TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00288-01-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00288-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-33-001-2020-00288-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de JUNIO de dos mil veintidós (2022)
S. 095
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN 1 y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora OLGA LUCÍA DÍAZ BUITRAGO dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- La declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 29 de mayo de 2020, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados
1 Ausente con permiso.17-001-33-33-001-2020-00288-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 095 2 desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pag o total de las cesantías reconocidas.
- Condenar en costas a la entidad accionada.
CAUSA PETENDI.
- El 29 de agosto de 2019 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
- Mediante la Resolución Nº 5484-6 de 13 de septiembre de 201 9 le fue reconocida la cesantía deprecada.
- Dicha prestación fue cancelada el 21 de junio de 2020 a través de e ntidad bancaria.
- Mediante el acto ficto demandado , el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º, 9º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º;
la Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y el Decreto 2831 de 2005.
En suma, refiere que las leyes 244/ 95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.17-001-33-33-001-2020-00288-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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3 Para brindarle sustento a lo argüido, rep roduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM contestó la demanda con el documento digital N° 12 del expediente , oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte accionante, expuso en síntesis que dicho fondo es administrado por FIDUPREVISORA S.A. en virtud de contrato de fiducia
documento digital N° 12 del expediente , oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte accionante, expuso en síntesis que dicho fondo es administrado por FIDUPREVISORA S.A. en virtud de contrato de fiducia mercantil, y acota que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dejado clara la naturaleza no laboral de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por lo que o resulta procedente su indexación, ya que esto haría más gravosa la situación de la administración ante el aumento de un valor que ya de por sí cubre la corrección monetaria y cuya esencia es la de una multa.
Como excepciones, planteó las denominadas ‘DETRIMENTO PATRIMONIAL AL ESTADO’, al considerar excesivas las pretensiones de la parte demandante, y que podrían generar una afectación al patrimonio público; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, en la medida que el reconocimiento prestacional se hizo dentro de los términos de ley, y ello se traduce en la inexistencia del derecho reclamado; y la de ‘RECONOCIMIENTO OFICIOSO O GENÉRICA’.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 1° Administrativo de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora , fallo que integra el documento 23 del expediente electrónico. Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso el funcionario judicial que en el caso concreto la entidad demandada no superó los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, habida consideración que la cancelación de esta prestación
de las cesantías, expuso el funcionario judicial que en el caso concreto la entidad demandada no superó los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, habida consideración que la cancelación de esta prestación social tuvo lugar el 28 de noviembre de 2019, esto es, dentro de los términos de ley, que vencían el 6 de diciembre de esa misma anualidad.17-001-33-33-001-2020-00288-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el escrito que constituye el archivo digital N°28, indicando que contrario a la concluido en el fallo de primer grado, las cesantías fueron puestas a disposición de la accionante el 21 de junio de 2020, por lo que transcurrieron 194 días de mora , aclarando que la citada fecha corresponde al día en que se enteró que el dinero estaba a su disposición, pues la parte demandada nunca le informó que ya podía reclamar el dinero, lo que ocasionó que en un primer momento el dinero fuera devuelto.
Acota que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005 (art. 2), corresponde a la entidad fiduciaria como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecer un sistema de radicación de las solicitudes de los educadores que permita conocer el estado de la solicitud, y que en el caso concreto, la demora en el pago de una suma reconocida desde 2019 le ocasionó afectaciones a su patrimonio familiar en virtud de obligaciones contraídas previamente.
Menciona finalmente que la postura expuesta se encuentra respaldada por la
que en el caso concreto, la demora en el pago de una suma reconocida desde 2019 le ocasionó afectaciones a su patrimonio familiar en virtud de obligaciones contraídas previamente.
Menciona finalmente que la postura expuesta se encuentra respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, de la cual reproduce extensos apartados, e impetra que de accederse a sus pretensiones, se disponga la actualización del valor d e la condena con base en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.
CUESTIÓN PREVIA.17-001-33-33-001-2020-00288-02
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5 Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado2 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente
Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica ínteg ramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?
En caso afirmativo,
- ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
(I)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
2 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación –
Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 3 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-001-2020-00288-02
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6 El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al re cibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o
informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al re cibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resal tado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, pa ra expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.
Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máxim o de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:
“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o17-001-33-33-001-2020-00288-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 095 7 parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro…”.
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S. 095 7 parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro…”.
Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantí as son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en
ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
De ahí que, en cuanto al argumento esgrimido por la entidad apelante, según el cual es imperioso enfatizar en el tiempo que dispuso la entidad territorial para emitir el acto reconocedor de la cesantía y las consecuencias que ello acarreaba para realizar el correspondiente pago, no tiene eco de atención, se insiste, habida cuenta de la ya dilucidada competencia que detenta la impugnante sobre el particular y la razón de ser del marco normativo ampliamente abarcado, que se encauza a garantizarle al solicitante de la prestación un desembolso oportuno de esta en aras de soslayar la eventual violación de sus derechos fundamentales.17-001-33-33-001-2020-00288-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:
“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del
la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
(II)
EL CASO CONCRETO:
EXTREMOS TEMPORALES DE LA SANCIÓN MORATORIA
Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe c omputar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liqui dación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnizac ión moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco17-001-33-33-001-2020-00288-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco17-001-33-33-001-2020-00288-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 095 9 (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un to tal de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria…
… … Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, parad ójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que la señora OLGA LUCÍA
para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que la señora OLGA LUCÍA DÍAZ BUITRAGO solicitó el reconocimiento y pago de cesantía el 29 de agosto de 2019, prestación social que le fue reconocida a la demandante el 13 de septiembre de 2019, lo cual se demuestra con Resolución N° 5484-6 de esa data. Ante el panorama identificado, deduce la Sala que los setenta (70) días hábiles ulteriores a la data en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social4, se cumplieron el 6 de diciembre de 2019.
4 Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 4961 -15.17-001-33-33-001-2020-00288-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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Por ende, le asiste razón al operador de primera instancia, en cuanto concluyó que no hubo mora en el pago, pues los dineros fueron puestos a disposición de la solicitante el 28 de noviembre de 2019 (PDF N°13), es decir, dentro del lapso de ley.
Frente a lo anterior, no es de recibo la solicitud de la parte actora, quien pretende se extienda el término de mora hasta el 21 de junio de 2020, cuando según afirma la accionante, se dio cuenta de que le habían sido consignados los dineros, pues como lo ha referido este Tribunal ante similar planteamiento, ello no corresponde
se extienda el término de mora hasta el 21 de junio de 2020, cuando según afirma la accionante, se dio cuenta de que le habían sido consignados los dineros, pues como lo ha referido este Tribunal ante similar planteamiento, ello no corresponde a los supuestos legales que regulan dicha sanción, al paso que se dejaría su configuración al arbitrio del solicitante, desconociendo la precisa redacción de la norma en cuanto alude al pago de los dineros como data d e finalización de la mora.
En estos términos, se confirmará la sentencia de primer grado.
COSTAS
Se condena en costas en segunda instancia a la parte actora , en los términos previstos en el canon 365 numeral 3 del C.G.P. Sin agencias en derecho en esta instancia.
Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora OLGA LUCÍA DÍAZ BUITRAGO dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.17-001-33-33-001-2020-00288-02
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11 COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Sin agencias en derecho en esta instancia.
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11 COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Sin agencias en derecho en esta instancia.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 029 de 2022.