TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00298-02-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00298-02-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-001-2020-00298-02 Demandante Adina Serna Herrera Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 249
La Sala Segunda Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“PRIMERA: Declarar la nulidad total del acto administrativo ficto o presunto por silencio administrativo negativo, emanado de la Reclamación realizada el 06 de septiembre de 2018 ante la Secreta ría de Educación Municipal en su calidad de gestora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDA: Como consecuencia de la Nulidad del Acto Administrativo arriba descrito, que se declare el derecho de mi poderdante a que LA NACIÓN –
gestora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDA: Como consecuencia de la Nulidad del Acto Administrativo arriba descrito, que se declare el derecho de mi poderdante a que LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MANIZALES, le reconozca y pague la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N° 00000672 del 17 de Julio de 2017, expedida por la Secretaría de Educación municipal de Manizales, a los cuales tiene derecho de acuerdo a los términos establecidos en la ley.
TERCERA: Como consecuencia de la Declaración de Nulidad del Acto Administrativo ya referenciado, SE ORDENE como Restablecimiento del Derecho, el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora a favor de mi representado (a), consecuencia de la tardanza generada por las entidades convocadas, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, equiv alente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los sesenta días hábiles2
después de haber radicado la solicitud de las CESANTÍAS PARCIALES, ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.”
2. Hechos.
La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 19 de mayo de 2017.
Por medio de la Resolución No. 00000672 del 17 de Julio de 2017 le fue reconocida la cesantía solicitada.
mayo de 2017.
Por medio de la Resolución No. 00000672 del 17 de Julio de 2017 le fue reconocida la cesantía solicitada.
El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 5 de octubre de 2017 a través de entidad bancaria.
La solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 6 de septiembre de 2018.
Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes:
Constitución Política
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron
término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.3
4. Contestación de la Demanda
La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Considera que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen. En lo que concierne al reconocimiento y pago de las cesantías, estima que es la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se establecen los términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos. Advierte que no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de éstos para el pago de indemnizaciones económicas. Señala que, aunque los actos administrativos que r econocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de Educación certificadas, ell o no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además q ue sea suficiente al momento de hacer la erogación.
5. Fallo de primera instancia.
Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además q ue sea suficiente al momento de hacer la erogación.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021, resolvió la litis en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos presuntos por medio del cual se negó acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas por los
demandantes, según la siguiente relación:
RADICADO DEMANDANTE DÍA SOLICITUD SANCION MORATORIA … 2020-00298 ADINA SERNA HERRERA 06/09/2018
…
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y cancele a cada uno de los demandantes un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con b ase en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción moratoria así:
…
RADICADO DEMANDANTE DÍAS DE MORA CON BASE EN SALARIO DEL AÑO (S) 2020-00298 ADINA SERNA HERRERA 31 2017
…
NIÉGANSE las demás pretensiones en todas las demandas.4
TERCERO: DECLARANSE PROSPERAS En todos los procesos en los que hay lugar a declarar la nulidad del acto atacado la excepción
…
NIÉGANSE las demás pretensiones en todas las demandas.4
TERCERO: DECLARANSE PROSPERAS En todos los procesos en los que hay lugar a declarar la nulidad del acto atacado la excepción “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”, según se analizó antes en el punto
11.2.3. … CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS en los procesos en los que se declara la nulidad de los actos atacados, a favor de las partes demandantes y en contra
del MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL FNPSM.
[…]
Itera que se causa la sanción por mora en el pago de las cesantías luego de transcurridos los quince días que tiene la entidad para resolver la petición del pago de las mismas, los cuarenta y cinco días que la norma fija como plazo que tiene a la entidad pagadora para cancelar la prestación, más el tiempo que debe transcurrir para que el acto administrativo que reconoce la cesantía quede en firme, todo ello a la luz de la sentencia de La Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, cuyo entendimiento en este proceso debe ser ajustado a (i) el contenido normativo del artículo 76 de la ley 1437, según el cual la firmeza del acto administrativo se alcanza pasados 10 días desde su notificación, (ii) a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la cesantía, y (iii) si hubo renuncia a términos para interponer recursos por parte del docente, frente al acto liquidatorio de la prestación reco nocida, que produjera efectos prácticos. Por otra parte, para este juzgado la disponibilidad de dineros en el banco para el retiro por la parte interesada no se constituyen en un acto administrativo que deba ser
efectos prácticos. Por otra parte, para este juzgado la disponibilidad de dineros en el banco para el retiro por la parte interesada no se constituyen en un acto administrativo que deba ser comunicado o notificado por cualquiera de la s formas previstas en el ordenamiento jurídico, ya que justamente este a través del decreto 2831 de 2005 en su artículo 2 parte final dispone que la Sociedad Fiduciaria cuente con un sistema de radicación único que permita a los solicitantes conocer el estado de su trámite, lo que de contera impone al docente reclamante de la cesantía la carga de informarse en dicho sistema sobre la disponibilidad del dinero. Y para el conteo de la cantidad de días que se causa la sanción moratoria, el despacho se atuvo a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.
En el caso concreto, el a quo tuvo en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria efectuada por la parte demandante y procedió a descontarlos del término total de 70 días previstos para que la entidad procediera al pago de la cesantía. En consecuencia, entendió que el plazo para pagar se cumplía el 25 de agosto de 2017 y que la mora fue de 31 días en este caso.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación arguyendo en primer lugar, que la docente solicit ó sus cesantías parciales el 29 de mayo de 2017, razón por la que el ente territorial contaba con un plazo de 15 días para reconocer la prestación , que feneció el 20 de junio de 2017, sin
cesantías parciales el 29 de mayo de 2017, razón por la que el ente territorial contaba con un plazo de 15 días para reconocer la prestación , que feneció el 20 de junio de 2017, sin embargo, fueron reconocidas hasta el 17 de julio de 2017, lo que evidentemente implica la expedición del acto administrativo fuera de término. En este orden de cosas, la administración5
tenía como fecha límite para efectuar el pago de las cesantías el 12 de septiembre de 2017, configurándose la mora a partir del 13 de septiembre de 2017 y no 25 de agosto de 2017 como lo arguye el A quo, razón por la que el cálculo efectuado por el Despacho no se encuentra acorde con la regla jurisprudencial (mora a partir de los 70 días posteriores a la petición de las cesantías) ni mucho menos con lo probado dentro del proceso y más si se tiene que el dinero fue puesto a disposición el 27 de septiembre de 2017 causándose 13 días de mora y no 31 como lo concluyo el titular del Despacho.
Finalmente se opone a la condena en costas porque según dice, debe evaluarse para ello la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobada s, descartando entonces la apreciación objetiva que apunta a quien resulta vencido en el proceso.
7. Alegatos de Conclusión.
Las partes guardaron silencio.
7.1. Ministerio Público.
No emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen
No emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
- Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con6
el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
- Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está,
el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.
2. Problemas Jurídicos.
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme el recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes:
2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice?
2.2. ¿La condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia está acorde con el criterio fijado por el Consejo de Estado vía jurisprudencial?
3. Primer problema jurídico.
El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos12, en la que se argumentó que si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.
1Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001 -2333-000-201200012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali.7
Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:
Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario.
Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir,
para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)
Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”
12 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.
público cesante. […]”
12 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali.8
Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; Si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.
Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada sub etapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.
Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificació n CE-SUJSII-012-20182, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
SII-012-20182, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, términ o que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia
notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de9
cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
En la referida sentencia 1, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS
NOTIFICACION
previsto en el artículo 187 del CPACA.
En la referida sentencia 1, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS
NOTIFICACION
CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
PETICIÓN SIN
RESPUESTA
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO
Renunció
Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
ACTO ESCRITO
Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso
Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En el caso concreto se tiene acreditado:
- La solicitud de pago de las cesantías se presentó el día 19 de mayo de 2017, tal y como se desprende del libelo introductor y del acto de reconocimiento prestacional. L a entidad reconoció la cesantía parcial mediante Resolución No. 0672 del 17 de julio de 2017, esto es, por fuera del término legal previsto para dicho efecto.
- Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se
contabilizan los términos así:
por fuera del término legal previsto para dicho efecto.
- Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se
contabilizan los términos así:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica, proferida el 18 de julio de 2018.10
HIPOTESIS
NOTIFICACION
CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Cuando el acto administrativo de reconocimiento se expide de manera extemporánea, la notificación del mismo aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago. De igual manera se debe tener en cuenta que, aunque haya hab ido renuncia al término de notificación o de ejecutoria, “el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste” pero “en ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria”. Es por esa razón que la regla de los 70 días no se altera en razón a la renuncia de términos de notificación y/o de ejecutoria del acto administrativo.
Significa lo anterior que, aunque la parte demandante haya r enunciado al término para la
razón que la regla de los 70 días no se altera en razón a la renuncia de términos de notificación y/o de ejecutoria del acto administrativo.
Significa lo anterior que, aunque la parte demandante haya r enunciado al término para la ejecutoria de la Resolución No. 0672 del 17 de julio de 2017, ello no implica que esos diez días se puedan descontar de los 70 días que en total tiene el empleador para efectuar el pago de la prestación reclamada.
Precisado lo anterior se tiene que, dado que la solicitud de las cesantías se hizo el 19 de mayo de 2017, el plazo de 70 días se cumplió el 4 de septiembre de 2017. Luego, la mora comenzó a partir del 5 de septiembre de 2017 y se prolongó hasta el 26 de septiembre de 2017 (comoquiera que el pago se efectuó el 27 de septiembre de 2017), para un total de 16 días de mora.
En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de 16 días de mora y no de 31 como lo adujo el a quo.
14 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 15 Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas. Sentencia
perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 15 Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas. Sentencia del 20 de mayo de 2022, proceso de NYRD radicado 2021-00053-02. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C. Dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)11
4. Segundo problema jurídico: costas en primera instancia.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 2 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Ahora bien, en relación con las costas procesales el a quo consideró:
“Como en el presente caso las pretensiones en lo económico tuvieron una prosperidad en términos parciales, el juzgado considera del caso condenar en costas en todos los procesos, a favor de las partes demandantes y en contra del FOMAG. … LAS AGENCIAS EN DERECHO SE TASAN EN TODOS LOS CASOS EN EL 6% DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES económicas que salieron avante en cada proceso de conformidad con los días cuya sanción moratoria se halló comprobada en cada proceso FIJADAS EN LAS DEMANDAS. CONF ORME
6% DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES económicas que salieron avante en cada proceso de conformidad con los días cuya sanción moratoria se halló comprobada en cada proceso FIJADAS EN LAS DEMANDAS. CONF ORME
LO INDICA EL ACUERDO PSAA 16-1054 DE 2016.”
De lo anterior se desprende qu
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