TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00279-02-(15-01-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00279-02-(15-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 17-001-33-33-001-2020-00279-02
Clase: Tutela SegundaInstancia
Accionante: María Gloria González Obando
Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y
Nueva E.P .S.
Providencia: Sentencia No. 01
Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 24 de noviembre de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela promovida por la señora María Gloria González Obando contra la Administradora Colombianade Pensiones – Colpensionesy Nueva E.P .S.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud y habeas data. Como consecuenciade lo anterior, se ordenea las entidadesaccionadasque de manera conjuntaprocedana la actualización de su historiaclínica mediantela práctica de los exámenescomplementariosrequeridos por el fondo de pensionesdentrodel trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
2. Sustento Fáctico Se aduce en la demanda que la accionantees una mujer de 55 años de edad, que en
la actualidad padece varias patologías que le impiden desarrollarse de manera normal. Debido a ello, el 05 de mayo de 2020, radicó ante Colpensionescopia de la historia clínica completa con el fin de que fuera asignada por la entidad, cita de calificación para la pérdida de la capacidad laboral. En virtud de lo anterior y comoquiera que la entidad no había programadola valoración por parte de medicinaRadicación 17-001-33-33-001-2020-00279-02Fallo de tutela Nº 01 - SegundainstanciaEnero 15 de 2021 2 laboral, el 21 de julio de 2020 envió derecho de petición, en el que solicitó asignación de cita y radicó formulario de determinación de pérdida de la capacidad laboral. Dice que al no recibir respuesta y sin que se haya programadocita de valoración, interpuso acción de tutela, la cual quedó en el Juzgado Primero Administrativo,en cuyo fallo de tutela se ordenó que una vez se cumpliera con la carga procesal de aportar los documentos solicitados, programara cita de valoración y posterior a ello emitiera dictamen de pérdida de la capacidad laboral.Indica, que medianteoficio con radicado BZ 2020_ 8695557 del 09 de septiembre de 2020, Colpensionesrequirió la práctica de exámenes complementarios,en razón de lo cual le solicitó a la misma accionada la práctica de los mismos con el fin de continuarcon el proceso de calificación. Expone que, debido a problemaseconómicos, no ha podido continuar con el pago de
la seguridad social de manera continua, estando en mora en el mes de julio, razón por la cual, en la Secretaría de Aguadas le ayudaron a solicitar a la Nueva EPS que cambiara de modalidad al régimen subsidiado, para que le siguieran prestando los servicios de salud hasta tanto pudiera ponerse al día en los pagos de seguridad social. Señala que ninguna de las dos entidades ha dado respuesta a su solicitud, esto es, la práctica de los exámenes complementarios solicitados por el fondo de pensiones. Refiere, además, que el día 05 de octubre de 2020 envió derecho de petición a Colpensiones,solicitandola prórroga para aportar los exámenes.
3. Admisión e intervenciones Mediante auto Nº 1011 del once (11) de noviembre de 2020, se admitió la tutela, efectuándoselas respectivasnotificaciones. 3.1. Intervención de Colpensiones Señala que la pretensión de la accionante recae sobre la NUEVA EPS, entidad competente para realizarle los exámenes complementarios que se requieren. Indica, además, que por medio del oficio Bz 2020_9052112-2020_8786243 de fecha 06 de octubre de 2020, notificado con la guía MT674360166CO, se le informo a la parte actora que: “(...) Sin embargo, se evidencia que el pasado 17 de septiembre de 2020 bajo radicado 2020_9227820, solicitó ante esta Administradora prórroga para allegar la documentación requerida, así las cosas, verificada la solicitud se le informa que tiene
plazo hasta el próximo 05 de noviembre de 2020 para la entrega de lo solicitado, so pena que su caso sea cerrado por desistimiento tácito y como consecuencia tenga que volver a radicar los documentos o iniciar nuevamente el trámite, considerandolo establecidoen el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015…”Radicación 17-001-33-33-001-2020-00279-02Fallo de tutela Nº 01 - SegundainstanciaEnero 15 de 2021 3 Considera que dicho fondo necesita que se complete debidamente la información clínica de la paciente a fin de proceder a resolver de fondo a petición de calificación de la perdida de capacidad laboral. Asegura que a la fecha no evidencia que aquélla haya aportado la documentación solicitada. 3.2. Nueva E.P .S. Indicó que, en virtud del principio de la analogía como fuente de derecho, es dado concluir que los gastos de traslado, así como las valoraciones especializadas, exámenes médicos o pruebas complementarias que se generen en el marco del proceso de calificación de invalidez, estarán a cargo de la entidad administradora correspondiente,esto es, del Fondo de Pensiones que tenga a su cargo el proceso de calificación, y no puede asumirse que el conjunto normativo antes descrito aplique exclusivamente para el proceso de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, pues, como lo hemos indicado por analogía y ante la ausencia de norma expresa que regule estas contingenciasen la calificación de primera instancia ante el fondo de pensiones, es claro que el espíritu del legislador es el de atribuir la carga
económica de dichos gastos a la AFP ,como lo es para el caso de riesgos laborales para la ARL y/o para la Aseguradora en caso de coberturas amparadas por pólizas, siempre y cuando el objetivo de los servicios complementariossea emitir el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, en virtud del principio de la analogía como fuente de derecho se concluye que los gastos de traslado, así como las valoraciones especializadas, exámenes médicos o pruebas complementarias que se generen en el marco del proceso de calificación de invalidez, estarán a cargo de la entidad administradora correspondiente,esto es, del Fondo de Pensiones que tenga a su cargo el proceso de calificación, y no puede asumirse que el conjunto normativo antes descrito aplique exclusivamente para el proceso de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, pues, como lo hemos indicado por analogía y ante la ausencia de norma expresa que regule estas contingenciasen la calificación de primera instancia ante el fondo de pensiones, es claro que el espíritu del legislador es el de atribuir la carga económica de dichos gastos a la AFP ,como lo es para el caso de riesgos laborales para la ARL y/o para la Aseguradora en caso de coberturas amparadas por pólizas, siempre y cuando el objetivo de los servicios complementariossea emitir el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral.
4. Fallo de primera instancia El Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, resolvió la presenteLitis, en los siguientes términos:Radicación 17-001-33-33-001-2020-00279-02Fallo de tutela Nº 01 - SegundainstanciaEnero 15 de
2021 4 “PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL por la señora MARIA GLORIA GONZALEZ OBANDO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia, proceda a realizar los exámenes complementarios requeridos por la señora GONZALEZ OBANDO dentro del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral correspondiente, de conformidad con los motivos expuestos.
TERCERO: SE DESVINCULA a la NUEVA EPS del presente asunto conforme a los motivos expuestos. […]” Como fundamento de la decisión, el Juez encontró acreditado que, la parte accionante,mediante petición solicitó a Colpensionesy a la Nueva EPS la realización de los exámenes referidos, los cuales no han sido realizados según lo indicado en la demanda, situación que no fue reprochadapor las entidadesaccionadas.Teniendoen cuenta el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.14 del Decreto 1072 de 2015, coligió que la entidad competente para efectuar los exámenes complementarios solicitados es la Administradora del Fondo de Pensiones, esto es Colpensiones,motivo por el cual le ordenó a dicha entidad realizarle a la señora González Obando los procedimientos médicos requeridos para que pueda ser calificada la pérdida de su capacidad laboral.
Señaló que Colpensiones no ha garantizado a la demandante la seguridad social, el
cual es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establece el artículo 48 de la Constitución Política, pues no consideró que la señora González Obando es una persona que por su condición económica y física se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.
5. La Impugnación Mediante escrito radicado en el Juzgado de conocimiento, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó memorial de impugnación contra el fallo de tutela, procediendoa explicar el trámite que se surte al interior de la entidad para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral solicitadapor sus afiliados.
Según indica, durante la etapa de validación documental, dicha Administradora ha requerido a la accionante para que complemente su historia clínica con exámenes diagnósticos y clínicos con fecha no mayor a seis meses, donde se especifique el diagnóstico, tratamiento y secuelas asociado a electromiografía e imágenes diagnósticas con goniometría; valoración por oftalmología; valoración por otorrinolaringología; y valoración por medicina interna.Lo anterior,en el término de un mes so pena de declarar el desistimiento tácito de la petición.Radicación 17-001-33-33-001-2020-00279-02Fallo de tutela Nº 01 - SegundainstanciaEnero 15 de 2021 5 Indica la impugnante que, dicho plazo se encuentra vencido y a la fecha no ha
recibido los documentos necesarios para proseguir con el trámite de calificación, siendo por consiguienteprocedente la aplicación de la consecuenciaya prevista, esto es, el desistimientotácito de la petición. Recalca que la emisión de la historia clínica y la realización de exámenes diagnósticos, no son responsabilidad de dicha Administradora sino de la EPS. Así mismo, hace hincapié en las competencias legales en relación con el trámite de la calificación del estado de invalidez. Finalmente, manifiesta que la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela, dado que sus funciones se circunscriben a las contempladas en el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018.
II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. ProblemaJurídico En el presente caso habrá de resolver la Sala, conformea los hechos expuestosen la demanda, el siguiente problemajurídico:Radicación 17-001-33-33-001-2020-00279-02Fallo de tutela Nº 01 - SegundainstanciaEnero 15 de
2021 6 1. ¿La orden impartidaa Colpensionesen el fallo de tutela impugnado,se ajusta a las competenciaslegalmenteatribuidasa dicha Administradora? De no ser ello así, 2. ¿En qué entidadrecae la competenciau obligación de realizar los exámenes y procedimientosdiagnósticos requeridos para actualizarla historia clínica de la paciente con fines de calificación de pérdida de la capacidad laboral? En orden a resolver lo pertinente, sea lo primero señalar que, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia, la perdida de la capacidad laboral, calificar el grado
de invalidez y el origen de la contingencia,tal y como pasa a verse a continuación: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” Las Entidades Promotoras de Salud – EPS, son las responsables de dar apertura, manejar, custodiar, archivar y conservar la historia clínica de sus afiliados1, como fuente de información que permiterealizar un seguimientoadecuadoa la evolución de 1 Ley 23 de 1981, Resolución No. 1995 de 1999, Ley 2015 de 2020.Radicación 17-001-33-33-001-2020-00279-02Fallo de tutela Nº 01 - SegundainstanciaEnero 15 de 2021 7 los pacientes y por contener ésta, antecedentes que son esenciales al momento de
realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del titular de la misma. En una primera oportunidad, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la misma, corresponde entre otras autoridades, a la Administradora Colombianade Pensiones como ocurre en este caso. Ahora bien, puede suceder que, para resolver de fondo sobre tal petitum, dicha entidad requiera información adicional o actualización de la historia clínica del paciente a calificar, con el propósito de tener un panorama completo y preciso de las condicionesfísicas y mentales de aquel, que le permitan arribar a conclusiones fiables. En este sentido, comoquiera que la discusión en esta instancia se centra precisamente en determinar a cargo de quien está la actualización de la Historia Clínica y la realización de exámenes necesarios para proseguircon el mencionadotrámite de calificación, se procede a citar a la Corte Constitucional2, quien sobre el tema ha indicado lo siguiente: De las obligaciones de las Empresas Promotoras de Salud como actor fundamental en el proceso de calificación de invalidez. En la sentencia T-043 de 2007 la Corte Constitucional definió la pensión de invalidez como “la prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.” En la misma sentencia se habló de los requisitos exigidos y se dijo que “para obtener el reconocimiento y pago de esta prestación, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía el
acceso a la pensión para los afiliados que fueran declarados inválidos con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que, a su vez, se encontraran en alguno de los siguientes eventos: Estuvieren cotizando al régimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Así entonces el reconocimiento económico a causa de la invalidez representa para las personas un medio indispensable para su supervivencia, teniendo en cuenta que la capacidad laboral se ha visto disminuida a consecuencia de la invalidez y quienes cumplan con los requisitos contemplados en la norma tiene el derecho de acceder a ella. Por eso cuando este derecho se ve troncado por las entidades a cargo de reconocerlo de manera directa o indirectamente se atenta contra los derechos a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana. Respecto de las pautas para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableció que la misma sea determinada con base en el “Manual Único para la calificación de la invalidez” regulado por el decreto 917 de 1999, normatividad que establece los criterios para la valoración del daño corporal. Este precepto regula el proceso de calificación pérdida de la capacidad laboral y contempla la fase donde se realiza una valoración médica, se analiza y estudia la historia clínica, exámenes y todos los documentos que recojan el
diagnóstico del solicitante. Esta etapa es dirigida por el médico laboral especialista en Salud Ocupacional, quien posteriormente debe rendir un informe final que será empleado por las Juntas de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de la capacidad laboral. El decreto 917 de 1999, en su artículo 9º dispone las “Instrucciones generales 2 T-854-10. Referencia: expedienteT2722551. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).Radicación 17-001-33-33-001-2020-00279-02Fallo de tutela Nº 01 - SegundainstanciaEnero 15 de 2021 8 para los calificadores” y dentro de los principios para determinar la pérdida de la capacidad laboral se estableció que “La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aun sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría.”(Negrilla fuera del texto). En el artículo 10 de la misma normatividad se establecieron las instrucciones para los médicos interconsultores: “Para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, los calificadores deberán disponer de los antecedentes técnico-médicos objetivos sobre las patologías en estudio. Estos antecedentes los proporcionan los médicos
tratantes o interconsultores de las IPS a la cual se encuentre afiliado el paciente.” Para efecto de cumplir con este requisito, los calificadores deben requerir a los interconsultores el concepto técnico-médico correspondiente, cumpliendo los siguientes requisitos: 1.El médico tratante o interconsultor que realiza un peritazgo de su especialidad (reconocimiento y determinación del diagnóstico y estado clínico de determinada patología que presenta un afiliado), debe considerar que su informe será utilizado por el calificador para determinar la pérdida de la capacidad laboral que presenta dicho individuo. (Negrilla fuera del texto). (…)
6. El médico interconsultor deberá pronunciarse exclusivamente en materia de su especialidad, sobre los puntos solicitados por el Calificador, entre los cuales pueden contenerse por lo menos los siguientes: Fecha de atención, diagnóstico, tratamientos recibidos o sugeridos, concepto y pronóstico. (Negrilla fuera del texto).
En consecuencia, el médico laboral-calificador al momento de realizar la evaluación general deberá contar con la información que determine el diagnóstico y estado clínico del solicitante, ya que el informe rendido por esté es pieza fundamental para la posterior decisión que expida la Junta de Calificación de Invalidez y si dicho profesional no cuenta con la información suficiente y pertinente para determinar en forma más precisa la magnitud y el compromiso de la patología presentada por el aspirante está plenamente facultado para ordenar a la EPS con la cual el solicitante tenga su contrato de afiliación, que suministre todo el material médico, que en el últimas dará
certeza sobre el daño corporal y su posible incidencia en la disminución de la capacidad laboral. /Resaltado de la Sala/ Lo anterior exige, que la información clínica objeto de evaluación y análisis goce de ciertas características, como claridad, certeza, pertinencia y por supuesto ser concluyente respecto del estado actual de salud del aspirante, contar con tales precisiones es indispensable para su correcta interpretación. De cualquier modo, en el evento que la información enviada no sea suficiente para determinar un diagnóstico definitivo de la patología padecida puede el calificador en esta fase primaria requerir a la EPS o IPS que por conducto del médico tratante o interconsultor se realicen las pruebas, exámenes y procedimientos necesarios con el propósito de emitir un informe exacto. /Resaltado de la Sala/ El decreto 2463 de 2001 expedido con el ánimo de recopilar los procedimientos de las Juntas de Calificación de Invalidez y precisar aspectos puntuales en el proceso de calificación de invalidez llevados a cargo por estos organismos, se encargó nuevamente de detallar las obligaciones que involucran a las Empresas Prestadoras de Salud en el proceso de calificación de invalidez y estableció en el artículo 10 una de las obligaciones para tales entidades: “Remisión de documentos e historia clínica. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, las entidades promotoras de salud y/o las administradoras de riesgos profesionales, deberán remitir los documentos
soporte de la calificación, incluida la autorización del trabajador para anexar copia de la historia clínica y en general adelantar los trámites necesarios para facilitar la calificación y el reembolso de las cuentas.” (Negrilla por fuera del texto).Radicación 17-001-33-33-001-2020-00279-02Fallo de tutela Nº 01 - SegundainstanciaEnero 15 de 2021 9 […] Téngase en cuenta, además, que el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentariodel Sector Trabajo”, establece en su artículo 2.2.5.1.6,numeral 10, lo siguiente: Artículo 2.2.5.1.6. Funciones comunes de las juntas de calificación de invalidez. Son funciones de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, las siguientes: […]
10. Si lo considera necesario y con el fin de proferir el dictamen, solicitar los antecedentes e informes adicionales a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos laborales, a las administradoras del sistema general de pensiones, compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y demás compañías de seguros así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario. /Resaltado de la Sala/ Del mismo modo, estableceque: Artículo 2.2.5.1.14. equipo interconsultor externo de las juntas de calificación
de invalidez. todas las juntas deben llevar un directorio de profesionales o entidades interconsultores independientes de las instituciones de seguridad social relacionadas con el caso sobre el cual se va a emitir el dictamen, a quienes se les solicitará la práctica de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, la confirmación de los resultados de aquellas pruebas practicadas en la primera oportunidad cuando no existe claridad sobre los mismos y otras pruebas que en concepto de la junta se requieran para emitir el dictamen. Las referidas normas están destinadas a las actuacionesde las Juntas Regionales y Nacional de calificación de invalidez; sin embargo, si como lo hizo la primera instancia, se diera a las mismas una aplicación analógica para los eventos de calificación que en una primera oportunidad le compete hacer a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,ello debe hacerse de manera sistemática y entendiendo que el calificador puede acudir a las entidades promotoras de salud para solicitar informes adicionales en relación con el estado físico y mental del afiliado, sin que ello impida que también, de considerarlo necesario, acuda a “interconsultores externos independientes de las instituciones de seguridad social relacionadas con el caso sobre el cual se va a emitir el dictamen, a quienes se les solicitará la práctica de exámenes complementarioso valoracionesespecializadas,la confirmación de los resultados de aquellas pruebas practicadas en la primera
oportunidad cuando no existe claridad sobre los mismos”; es decir, para despejar dudas o complementar la información ya recaudada en la primera oportunidad por parte de las Institucionesde SeguridadSocial. Resulta válido afirmar que, si las Juntas de Calificación pueden apoyarse en las EPS para obtener información de primera mano en torno a la Historia Clínica del sujeto aRadicación 17-001-33-33-001-2020-00279-02Fallo de tutela Nº 01 - SegundainstanciaEnero 15 de 2021 10 calificar -, también lo pueden hacer las Administradoras de Pensiones que tengan bajo su responsabilidad ese mismo cometido en un primer momento o estadio de dicha actuación; ello, porque son las Entidades Promotoras de Salud quienes tienes bajo su cuidado y custodia la historia clínica de sus pacientes y porque, adicionalmente,a ella están adscritos los profesionalesde la medicina responsables de su tratamientoy seguimiento;pero además, porque cuenta con el recursohumano y físico para realizar las evaluaciones de salud y actualizaciones de los diagnósticos necesariospara ilustrar en debida forma al calificadoren cualquiera de sus instancias. Es de iterar que son las entidades promotoras de salud las llamadas a elaborar y actualizar las historias clínicas de manera clara, fidedigna y completa, que permitan garantizar un acertado diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la atención de los pacientes, incluso, para los fines buscados por el aquí accionante, esto es, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso está demostrado que la accionante ha requerido a su EPS para que
realice las valoraciones especializadas y los exámenes complementariosnecesarios para actualizarsu historia clínica y que sean sus médicos tratantes quienes actualicen los diagnósticos, tratamiento o secuelas de sus patologías, a lo cual tiene derecho como afiliada cotizantede la Nueva EPS. Ciertamente, la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora requiere de la intervención de todas las entidadesaccionadas,de acuerdo con las competencias a cada una de ellas asignadas legalmente, razón por la cual se estiman fundados los reproches que frente al fallo hace Colpensiones. Luego entonces, se precisa revocar los ordinales segundo y tercero del fallo de primera instancia a fin de garantizar una decisión de fondo en torno a lo peticionado en este caso; y sólo así se asegura que el trámite se surta por cada entidaddentro del ámbito propio de sus competencias y sin necesidad de que se desista de un trámite ya iniciado y dilatado por razones que han escapadoa la voluntad de la accionante. En este orden de ideas, la Nueva EPS, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente fallo, deberá actualizar la Historia Clínica de la señora María Gloria González Obando con los exámenes, consultas y demás servicios médicos que resulten necesarios de conformidad con los requerimientos efectuados por Colpensionespara la calificación de la pérdida de capacidad laboral de aquélla.
Se previene a la AdministradoraColombiana de Pensiones – COLPENSIONESpara que, una vez compleme
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