TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00297-02-(16-02-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00297-02-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno(2021) Radicación 17-001-33-33-001-2020-00297-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Gabriel Salas Troya, Defensor Público Adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, actuando en nombre del señor OscarAndrés HoyosHurtado Accionado Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN, Jefatura de Policía Científica y Criminalistica, Regional de Investigación Criminal No.3 Providencia Sentencia No. 30 Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 15 de diciembre de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela La parte accionantesolicita lo siguiente: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de DIGNIDAD HUMANA,
LEGALIDAD, BUEN NOMBRE, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO, PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, en favor del señor INTENDENTE OSCAR ANDRÉS HOYOS HURTADO y su
familia.
SEGUNDA: Que se ordene la estabilidad laboral reforzada funcional y geográfica del SEÑOR INTENDENTE OSCAR ANDRÉS HOYOS HURTADO, mientras se defina el proceso iniciado por acoso laboral y en esa virtud, se ordene la derogación y prohibición de cualquier comisión y/o traslado iniciado en contra del señor INTENDENTE OSCAR ANDRÉS HOYOS HURTADO, fuera de la jurisdicción del municipio de Manizales y fuera de las competencias funcionales a él encomendadas según el manual de funciones y perfil de cargo ostentado.
TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se mantenga al SEÑORRadicación 17-001-33-33-001-2020-00297-02SentenciaN°. 30 - Tutela segundainstanciaFebrero 16 de 2021
2 INTENDENTE OSCAR ANDRÉS HOYOS HURTADO en sus labores como Auxiliar del Laboratorio Forense del Laboratorio de Policía Científica y Criminalística de la ciudad de Manizales hasta la ejecutoria de la decisión de última instancia sobre el proceso de acoso laboral iniciado ante la Procuraduría General de la Nación o hasta cuando obtenga el derecho a la asignación de retiro, lo primero que ocurra.
CUARTA: Que se ordene la anulación y eliminación del registro negativo con afectación a la calificación anual del señor INTENDENTE OSCAR ANDRÉS HOYOS HURTADO, por no haber sido expuestos los motivos sustentados del
mismo, por no haberse agotado el procedimiento legal respectivo para la imposición de este por parte del jefe directo, así como por haberse omitido el análisis sustentado del recurso para la ratificación del registro.
QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a quien corresponda la no tramitación de proceso disciplinario alguno contra el señor INTENDENTE OSCAR ANDRÉS HOYOS HURTADO, en razón al informe REGIN - GREPCI - 29.57 rendido por la señora Te Vanegas, porque en el mismo se encuentran arbitrariedades e información contraria a la verdad.
SEXTA: De no prosperar las pretensiones cuarta y quinta, se ordene tanto en sede de reposición como de apelación, agotar el procedimiento prestablecido y realizar un análisis de fondo del recurso interpuesto y conforme a ello, se justifique la causa legal por la cual se hace necesario disminuir la calificación anual del señor INTENDENTE OSCAR ANDRÉS HOYOS HURTADO y afectar su hoja de vida institucional.
SÉPTIMA: Que se dé contestación de fondo a las peticiones de 31 de octubre de 2020 y 4 de noviembre de 2020 y que se entregue la documentación requerida en lo atinente a instructivos y procedimientos requeridos, así como información sobre personal soltero, sin hijos, dedicados a labores operativas, aptos para cumplir la comisión a Chocó, lo anterior por cuanto no se encuentra el sustento que permita inferir la afectación a la defensa y la seguridad nacional con la respuesta a las peticiones.
OCTAVA: Que se exhorte al Ministerio de Defensa Nacional y Directivos Institucionales a fin de que adopte las medidas necesarias o diseñe procedimientos para la garantía de derechos fundamentales de personal uniformado, la atención oportuna de peticiones respetuosas y el análisis de las situaciones que ponen a la institución como transgresora de derechos de personal uniformado y personas externas.
NOVENA: Las demás que estime el Despacho para la protección y garantía de los derechos fundamentales de mi agenciado y su familia.
DÉCIMO: Advertir que en caso de incumplimiento pueden ser acreedores a sanciones legales, en vista de que se me están vulnerando derechos fundamentales.
2. Sustento fáctico Se expone en la demanda que el señor Oscar Andrés Hoyos Hurtado es miembro activo de la Policía Nacional desde hace 17 años y 9 meses, y desde su ingreso al servicio en la Institución, se ha desempeñado con excelencia, obteniendo 57 felicitaciones, 7 condecoraciones y ninguna suspensión o sanción disciplinaria. Ha cursado diferentes capacitaciones para el ejercicio de los distintos cargos que ha ocupado y el perfeccionamientode su perfil laboral y profesional.Radicación 17-001-33-33-001-2020-00297-02SentenciaN°. 30 - Tutela segundainstanciaFebrero 16 de 2021
3 Indica que en el mes de julio de 2020 obtuvo el título profesionalcomo abogadoy a la fecha se encuentra cursando la Especialización en Ciencias Penales y
Criminológicas. Actualmente se desempeña en el grado de Intendente como Auxiliar de Laboratorio Forense en el Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística Nro. 3, unidad encargada de ejecutar la labor técnico - científica como apoyo a la administración de justicia con la misma cobertura jurisdiccional de las Regionales de Investigación Criminal, cuya sede se encuentra en la ciudad de Manizales como dependencia de la Regional de Investigación Criminal Nro. 3 ubicada en la ciudad de Pereira. Se narra en la demanda que el señor Intendente Hoyos realiza labores administrativas hace varios años y que el pasado 16 de octubre de 2020 éste se preparaba a desplazarse con su familia a la ceremonia de ascenso al grado de Intendente de la Policía, la cual tendría lugar en la ciudad de Pereira, cuando recibió la llamada y mensaje de voz vía WhatsApp de su hermana Marcela Hoyos Hurtado, en la cual informó sobre el fallecimiento de su señora abuela Dolly Martinez en la casa de su señora madre Lucy Hurtado Martínez, en la ciudad de Manizales. De manera inmediata el señor Hoyos Hurtado se comunicó con su señora madre e inició los trámites para el servicio funerario de su abuela. A las 7.12 am del mismo día, el accionante recibió la llamada del señor Intendente William Andrés Giraldo Rendón, Suboficialmás antiguo de la unidad en la que labora, quien le solicitó información laboral; el señor Intendente informó sobre la calamidad
doméstica y el señor mando ejecutivo manifestó entender la situación y expresó sus condolencias. Luego se comunicó con la señorita Subintendente Veronica Londoño Hurtado, adscrita a la unidad, quien se desplazaba a la ciudad de Pereira para asistir a la ceremonia de ascenso a la que habría de asistir el actor y a quien le solicitó el favor de informar a los superiores organizadoresdel evento sobre la calamidad del señor Hoyos Hurtado una vez llegara, manifestando al respecto sus condolencias y aceptandoel pedido. El señor IT Hoyos, a las 09:26 horas intentó comunicarsemediantellamada telefónica con la jefe encargada de la unidad donde labora, la señora TenienteYanethVanegas Delgado al abonado celular 3102122823, pero ésta canceló o desvió la llamada sin devolverla posteriormente. A las 09:27 el señor IT Hoyos se comunicó con el señor Intendente Roger ArenasRadicación 17-001-33-33-001-2020-00297-02SentenciaN°. 30 - Tutela segundainstanciaFebrero 16 de 2021 4 Pelaez, adscrito a la Unidad, quien se encontrabaen la ceremoniade ascenso, con el fin de indagarle si había algún inconveniente en el evento por su ausencia, explicándole los motivos de la misma,quien contestó que no había ningún problemay expresó condolencias. Siendo las 14.00 horas del día 18 de octubre de 2020, el Intendente Hoyos se dirigió
a las instalaciones de la oficina para realizar la solicitud de licencia por luto y remitió el documento respectivo a la jefatura de talento humano; asimismo se comunicó con el suboficial de semana y procedió a buscar a la TenienteYaneth VanegasDelgado, sin encontrarla. El mismo día, el señor Hoyos Hurtado recibió llamada del señor SI Castro, quien se desempeña en el Grupo de Talento Humano de la Regional de Investigación Criminal Nro. 3, quien le indicó que la licencia por luto correría durante los días 16, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2020 y que debía presentarse a firmar para salir a vacaciones el día 23 de octubre de 2020. El mismo día, mientras el señor Intendente recogía las cenizas de su señora abuela en compañía de la familia, recibió una llamada del señor IT Carlos Marulanda, quien indagó dónde se encontraba el funcionario, por qué no había ido a la oficina y quien señaló que la jefe requería la información. Abruptamente y de manera ofuscada empezó a hablarle la teniente Yaneth Vanegas Delgado, quien le recriminó por no haber ido a firmar el libro de vacaciones y señaló que independientemente de la situación en que se encontrara debía llamarla a ella en su calidad de jefe directo e insistir si ella no contestabael teléfono por sus múltiples ocupaciones. La anterior situación produjo un alto nivel de afectación al señor Intendente y su familia, razón por la cual fue trasladado de manera inmediata a la Clínica La
Toscana, en donde le suministraron medicamentostranquilizantes,le incapacitaron durante 6 días y le diagnosticaron Reacción a Stress Agudo. Expone que una vez terminada la incapacidad el 24 de octubre de 2020, se presentó a firmar libro de vacaciones. El día 27 de octubre de 2020, la señora MY Claudia Santafé, informó al agenciado que las vacaciones habían sido suspendidas por la señora CR. Ana Gabriela Gutierrez y que debía presentarse de inmediato a laborar. Ese mismo día el señor Intendente Hoyos Hurtado fue notificado que había sido designado por la señora CR. Ana Gabriela Gutierrezpara cumplircomisión al Departamentode Chocó. El mismo 27 de octubre de 2020, debido al desplazamientoa la oficina por parte del señor Hoyos Hurtado, se percató que había recibido una anotación en su folio de vida con afectación de -100 puntos en la evaluación anual de desempeño, efectuada por laRadicación 17-001-33-33-001-2020-00297-02SentenciaN°. 30 - Tutela segundainstanciaFebrero 16 de 2021 5 teniente YanethVanegasDelgado. Visto lo anterior, el señor Hoyos Hurtado presentó un informe identificado con radicado S-2020-015375-REGI3del 29 de octubre de 2020, dirigido a la señora MY Claudia Santafé, quien se había reintegradopor esos días y en el cual se expusieron y probaron diversas situaciones desafortunadaspresentadas con la TenienteYaneth
VanegasDelgado. El señor Andrés Hoyos Hurtado, repuso y apeló la anotación con afectación de calificación a través del PSI (portal del servicio interno). La señora CR Ana Gabriela Gutierrezel 30 de octubre de 2020, ratificó el registro. La señora esposadel IntendenteHoyos, presentó derecho de petición ante la DIJIN el 31 de octubre de 2020, en el cual solicitó que se reevaluará el traslado por la afectación que ello conllevaba para el suscrito, su familia y su hija menor, asimismo, solicitó que informaran en qué consistía el llamamiento a calificar servicios y cual era el procedimiento para el efecto, teniendo en cuenta la proximidad del agenciado de acceder al derecho a la asignación de retiro. Asimismo, interpuso queja por presunto acoso laboral, pretermisión del conductoregular,presuntas conductas constitutivasde los delitos de prevaricato, tráfico de influencias y falsedad ideológica en documento público ante la Inspección General de la Policía y ante la Procuraduría Regional de Caldas. Solicitó, igualmente, acompañamiento para la protección de derechos por parte de la Defensoría del Pueblo y la Personería de Manizales y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, que adoptaran las medidas administrativasa que hubiere lugar. El 4 de noviembre de 2020, el funcionario Hoyos Hurtado solicitó a la DIJIN que se derogara la comisión con vocación de traslado al Departamentode Chocó, mediante
comunicación No. S-2020-REGI-GREPCI-38.10. Dicha petición no fue atendida ni respondidapor algún miembro de la institución. El mismo 4 de noviembre pasado, la señora Henao Orozco elevó derecho de petición de información. No obstante, mediante oficio S-2020/SUCRI-GUTAH de 9 de noviembre de 2020, de manera escueta se respondió que la información solicitada sobre unidades policiales solteras y sin hijos para efectos del análisis de traslados y los instructivos sobre vacaciones,traslados,comisiones de servicio y otros, se refería a información reservada por guardar relación con la seguridad y defensa nacional y mediante comunicación S-2020-155986/DIJIN.ASJUD1.10se informó que el traslado obedecía a necesidades del servicio, sin que en ninguno de los dos casos se respondierade fondo las peticiones presentadas por la señora esposa del señor delRadicación 17-001-33-33-001-2020-00297-02SentenciaN°. 30 - Tutela segundainstanciaFebrero 16 de 2021 6 nivel ejecutivo pluricitado. Con toda esta situación gravosa, la salud del señor Oscar Andrés Hoyos Hurtado empezó a deteriorarse y a sufrir afectaciones graves. Debió ser hospitalizado en la Clínica la Toscanay la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, entre el 5 y el 17 de noviembre de 2020. Los diagnósticos fueron Trastorno de Ansiedad y Episodio
Depresivo Grave. El mismo día en que el funcionario obtuvo egreso hospitalariode la clínica San Juan de Dios, es decir el 17 de noviembre de 2020, el funcionariorecibió notificación de la orden de presentación en el Departamentode Chocó, según OAP (orden administrativade personal)1-288 de 9 de noviembrede 2020.
3. Admisión e intervenciones Mediante auto del 1° de diciembre de 2020 se admitió la petición de tutela y se ordenó la notificación a la parte accionada.
4. Intervención de la entidadaccionada En la contestación allegada, rememoró los hechos y pretensiones de la acción y analizó la competencia de la Policía Nacional para hacer traslados de personal así como los fundamentos del traslado, para finalmente solicitar se declare la improcedenciade la acción.
5. El fallo impugnado Mediante fallo proferido el 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativodel Circuito de Manizales resolvió lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR, transitoriamente, los derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo en condiciones dignas, la protección integral a la familia y a los derechos de los niños, el derecho a la vida y el derecho a la educación, invocados por la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, quien actúa en nombre del señor OSCAR ANDRÉS HOYOS HURTADO dentro de este trámite constitucional de tutela promovido contra la
POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E
INTERPOL–DIJIN, JEFATURADE POLICIA CIENTIFICA Y CRIMINALISTICA,
REGIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL No. 3.
SEGUNDO: Para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del accionado, que como mecanismo transitorio se concede en esta ocasión, SE Dispone mantener la medida provisional adoptada en el auto admisorio de esta acción de tutela en consecuencia, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la orden administrativa de personal Numero 1-288 del 09 de noviembre de 2020, suscrita por el general Oscar Atehortua Duque Director General de la Policia Nacional de Colombia mediante la cual se ordenó el traslado del señor OSCAR ANDRÉS HOYOS HURTADO, a la DIJINRadicación 17-001-33-33-001-2020-00297-02SentenciaN°. 30 - Tutela segundainstanciaFebrero 16 de 2021
7 Seccional de Investigación Criminal del Chocó SE MANTENDRÁ hasta que se decida administrativamente la situación o en su defecto se presente el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez natural, conforme a lo dicho en la parte motiva. Si transcurrido el procedimiento administrativo agotado se define en forma adversa al señor Hoyos Hurtado, y dentro de los cuatro meses siguientes a la firmeza del acto administrativo que lo resuelva no se da inicio al medio de control respectivo, cesarán los efectos de la protección transitoria dispuesta.
TERCERO: Se ORDENA A LA ENTIDAD ACCIONADA resolver dentro de los términos legales, la solicitud presentada por el señor OSCAR ANDRÉS
HOYOS HURTADO, mediante el oficio No. S-2020 –REGI 3 –GREPCI –38 .10 del 04 de noviembre del 2020 dirigido al mayor General Fabio López Cruz Director de Investigación Criminal e Interpol, conforme en lo dicho en la parte motiva. Si la solicitud aludida no reúne los requisitos establecidos, deberá indicarle al señor HOYOS HURTADO las falencias de que adolezca y en atención a ello el ACCIONANTE DEBERÁ ajustarse a los requerimientos, dentro de los términos establecidos. Igualmente, el señor HOYOS HURTADO DEBERÁ agotar el trámite administrativo interno en la dependencia correspondiente de la PolicíaNacional dentro del término de diez (10) días, informando su estado de salud y la realización de estudios de posgrado, para que tales situaciones sean tenidas en cuenta por la entidad. Tal petición también deberá ser respondida por la ACCIONADA dentro de los términoslegales. Si las respuestas con motivo del trámite interno referido son negativas, LA PARTE ACCIONANTE DEBERÁ demandar la orden administrativa de traslado y los actos administrativos que resuelvan las mencionadas solicitudes dentro del término de cuatro meses, en caso de no hacerlo dentro de dicho término, cesarán los efectos de la suspensión aquí ordenada y en el evento de hacerlo tales efectos finalizaran una vez el juez contencioso administrativo profiera el respectivo fallo y el mismo quede en firme.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
[…] Como sustentode dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente: […] el aludido acto administrativo fue proferido de forma intempestiva, ya que la orden de traslado al Departamento del Chocó se dio en el momento en que el señor Hoyos Hurtado se encontraba hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, tal como se observa en la certificación de hospitalización del 08 de noviembre de 2020, en donde se establece tal disposición médica por tiempo indefinido, además, la atención en salud venía siendo prestada al agenciado desde el 28 de octubre de 2020 en la clínica la Toscana; por ello se deduce también, claramente, que la orden administrativa de traslado se dio sin tener en cuenta las condiciones que para el momento padecía el señor Hoyos Hurtado. […] En esas circunstancias se puede también asumir que la decisión de traslado al departamento del Chocó de Oscar Andrés Hoyos Hurtado, atenta de manera grave y directa tanto sus derechos fundamentales como los de su núcleo familiar, ello es así por las siguientes razones: El señor Hoyos Hurtado ha tenido problemas de salud, tal como se observa en los documentos clínicos aportados al proceso, en donde se hace visible según la prescripción de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, que los días 6, 8 y 17 de noviembre de 2020, y de acuerdo a la certificación de hospitalización del 26 de noviembre de 2020, que tuvo como diagnóstico de ingreso “trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos”, también existe
concepto médico de la Clínica la Toscana del 18 de octubre de 2020, queRadicación 17-001-33-33-001-2020-00297-02SentenciaN°. 30 - Tutela segundainstanciaFebrero 16 de 2021 8 establece que el señor Hoyos Hurtado presenta episodio de estrés agudo con llanto fácil y disnea, opresión, llanto y labilidad emocional; además, dicha clínica le otorgó una incapacidad por seis días, el día 18 de octubre de 2020, con el diagnóstico de reacción al estrés agudo; y adicionalmente la misma historia clínica, con fecha de impresión del 06 de noviembre de 2020 de la Dirección de Sanidad de la Policia Nacional, se diagnóstica “trastorno de ansiedad no especificado”, así mismo se observa que en la orden de remisión de la dirección de sanidad de la Policia Nacional Clínica la Toscana del 06 de noviembre de 2020, como datos clínicos de importancia se establece “con cuadro de ansiedad, ideas de muerte no estructuradas, labilidad emocional resonante con equivalentes motores (sic) de ansiedad, no alucinaciones no estado psicótico”. En virtud de ello, es notorio que la salud del señor Oscar Andrés Hoyos Hurtado, se encuentra siendo afectada por lo que llevar a cabo un traslado administrativo al Departamento del Chocó, podría generar una vulneración a su derecho fundamental a la salud, pues el hecho de trasladarse a otra ciudad distinta a aquella en donde se encuentra su núcleo
familiar, y todo lo que ello implica es un riesgo para su estado de salud emocional actual, lo cual sin lugar a dudas permite inferir que es necesario proteger la integridad del señor Hoyos Hurtado. De otro lado se advierte que el agenciado es padre de la menor Luciana Hoyos Henao de 7 años de edad según registro civil de nacimiento aportado, menor que se encuentra diagnosticada con pubertad precoz tal como se demuestra con la historia clínica del Hospital Infantil Rafael Henao Toro del día 15 de octubre de 2020, aportada al proceso; y su esposa Dwina Nathalie Henao Orozco padece de las patologías denominadas síndrome de Sjogren, reumatismo no especificado, compromiso sistémico del tejido conjuntivo no especificado, hipotiroidismo autoinmune, temblor esencial y alopecia areata difusa en manejo por dermatología y fue remitida para evaluación por posible gamapatia monoclonal secundaria, según la historia clínica del 04 de noviembre de 2020, también allegada a la actuación. Tales situaciones fácticas permiten reforzar lo dicho. Ahora,desde una visión de la integridad del núcleo familiar del señor Hoyos Hurtado, además de sus padecimientos, la situación de salud de su esposa e hija, que en ningún momento fueron tenidas en cuenta para la expedición del acto administrativo, hacen que un traslado al Departamento del Chocó en este momento agraven más la situación del agenciado, pues no solo se vería en riesgo su integridad, sino también la de su familia en razón a su ausencia, lo cual podría acarrear
consecuencias adversas de índole fundamental […] El señor Hoyos Hurtado ha sufrido la pérdida de su abuela la señora Dolly Martínez Taborda el día 16 de octubre de 2020, como se observa en el registro civil de defunción y el certificado de defunción aportado al proceso, circunstancia que incide en la dinámica familiar y de salud mental del agenciado, que tampoco fue analizada al momento de disponer el traslado de sede laboraldel demandante. Además, conforme al hecho quincuagésimo quinto, el señor Hoyos Hurtado, se encuentra cursando una especialización, sobre lo cual la accionada, nada dijo, por lo que el hecho de llegarse a ejecutarse la orden de traslado al Departamento del Chocó, afectaría también su derecho fundamental a la educación, aunque la Corte constitucional ha analizado esta circunstancias en varias ocasiones y ha llegado a la conclusión que el solo estudio no se constituye en factor de inamovilidad en servidores que se vinculan a plantas globales de la administración. […] Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la orden administrativa de traslado mencionada es un acto administrativo, cuya legalidad solo la puede definir el juez natural, esto es el juez contencioso administrativo, y en razón a que en el presente caso los derechos fundamentales del actor están amenazados conforme se dijo se tutelaran, como mecanismo transitorio, hasta que se agoten los procedimientos y procesos administrativos y jurisdiccionales por los que es posible controvertir la orden administrativa de traslado.Radicación 17-001-33-33-001-2020-00297-02SentenciaN°. 30 - Tutela segundainstanciaFebrero 16
de 2021 9 Teniendo en cuenta lo anterior, respecto a las pretensiones segunda y tercera de la acción de tutela, el despacho considera que conforme a lo decidido no es posible ordenar la derogación y prohibición de cualquier comisión o traslado del señor Oscar Andrés Hoyos Hurtado y su mantenimiento en las labores como Auxiliar del Laboratorio Forense del Laboratorio de Policía Científica y Criminalística de la ciudad de Manizales hasta la ejecutoria de la decisión de última instancia, sobre el proceso de acoso laboral iniciado ante la Procuraduría General de la Nación o hasta cuando obtenga el derecho a la asignación de retiro, lo primero que ocurra, ya que el proceso de acoso laboral es un asunto que se ventila y resuelve en un escenario diferente a este procedimiento constitucional. Y su objeto no es determinar la legalidad o no del traslado ordenado. Además, el reconocimiento de la asignación de retiro nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa, y no puede considerarse tal trámite para efectos de dar alguna orden en el presente caso, menos aún para disponer la protección transitoria ya ordenada, por lo que se desestiman las pretensiones segunda y tercera. Igualmente, en cuanto a la anulación y eliminación del registro negativo, con afectación a la calificación del señor Hoyos Hurtado, por no haber sido expuestos los motivos sustentados del mismo, por no haberse agotado el procedimiento legal respectivo para la imposición de este por parte del jefe directo, así como por haberse omitido el análisis sustentado del recurso para
la ratificación del registro, se advierte que la acción de tutela no es procedente, pues tales actuaciones son asunto objeto de discusión ante la misma administración y una vez agotada la totalidad del trámite administrativo que culmina con la calificación del servicio, se podrá abrir paso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el medio de control establecido, si ello resulta necesario. Tampoco es de recibo que través de este mecanismo constitucional se disponga ordenar la no tramitación de procesos disciplinarios en contra del señor Hoyos Hurtado, ya que la acción de tutela no puede constituirse en un medio que desnaturalice o impida el ejercicio de las herramientas de la administración para disciplinar a los funcionarios, imponiéndole a las entidades restricciones como la planteada, pues en el ejercicio de sus propios controles la entidad debe ajustarse al ordenamiento jurídico que rige ese tipo de actuaciones, pero ello no permite, se insiste, maniatar a la administración con la prohibición de actuar. En ese sentido, si hay lugar o no a un trámite disciplinario, pues ello le corresponde a la propia entidad o al órgano de control. Por ello se desestiman las peticiones cuarta y quinta. … Sobre la pretensión para que se dé contestación de fondo a las peticiones de 31 de octubre y 4 de noviembre de 2020 y que se entregue la documentación atinente a los instructivos y procedimientos requeridos, e información sobre personal de solteros, sin hijos, dedicados a labores operativas, aptos para cumplir la comisión a Chocó, lo anterior por cuanto no se encuentra el
sustento que permita inferir la afectación a la defensa y la seguridad nacional, con la respuesta fueron presentadas por la señora Nathalie Henao Orozco, quien en este trámite constitucional no se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar en el proceso, pues la tutela fue presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Caldas en nombre del señor Oscar Andrés Hoyos Hurtado, por lo que se desestima la pretensión. Y frente a la solicitud de exhortar al Ministerio de Defensa Nacional y directivos institucionales a fin de que adopte las medidas necesarias o diseñe procedimientos para la garantía de derechos fundamentales de personal uniformado, la atención oportuna de peticiones respetuosas y el análisis de las situaciones que ponen a la Institución como transgresora de derechos de personal uniformado y personas externas, no se abren paso, ya que tienen un contenido de índole general, lo que torna la solicitud de contenido abstracto, y el actor no está legitimado en sede de tutela para pretender la adopción de acciones que no estén dirigidas a la protección de derechos constitucionales fundamentales, y por tanto subjetivos.Radicación 17-001-33-33-001-2020-00297-02SentenciaN°. 30 - Tutela segundainstanciaFebrero 16 de 2021 10
6. La impugnación La parte accionanteimpugnó el fallo de tutela con los siguientesargumentos: La acción tuvo como fundamento una violación sistemática de derechos por parte de funcionarios con superioridad jerárquica frente a mi defendido y antecedentes relacionados con la existencia de un presunto acoso laboral,
mismo que como se informó al Despacho en los anexos de la acción, fue puesto en conocimiento el pasado 4 de noviembre de 2020 ante la Inspección General de Policía, la DIJIN, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Actualmente, sobre dicho trámite no se ha informado gestión alguna y sea importante manifestar al Despacho, que según lo establecido en la ley, antes del trámite ante la Procuraduría General de la Nación, la queja debe someterse ante el Comité de Convivencia Laboral, mismo que no ha sido convocado por la Policía Nacional y que no se sabe cuanto pueda demorar. De hecho en la queja de acoso laboral, se habían solicitado medidas preventivas ante las represalias que pudiese generar la denuncia, sin embargo, las mismas no se avizoran. En la acción de tutela se presentaron suficientes argumentos para que el juez de tutela se pronunciara en el sentido de evitar un perjuicio irremediable, por la presunta existencia de acoso laboral, con la repetición de conductas sistemáticas de violación de derechos, como viene ocurriendo, a saber: 1. 2 solicitudes de traslado en menos de 4 meses, aun cuando las evaluaciones de desempeño son superiores y cuando el perfil del cargo que ostenta el funcion
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