TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00233-01-(30-11-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00233-01-(30-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-33-001-2020-00233-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de NOVIEMBRE de dos mil veinte (2020)
S. 179
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de octubre último por el señor Juez 1º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor LUIS FERNANDO CARDONA GIRALDO en representación de la empresa TMI MECÁNICA INDUSTRIAL LIMITADA,
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor LUIS FERNANDO CARDONA GIRALDO , actuando en representación de la empresa TMI MECÁNICA INDUSTRIAL LIMITADA , solicitó la tutela de los derechos fundamentales de la compañía al debido proceso , a la seguridad social y de petición, y en consecuencia, impetró se ordene a COLPENSIONES dar respuesta a la solicitud radicada el 25 de septiembre del año avante, identificada con radicado Nº 2020-95711429.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 21 de agosto último presentó
solicitud radicada el 25 de septiembre del año avante, identificada con radicado Nº 2020-95711429.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 21 de agosto último presentó petición ante COLPENSIONES solicitando el cálculo actuarial de las semanas dejadas de cotizar por la empresa a favor del señor Rogelio Soto Galeano , con el fin de actualizar su historia laboral e iniciar los trámites de reconocimiento y pago de la pensión. Aclaró, sobre este hecho, que la solicitud fue remitida vía correo
1 En adelante, COLPENSIONES.17001-33-33-001-2020-00233-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 certificado a las oficinas en Bogotá de la entidad accionada, puesto que con ocasión de la emergencia sanitaria las oficinas en la ciudad de Manizales se encontraban cerradas.
Continuó explicando que mediante oficio s de 24 y 27 de agosto últimos, COLPENSIONES indicó que la solitud radicada había sido rechazada por haber diligenciado el formulario erróneamente, y pidió allegar documentación adicional para continuar con el trámite.
Agregó, que con el fin de acatar en su totalidad las indicaciones brindadas por COLPENESIONES, se dirigió directamente a l a oficina de la entidad con el fin de obtener una asesoría directa sobre el diligenciamiento del formulario y los documentos a aportar para dar continuidad al procedimiento, y así, presentaron una nueva solicitud el día 25 de septiembre último ; n o obstante, refirió , nuevamente COLPENSIONES rechazó la solicitud debido a que, según la entidad, en
documentos a aportar para dar continuidad al procedimiento, y así, presentaron una nueva solicitud el día 25 de septiembre último ; n o obstante, refirió , nuevamente COLPENSIONES rechazó la solicitud debido a que, según la entidad, en el formulario no reposaba la fecha de la solicitud pese a que el mismo contaba con el sello de radicación.
II. Derechos invocados como vulnerados.
En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso y a la seguridad social, consagrados, en su orden, en los artículos 23, 29 y 48 de la Carta Política.
III. Trámite
Con auto de 14 de octubre de 2020, el señor Juez 1º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y ordenó las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionad a.
Con escrito obrante en 7 folios, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se refirió al procedimiento administrativo promovido por el señor LUIS FERNANDO CARDONA GIRALDO en representación de la empresa TMI MECÁNICA INDUSTRIAL LIMITADA, señalando que la Ley 1755 de 2015 faculta a las17001-33-33-001-2020-00233-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 entidades para rechazar las peticiones incompletas ; por ello, prosiguió, ante la negativa del solicitante en aportar la documentación completa , ha de entenderse el desistimiento tácito de la misma.
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3 entidades para rechazar las peticiones incompletas ; por ello, prosiguió, ante la negativa del solicitante en aportar la documentación completa , ha de entenderse el desistimiento tácito de la misma.
Solicitó declarar la improcedencia de la actuación constitucional por no haberse demostrado la vulneración de derecho fundamental alguno.
V. La Sente ncia de l Juez 1º Administrativ o de Manizales.
Con sentencia datada el 22 de octubre último, el operador judicial de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la sociedad TMI MECÁNICA INDUSTRIAL LIMITADA; en consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, proceda a notificar y entregar al accionante, la liquidación del cálculo actuarial que el señor Luis Fernando Cardona Giraldo como representante legal de TMI Mecánica Industrial Limitada debe cancelar por la omisión en pagar en favor de su extrabajador Rogelio Soto Galeano Naranjo y por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social integral durante los periodos comprendidos entre el 19 de febrero de 1995 al 27 de enero de 1996.
(…)”
Para adoptar la decisión, el Juez A quo se refirió al fundamento constitucional, legal y jurisprudencial del derecho fundamental de petició n, incluyendo la modificación introducida en materia de términos por el Decreto 806 del año avante.
Para adoptar la decisión, el Juez A quo se refirió al fundamento constitucional, legal y jurisprudencial del derecho fundamental de petició n, incluyendo la modificación introducida en materia de términos por el Decreto 806 del año avante.
Abordando el caso concreto, el funcionario judicial expresó que la parte actora ha solicitado en dos oportunidades ante COLPENSIONES el cálculo de las mesadas de dejadas de cotizar por la compañía a favor del señor Rogelio Soto Galeano entre el 19 de febrero de 1995 y el 27 de enero de 1996, con el fin de que este pueda iniciar17001-33-33-001-2020-00233-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 sus trámites de reconocimiento y pago de su pensión, sin embargo, las solicitudes han sido rechazadas.
Luego se remitió a los archivos aportados como pruebas d entro de la actuación constitucional, para concluir que con los documentos allegados al trámite administrativo era posible para COLPENSIONES dar respuesta al requerimiento formulado, por lo que decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la sociedad actora.
VI. La impugnación
Con escrito obrante en 5 folios, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicitó revocar en su totalidad el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar, negar el amparo constitucional por no encontrarse vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la entidad. Como fundamento de su solicitud, se refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela y a la órbita de competencia de los jueces constitucionales.
CONSIDERACIONES
vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la entidad. Como fundamento de su solicitud, se refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela y a la órbita de competencia de los jueces constitucionales.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-33-001-2020-00233-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la empresa TMI MECÁNICA INDUSTRIAL, representada legalmente por el señor Luis Fernando Cardona Giraldo, con ocasión de la negativa por parte de COLPENSIONES en dar trámite a la solicitud presentada el 25 de septiembre último?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
1. Copia de guía de envío de la empresa transportadora ‘472’ , en la cual
a la solicitud presentada el 25 de septiembre último?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
1. Copia de guía de envío de la empresa transportadora ‘472’ , en la cual consta que la señora Luisa Fernand a Giraldo Rojas realizó el envío de documentación a COLPENSIONES el día 21 de agosto de 2020.
2. Comunicación datada el 27 de agosto de 2020 , con la cual COLPENSIONES le informa al señor LUIS FERNANDO CARDONA GIRALDO que la solicitud de cálculo actuarial del señor Rogelio Soto Galeano , debe ser adicionada con los siguientes documentos:
- Fotocopia de los contratos de trabajo, o declaración juramentada rendida por el trabajador y el empleador. - Certificaciones salariales de los periodos por los cuales debe efectuarse la liquidación de cálculo actuarial. - “Formulario de Contribuciones Pensio nales y Liquidaciones Financieras” debidamente diligenciado y firmado por el empleados y/o representante legal de la sociedad.
- Formulario de Conocimiento del Cliente Persona Jurídica.
3. Obra copia de los documentos remitidos ante COLPENSIONES el 25 de septiembre del presente año, con el fin de dar trámite a la solicitud de cálculo actuarial, en cumplimiento del oficio mencionado en el numeral anterior, asi:17001-33-33-001-2020-00233-01
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6 - Sello de radicación de la solicitud, en la cual consta que fue presentada el 25 de septiembre último, quedando identificada con el Nº 2020_9571429. - “Formulario de Contribuciones Pensionales y Liquidaciones
6 - Sello de radicación de la solicitud, en la cual consta que fue presentada el 25 de septiembre último, quedando identificada con el Nº 2020_9571429. - “Formulario de Contribuciones Pensionales y Liquidaciones Financieras”, suscrito por la abogada Luisa Fernanda Giraldo, en el cual se advierte que los campos de ‘dirección’, ‘teléfono’, ‘correo electrónico’ y ‘número de referencia’, se encuentran en blanco. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de la abogada Luisa Fernanda Giraldo. - Poder otorgado por el señor Luis Fernando Cardona Giraldo a la señora Luisa Fernanda Giraldo con el fin de realizar el trámite administrativo de calculo actuarial ante COLPENSIONES. - Certificación de liquidación laboral realizada por la empresa TMI MECÁNICA INDUSTRIAL al señor Rogelio Giraldo el 30 de enero de 1996. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Fernando Cardona Giraldo. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Rogelio Soto Galeano. - Certificado de existencia y representación legal de la empresa TMI MECÁNICA INDUSTRIAL, en el cual consta, en el acápite de “UBICACIÓN Y DATOS GENERALES”, el domici lio, el teléfono fijo y móvil y la dirección de correo electrónico de la empresa. - Declaración juramentada extra proceso rendida por el señor Luis Fernando Cardona Giraldo el 27 de julio de 2020 ante el Notario Segundo de Manizales, en la cual afirma que el señor Rogelio Soto
- Declaración juramentada extra proceso rendida por el señor Luis Fernando Cardona Giraldo el 27 de julio de 2020 ante el Notario Segundo de Manizales, en la cual afirma que el señor Rogelio Soto Galeano, trabajó para la empresa TMI MECÁNICA INDUSTRIAL entre el 19 de febrero de 1995 y el 27 de enero de 1996. - Copia del Registro Único Tributario de la empresa TMI MECÁNICA INDUSTRIAL, en el cual consta el número de NIT. - Copia de “ESTADOS DE CUENTAS DE RESULTADO” de la sociedad TMI MECÁNICA INDUSTRIAL a fecha de corte de 31 de diciembre de 2019,
firmada por la Contadora Pública Olga Marina Londoño Morales.
4. Copia de la respuesta brindada por COLPENSIONES al accionante el 25 de septiembre último , en la cual le informan que la petición con17001-33-33-001-2020-00233-01
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7 radicado Nº 2020-9571429 no fue aceptada debido a que no reposa en el formulario la fecha de la solicitud.
(I)
LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio” es cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; y además tiene la connotación de derecho de carácter irrenunciable del cual son titulares los habitantes del territorio nacional.
coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; y además tiene la connotación de derecho de carácter irrenunciable del cual son titulares los habitantes del territorio nacional.
En tal sentido, la seguridad social comprende también el derecho a la pensión el cual, según la H. Corte Constitucional, “constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realizó durante toda su vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral”2.
La misma Corporación, ha insistido que a los afiliados al sistema de pensiones les asiste el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada, como quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad social en pensiones:
“140. Debido a que la satisfacción de los requisitos de acceso a las prestaciones puede resultar arduo y verse truncado por la informalidad de las relaciones laborales, los periodos prolongados de desempleo o la fluctuación de la capacidad contributiva de l os afiliados -entre otros factores -, el ordenamiento jurídico salvaguarda el esfuerzo económico y laboral realizado por las personas –que buscan la consolidación de las prestaciones - mediante i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de
2 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.17001-33-33-001-2020-00233-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la
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8 alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.
141. En la sentencia T -482 de 2012 la Corte sintetizó la jurisprudencia que ha trazado al abordar asuntos relacionados con las inconsistencias o inexactitudes en las historias laborales de los afiliados al régimen pensional.
Recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”.
142. Así mismo, señaló que los fondos privados de pensiones y el administrador de l régimen de prima media vulneran el derecho a la seguridad social de los sus usuarios cuando no toman de oficio las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta.
Precisó que “a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”[31].
información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”[31].
143. Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que c omponen la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que,17001-33-33-001-2020-00233-01
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9 en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…”. Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los t itulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional”.”3 /Resaltados de la Sala/.
Así las cosas, la corrección, modificación o actualiza ción de la historia laboral reviste una gran importancia al momento de solicitar el reconocimiento pensional por vejez, teniendo en cuenta que para obtener la misma es necesario que el afiliado haya cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y haya realizado las cotizaciones correspondientes al sistema.
(I)
EL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho de petición ha sido catalogado como “derecho constitucional” tanto
afiliado haya cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y haya realizado las cotizaciones correspondientes al sistema.
(I)
EL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho de petición ha sido catalogado como “derecho constitucional” tanto en la Constitución de 1886 artículo 45, como en la expedida en 1991, último ordenamiento que le otorgó la categoría de “fundamental”, tal como lo diseño el constituyente de la época en el capítulo I del Título II, artículo 23:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al término para resolver las peticiones, el artículo 14º de la Ley 1755/15, prescribe a la letra:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recepción.” /Líneas de la Sala/.
3 Sentencia T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-33-33-001-2020-00233-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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También la jurisprudencia constitucional 4, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas (o ante particulares que cumplan funciones del Estado, agrega la Sala), ya sea
del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas (o ante particulares que cumplan funciones del Estado, agrega la Sala), ya sea en interés general o particular, sino tambié n a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelvan de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y que las respuestas sean notificadas o comunicadas a los interesados por los med ios legales, independiente que las mismas sean favorables o no al interesado:
“ a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente co n lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-377/2000, MP Alejandro Martínez Caballero.17001-33-33-001-2020-00233-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 día s para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la c ontestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”/Subraya la Sala./
instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”/Subraya la Sala./
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del C/CA, sustituido por el artículo 1º de la mencionada Ley 1755 de 2015, “cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”.
Así las cosas, advierte la Sala Plural que las autoridades administrativas están facultadas legalmente para solicitar o requerir al peticionario para la complementación de la solicitud, con el fin de adoptar una decisión de fondo frente a la misma.17001-33-33-001-2020-00233-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 En el caso sub examine, y de conformidad con el material probatorio allegado al trámite, la parte actora radicó en el mes de agosto ante COLPENSIONES solicitud de cálculo actuarial de las semanas cotizadas por el señor Rogelio Soto Galeano. Dicha solicitud fue inadmitida por COLPENSIONES por considerar que la misma se encontraba incompleta, razón por la cual, con oficio de 27 de agosto último, informó al peticionario los documentos con los cuales debía complementar la
Dicha solicitud fue inadmitida por COLPENSIONES por considerar que la misma se encontraba incompleta, razón por la cual, con oficio de 27 de agosto último, informó al peticionario los documentos con los cuales debía complementar la solicitud, situación que halla plena lógica con los dictados del artículo 17 del C/CA ya referido.
Ahora, consta además, que el señor Luis Fernando Cardona Giraldo , actuando a través de apoderada, radicó una segunda solicitud ante COLPENSIONES el 25 de septiembre del año avante, la cual se identificó con radicado Nº 2020_9571429, y que prueba de ello es el sello de consulta y asesoría que reposa en el documento digital rotulado ‘04anexoDos1F’. También es claro para esta Sala de Decisión, que de conformidad con el oficio B2020_9571429-1976320 de la misma fecha (25 de septiembre de 2020), COLPENSIONES informó al peticionario que la solicitud no fue aceptada, y que el motivo del rechazo se debía a que el ‘Formulario de Contribuciones Pensionales y Liquida ciones Financieras’ no tenía diligenciado el campo de fecha de presentación de la solicitud /Archivo Digital ‘11anexoNueve1F’. Llama la atención de esta Colegiatura el argumento esgrimido por COLPENSIONES para no dar trámite a la solicitud, pues en la referencia del oficio anotó “Radicado No. 2020_9171429 del 25 de septiembre de 2020”.
Así las cosas, resulta diáfano que , como acertadamente lo decidió el operador judicial de primera instancia, en el presente asunto, la entidad accionada no sólo está limitando el ejercicio del derecho de petición de la parte actora al rechazar
Así las cosas, resulta diáfano que , como acertadamente lo decidió el operador judicial de primera instancia, en el presente asunto, la entidad accionada no sólo está limitando el ejercicio del derecho de petición de la parte actora al rechazar la solicitud presentada el 25 de septiembre del año avante, sino también vulnerando el derecho constitucional al debido proceso por la aplicación desproporcionada de formalismos.
Al respecto la H. Corte Constitucional, en Sentencia T154 de 2018, sostuvo:
“(…)
Una de las innovaciones más importantes de la Carta de 1991 fue la extensión de las garantías propias del derecho17001-33-33-001-2020-00233-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 al debido proceso a las actuaciones administrativas[28], con lo cual “se amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas”[29]. A partir de lo anterior , el debido proceso administrativo, tradicionalmente considerado como un derecho de rango legal, se convirtió en una garantía fundamental, definida como “un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa [30], a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[31].
(…)
El artículo 228 de la Constitución consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial [37], en virtud del
propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[31].
(…)
El artículo 228 de la Constitución consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial [37], en virtud del cual “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[38].
(…)
Cuando un juez o una autoridad administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasión de las formas, incurre en la vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la “ aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad17001-33-33-001-2020-00233-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 que tiene a su cargo la decisión del asunto ”[44]. En la sentencia T-268 de 2010, este Tribunal expuso:
“(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mi smas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto
fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental p or ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.
(…)” /Negrillas del texto original/
Así las cosas, toda vez que la inter vención judicial en defensa de las prerrogativas torales de las personas está orientada a garantizar el goce efectivo de tales derechos, y poniendo de presente que COLPENSIONES únicamente reportó como motivo de la inadmisión de la solicitud la ausencia de la fecha en el formulario de solicitud, mas no la ausencia de documentos necesarios para continuar con el trámite,
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