TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00267-02-(22-01-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00267-02-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-001-2020-00267-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de ENERO de dos mil veintiuno (2021)
S. 002
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 1º Administrativo de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora AURA ROSA CRUZ ARBOLEDA contra SALUD TOTAL EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO -EMAS-.
ANTECEDENTES
I. La pretensi ón y los hechos en que se funda .
La señora AURA ROSA CRUZ ARBOLEDA solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, y en consecuencia, implora se ordene a las entidades accionadas pagar las incapacidades correspondient es a los siguientes periodos: 25 de junio a 24 de julio, 27 de julio a 25 de agosto, 28 de agosto a 26 de septiembre, 26 de septiembre a 25 de octubre, y 27 de octubre a 25 de noviembre,
periodos: 25 de junio a 24 de julio, 27 de julio a 25 de agosto, 28 de agosto a 26 de septiembre, 26 de septiembre a 25 de octubre, y 27 de octubre a 25 de noviembre, todas de 2020, así como también aquellas que se generen en adelante.
Como fundamento de su pretensi ón, aseguró que debido a su situación de enfermedad ha sido incapacitada en múltiples oportunidades, y que tanto SALUD TOTAL EPS como COLPENSIONES, únicamente realizaron los pagos correspondientes hasta el mes de abril de 2020 pese a que existen incapacida des posteriores, constituyendo dicho pago su único ingreso para garantizar su subsistencia.17001-33-33-001-2020-00267-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por la s entidades accionadas los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, consagrados en los artículos 29, 49, 11, 48, 1º y 53 de Constitución Política, respectivamente.
III. Trámite de la demanda.
El señor Juez 1º Administrativo de Manizales, con proveído de 4 de noviembre de 2020 admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley . Luego, con auto de 18 del mismo mes y año, ordenó la vinculación al trámite constitucional de la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO -EMAS-.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s y vinculada
con auto de 18 del mismo mes y año, ordenó la vinculación al trámite constitucional de la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO -EMAS-.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s y vinculada
Con memorial obrante en 9 folios1, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación de tutela , de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.
Explicó que de conformidad con los Decretos 2943 de 2013, 019 de 2012 y Ley 1753 de 2015, corresponde al empleador el pago de las incapacidades generadas los días 1 y 2, a la EPS del día 3 a 180, al fondo de pensiones del día 181 a 540, y del día 541 en adelante nuevamente a la EPS. No obstante aclaró que el pago a cargo del fondo de pensiones está supeditado al concepto favorable de rehabilitación por parte de la empresa de salud.
Posteriormente se refirió a las sentencias T-144 de 2016 y T-087 de 2018 emanadas de la H. Corte Constitucional para concluir que el concepto favorable de rehabilitación constituye requisito sine qua non para que el fondo de pensiones deba asumir el pago de las incap acidades por enfermedad de origen común a partir del día 181.
Por último se refirió al fundamento constitucional, legal y jurisprudencial de la calificación de pérdida de capacidad laboral, para concluir que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora CRUZ ARBOLEDA, pues adujo que
1 Archivo digital ‘RESPUESTA TUTELA Incapacidad 180 días MARÍA NATALIA LADINO SALAZAR’.17001-33-33-001-2020-00267-02
1 Archivo digital ‘RESPUESTA TUTELA Incapacidad 180 días MARÍA NATALIA LADINO SALAZAR’.17001-33-33-001-2020-00267-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 una vez recibió el concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS procedió a iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Por su parte, SALUD TOTAL EPS, con escrito visible en 13 folios realizó un recuento de las incapacidades ordenadas a favor de la señora AURA ROSA CRUZ ARBOLEDA e indicó que realizó el pago de aquellas generadas hasta el día 180, por lo que aduce que corresponde al fondo de pensiones realizar el pago de las incapacidades ocasionadas con posterioridad. En atención a lo anterior, solicitó declarar que existe hecho superado respecto de la EPS.
A su turno, la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. -EMAS-, actuando en calidad de entidad vinculada al trámite, aseguró que ha cumplido con sus obligaciones como empleadora de la señora CRUZ ARBOLEDA de conformidad con lo previsto en el artículo 2943 de 2013. En ese sen tido, afirmó que canceló oportunamente a la accionante las incapacidades originadas durante los primeros dos días, y que incluso realizó el pago de los días posteriores (hasta el día 180), y que realizó el correspondiente recobro a la EPS, por lo que sosti ene que la accionante nunca dejó de percibir salario o pago por concepto de incapacidades.
Seguidamente explicó que por tratarse de incapacidades por enfermedad de origen común, corresponde al respectivo fondo de pensiones realizar los pagos por aquellas
accionante nunca dejó de percibir salario o pago por concepto de incapacidades.
Seguidamente explicó que por tratarse de incapacidades por enfermedad de origen común, corresponde al respectivo fondo de pensiones realizar los pagos por aquellas incapacidades que se genere n con posterioridad al día 180. En ese sentido, y por considerar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad, solicitó su desvinculación del trámite.
V. La Sente ncia del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de
Manizales.
El operador judicial A-quo, con sentencia datada el 19 de noviembre último, amparó los derechos fundamentales de la señora AURA ROSA CRUZ ARBOLEDA, y en consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: SE ORDENA a LA EMPRESA METROPOLITANA DE ASEOEMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia, proceda a cancelar17001-33-33-001-2020-00267-02
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4 las incapacidades causadas desde el 25 de junio de 2020 hasta el 26 de junio de 2020, conforme a lo dicho en la parte motiva.
Igualmente, SE ORDENA a LA EPS SALUD TOTAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia, proceda a cancelar las incapacidades causadas desde el 27 de junio de 2020 hasta el día 25 de noviembre de 2020 y las que se sigan causando hasta el día 180 de conformidad con los motivos expuestos.
notificada de esta providencia, proceda a cancelar las incapacidades causadas desde el 27 de junio de 2020 hasta el día 25 de noviembre de 2020 y las que se sigan causando hasta el día 180 de conformidad con los motivos expuestos.
Igualmente, deberá cancelar las incapacidades que se causen con posterioridad a los 540 días en caso tal de generarse, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Así mismo, la EPS Salud Total deberá transcribir las incapacidades referentes a los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 2020 al 25 de octubre de 2020 y el 27 de octubre de 2020 al 25 de noviembre de 2020.
De la misma manera SE ORDENA a COLPENSIONES a cancelar las incapacidades que se causen con posterioridad a los 180 días de manera prorrogada, de conformidad con los motivos expuestos.
(…)”
Para arribar a tal decisión, e l funcionario judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en las sentencias T-053 y T-138 de 2014, emanadas de la
H. Corte Constitucional.
Luego se refirió a las entidades obligadas a realizar los pagos de las incapacidades laborales inferiores a los 180 días (EPS), posteriores a los 180 días cuando existe concepto favorable o desfavorable de rehabilit ación, hasta el día 540 (Fondo de Pensiones), y del día 541 en adelante (EPS), para lo cual se remitió a sendos
concepto favorable o desfavorable de rehabilit ación, hasta el día 540 (Fondo de Pensiones), y del día 541 en adelante (EPS), para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.17001-33-33-001-2020-00267-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Luego, al abordar el caso concreto, explicó que a la accionante le fueron expedidas incapacidades por más de 150 días entre el 25 de junio y el 25 de noviembre de 2020, y que según se desprende de la documentación allegada, las mismas fueron prescritas por enfermedad de origen común. Aseguró, también, que de la historia clínica aportada se evidencia la situación actual de salud de la accionante, y que la aseveración realizada en punto a que tales pagos constituyen su única fuente de ingreso no fue desvirtuada por las entidades accionadas.
Por último, refirió que las incapacidades médicas generadas no pueden contabilizarse de manera continua puesto que en las mismas se presentó una interrupción mayor a 30 días, situación que, explicó, a la luz de la jurisprudencia constitucional, reinicia el término de contabilización a efectos de determinar la entidad encargada de realizar los pagos por dicho concepto. Así las cosas, y al encontrar que entre el 27 de febrero y el 25 de junio la accionante no tuvo orden médica de incapacidad, determinó que a partir de esta última fecha se inició un nuevo ciclo de incapacidades ininterrumpidas que deben estar cargo del empleador (2 días), de la EPS (día 3 a 180), del fondo de pensiones (día 181 a 540) y de la EPS (a partir del día 541).
que deben estar cargo del empleador (2 días), de la EPS (día 3 a 180), del fondo de pensiones (día 181 a 540) y de la EPS (a partir del día 541).
VI. Impugnación.
La EPS SALUD TOTAL cuestionó el fallo de primer grado en los términos que pasan a compendiarse.
Aseguró que las incapacidades prescritas a la señora AURA ROSA CRUZ ARBOLEDA superan los 180 días ininterrumpidos, y que la prestadora de salud realizó oportunamente los pagos q ue por ley le correspondían, siendo a partir del día 181 responsabilidad del fondo de pensiones el pago de las incapacidades subsiguientes hasta el día 540.
No obstante el argumento anterior, señaló que entre el 28 de febrero y el 24 de junio de 2020 se presentó una interrupción en las incapacidades, las cuales asegura, no fueron presentadas por la accionante para su cobro, y que en ese sentido, aquella iniciada el 25 de junio último corresponde al fondo de pensiones por ser posterior al día 181 de incapacidad.
Como sustento de ello, se remitió al articulo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, a la Resolución 2266 de 1998, a la Ley 776 de 2002, y a sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional en punto a la contabilización de las17001-33-33-001-2020-00267-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 incapacidades médicas.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de
Segunda Instancia
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6 incapacidades médicas.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?
En caso afirmativo,
- ¿Vulnera SALUD TOTAL EPS los derechos fundamentales de la actora ante el no pago de las incapacidades laborales que depreca?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora AURA ROSA CRUZ ARBOLEDA, de la cual se extrae que tiene a la fecha 61 años de edad.
- Obran en el archivo digital ‘02escritotutelaanexos11F’, las siguientes incapacidades médicas por “enfermedad común”:17001-33-33-001-2020-00267-02
Acción de Tutela
- Obran en el archivo digital ‘02escritotutelaanexos11F’, las siguientes incapacidades médicas por “enfermedad común”:17001-33-33-001-2020-00267-02
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7 Identificación del Certificado de Incapacidad Fecha de Inicio Fecha de Finalización P.9328718 Junio/25/2020 Julio/24/2020 P.9414729 Julio/27/2020 Agosto/25/2020 P.9414575 Agosto/28/2020 Septiembre/26/2020 14173550 Septiembre/26/2020 Octubre/25/2020 26395384 Octubre/27/2020 Noviembre/25/2020
- Obra relación de incapacidades a favor de la señora AURA ROSA CRUZ ARBOLEDA aportada por SALUD TOTAL EPS, desde el 27 de abril de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2020.
- Obra copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante proferido el 7 de febrero de 2020, de la cual se extraen los siguientes diagnósticos: “(OSTEO )ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, DIABETES
MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN,
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN, EPISODIO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO, HIPERMETROPÍA, GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL”. En ese dictamen d e calculó el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral en 47,10%.
- Copia del Oficio Nº 202010893340 de 22 de octubre de 2020, con el cual se
BILATERAL”. En ese dictamen d e calculó el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral en 47,10%.
- Copia del Oficio Nº 202010893340 de 22 de octubre de 2020, con el cual se concede un recurso de apelación contra el Dictamen de Pérdida de Capacidad
Laboral de la señora AURA ROSA CRUZ ARBOLEDA.
- Comunicación remitida por el señora CRUZ ARBOLEDA al Juzgado 1º Administrativo de Manizales en respuesta a requerimiento, en la cual informa que entre 28 de febrero y el 24 de junio de 2020 no estuvo incapacitada.
- Concepto de desfavorable rehabilitación expedido por médico laboral de la SALUD TOTAL EPS el 16 de agosto de 2019.
- Manifestó la parte actora en el escrito de tutela que el pago de su salario, en este caso de las incapacidades médicas, se constituye en su única fuente de ingresos, situación que no fue controvertida ni desvirtuada por las entidades accionadas.17001-33-33-001-2020-00267-02
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8 • Documentos allegados por COLPENSIONES en los que manifiestan haber dado cumplimiento al fallo de primera instancia, y de los cuales se extrae que realizaron un pago por concepto de incapacidades a favor de la señora AURA ROSA CRUZ ARBOLEDA, por órdenes correspondientes al mes de febrero de
2020. No obstante lo anterior, recuérdese que los pagos deprecados en la presente acción constitucional son aquellos originad os desde la incapacidad generada a partir del 25 de junio de 2020.
(I)
2020. No obstante lo anterior, recuérdese que los pagos deprecados en la presente acción constitucional son aquellos originad os desde la incapacidad generada a partir del 25 de junio de 2020.
(I)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/912.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3:
“(…) (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”
Es menester anotar que al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como
2“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como
2“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 3 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos17001-33-33-001-2020-00267-02
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9 mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido4:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para super ar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, est o es, que respondan a criterios de
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, est o es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como co nsecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar5:
4 Ob cit. 5 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-001-2020-00267-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 “Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven
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10 “Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades lab orales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la sit uación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
(…)
Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:
“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar l as mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y
garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar l as mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.17001-33-33-001-2020-00267-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró : “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.
Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.
En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela por regla general no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo qu e es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.
busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo qu e es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.
En el sub lite, la actora en el escrito de tutela manifestó que el dinero recibido por incapacidades se constituye en el único ingreso para su manutención por lo que no puede cubrir sus necesidades básicas, afirmación que no fue controvertida o reprochada por las entidades accionadas, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, que de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional.
(II)
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 18017001-33-33-001-2020-00267-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 días; al paso que el Decreto 2463/01 6 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.
En igual sentido, el canon 142 del Dec reto 019 de 2012 7 establece que en caso de
de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.
En igual sentido, el canon 142 del Dec reto 019 de 2012 7 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un c oncepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la H. Corte Constitucional8 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días , deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.
Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 9 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades:
“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedad es), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.
trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedad es), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.
En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas:
6 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 7 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 8 Sentencia T-920 de 2009. 9 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-33-001-2020-00267-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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- Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
- Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador.
- De acuerdo con el Decreto -Ley 19 de 2012, las EPS deben emitir concepto
de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador.
- De acuerdo con el Decreto -Ley 19 de 2012, las EPS deben emitir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.
- La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS.
- Por tanto se concluye que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540.
- Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018, atribuyeron la responsabilidad en el pago de tales incapacidades a las entidades promotoras de salud.
- Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018.
También en reciente sentencia T-020 de 2018 la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera10:
“Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general, el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador . A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese
“Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfe
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