro de los cuales se encuentra incluido el régimen militar y de policía.
3. Caso concreto 3.1. Gastos de transportey alojamiento Observa la Sala que la Nueva EPS arguye que los gastos de transporte son requerimientos de orden patrimonial que no pueden ser objeto de esta acción de tutela. No obstante, nuestra legislación es suficientementeclara al indicar que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidadesde los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c). De ahí que la Corte Constitucionalconsidere que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes,si bien no constituyenservicios médicos9 , lo cierto es que sí constituyenelementosde acceso efectivo en condicionesdignas.
Ahora bien, la Resolución No. 5857 de 2018 "Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)" establecelo siguiente: Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo
a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:
1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el 8 “Por la cual se crea el sistemade seguridadsocial integral y se dictan otrasdisposiciones”. 9 SentenciaT-074de 2017y T-405de 2017.Radicación 17-001-33-33-001-2020-00223-02Sentenciade tutela de segunda instanciaNº. 118Noviembre25 de 2020 10 servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.
2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. Artículo 121. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en
el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. […] La Corte Constitucional,mediante sentenciaT-259de 2019, señaló lo siguiente: Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio)[28] . En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018-“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala). Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”10 (Resaltado
propio). Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018.11 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original). En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: 10 SentenciaT-491de 2018. 11 SentenciaT-491de 2018Radicación 17-001-33-33-001-2020-00223-02Sentenciade tutela de segunda instanciaNº. 118Noviembre25 de 2020 11 “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente[31] . ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarl
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