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TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00305-02-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00305-02-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-33-001-2020-00305-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-33-33-001-2020-00305-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Procede esta Sala de Decisión a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la entidad accionada Administradora Colombi ana de Pensiones - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso al señor JAUN JAIRO MUÑOZ CUERVO dentro del procedimiento de la referencia.

PRETENSIONES

Se ordene a la Administradora de Pensiones Colpensiones proceder de manera inmediata a restituirlo en nómina de pensionados, con lo cual pueda acceder al mínimo vital . De igual forma solicita se dé continuidad al pago de la salud y seguridad social suya y de su familia como afiliados que son de la entidad NUEVA EPS, con lo cual se evite la interrupción en la prestación de los servicios de salud y seguridad social, máxime cuando además su

familia como afiliados que son de la entidad NUEVA EPS, con lo cual se evite la interrupción en la prestación de los servicios de salud y seguridad social, máxime cuando además su menor hija JAZMIN ALEX ANDRA MUÑOZ GIRALDO, fue diagnosticada y mantiene tratamiento médico por heredar la enfermedad de trastorno afectivo bipolar. “

HECHOS

Refiere el accionante que es afiliado a Colpensiones desde el año 1998 ; que a inicios del presente año fue requerido por esa entidad para que se sometiera a una revisión de la perdida de la capacidad laboral, razón por la cual dice que radicó la totalidad de su historia17-001-33-33-001-2020-00305-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia

2 clínica, ya que dice que esa entidad nunca lo había requerido para que su calificación fuera objeto de revisión.

Que el 18 de mayo del año 2020 fue resuelt o por parte de la Directora Nacional de Medicina Laboral dicho trámite informándole que “una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que actualmente no es posible continuar con la calificación de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional por una de las siguientes razones.

1o No es revisable por su edad y/o por presentar una condición de salud no recuperable , mantiene la condición de invalidez. Firma Ana Marí a Ruiz Mejía, directora medicina laboral colpensiones.”

Que adicionalmente el contenido de dicho documento lo confirmó llamando a la línea de atención 018000 de la entidad , en la que le manifestaron que en adelante ignorara cualquier otro mensaje, ya que el mensaje inicialmente comunicado era el resultado

laboral colpensiones.”

Que adicionalmente el contenido de dicho documento lo confirmó llamando a la línea de atención 018000 de la entidad , en la que le manifestaron que en adelante ignorara cualquier otro mensaje, ya que el mensaje inicialmente comunicado era el resultado definitivo de su situación pensional.

No obstante lo anterior, al momento de ir a cobrar su mesada pensional, respecto de la cual dice que dada su condición médica y edad es de lo único que logra sobrevivir con sus dos menores hijas, se encuentra que desde el mes de noviembre se le suspendió el pago de su mesada, motivo por el cual solicitó explicaciones a Colpensiones, donde le informaron que debía llenar formato para ser enviado a la Dirección de Nómina y que su trámite se demoraba para ser resuelto, por lo cual considera que la actitud de Colpensiones es una vulneración a sus derechos fundamentales y a los “de sus menores hijas que son un atropello, y que siendo de lo único que depende para sus básicas condiciones de vida como alimento, servicios, y techo , solicita respetuosamente lo se tutelen sus derechos fundamentales y los de sus menores hijas vulnerados.

Indicó el actor que se enc uentra afiliado al sistema de seguridad social integral como cotizante independiente en la EPS MEDIMAS , y en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Manifestó q ue actualmente padece una enfermedad cerebrovascular/ACV tal ámico, deterioro neurocognitivo menor, y como consecuencia de dicha enfermedad ha permanecido incapacitado desde el mes de marzo de 2018 de forma continua e ininterrumpida.17-001-33-33-001-2020-00305-02 Acción de Tutela

permanecido incapacitado desde el mes de marzo de 2018 de forma continua e ininterrumpida.17-001-33-33-001-2020-00305-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia

3 Expresó que MEDIMAS canceló hasta el mes de agosto de 2019 las incapacidades, y dio concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que fue notificado a Colpension es el mes de noviembre de 2019; afirma que las incapacidades que no le han sido reconocidas son las siguientes: del 15 de agosto al 03 de septiembre de 2019, del 4 al 24 de septiembre de 2019, del 25 de septiembre al 14 de octubre de 2019, del 17 de octubre al 15 de noviembre de 2019, del 16 al 25 de noviembre de 2019, del 26 de noviembre al 15 de diciembre de 2019, del 16 de diciembre de 2019 al 04 de enero de 2020, del 03 al 12 de enero de 2020, del 9 al 23 de enero de 2020, del 24 de enero al 07 de febrero de 2020.

Expuso que Me dimas EPS, se niega a pagar las incapacidades aduciendo que no le corresponden, y que Colpensiones no cancela las incapacidades hasta tanto no se realice calificación de la perdida laboral de la capacidad laboral.

INFORME A LA ACCIÓN DE TUTELA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: señaló que verificado el sistema de información de esa entidad, se pudo corroborar que no fue posible dar continuidad con el trámite de revisión de la pensión de invalidez del actor, al encontrar

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: señaló que verificado el sistema de información de esa entidad, se pudo corroborar que no fue posible dar continuidad con el trámite de revisión de la pensión de invalidez del actor, al encontrar que el señor JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO no aportó la documentación requerida con oficio del 14 de mayo de 2020, BZ2020_955549; que dicha situación se puso en conocimiento de la parte accionante con oficio BZ 2020_955549, del 20 de octubre de 2020, con la guía de envío MT675036917CO.

Que la solicitud de reactivación de la pensión de invalidez fue presentada apenas el 01 de diciembre de 2020, radicado 2020_12294812, la cual se encuentra en estudio por parte del área encargada y dentro de los términos legales para su resolución, los cuales deben atender a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-975 de 2003, así como los términos que dispuso Colpensiones mediante Resolución 343 de 2017, y dado que en este caso, la solicitud del accionante versa sobre una calificación de pérdida de capacidad laboral, Colpensiones se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud.

Por lo anteriormente anotado, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.17-001-33-33-001-2020-00305-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Consideró que encontró pruebas documentales irrefutables que demuestran un actuar

Sentencia. 007 Segunda instancia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Consideró que encontró pruebas documentales irrefutables que demuestran un actuar totalmente arbitrario y caprichoso de la entidad, vulnerador de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y salud, pues casi que de forma unilateral y sin justificación fáctica y jurídica a lguna, e inclusive generando en el accionante una legitima confianza en cuanto que su pensión no iría a ser revisable en dicho momento, le suspendió al actor el pago de su mesada pensional basado en el hecho de no haber aportado la historia clínica de psicología actualizada, no obstante que cuatro días después de este requerimiento, le informó al mismo usuario que dado su edad y su enfermedad no recuperable, su pensión no sería objeto de revisión.

Ante la evidencia procesal que emerge, consideró el Juez Constitucional, la obligación de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y mínimo vital vulnerados por la actitud contradictoria, arbitraria y caprichosa de Colpensiones de tomar la decisión de suspender una pen sión de invalidez con base en un supuesto fáctico inexistente, y prevalido de la confusión a la que indujo al actor de decirle que no era necesario revisarle su pensión de invalidez,

En consecuencia, ordenó:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y salud del señor JUAN JAIRO MÚÑOZ CUERVO (CC 10.270.848) vulnerados por LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

mínimo vital, seguridad social y salud del señor JUAN JAIRO MÚÑOZ CUERVO (CC 10.270.848) vulnerados por LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES –COLPENSIONESque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, proceda a reactivar el pago de la mesada pensional por invalidez del señor JUAN JAIRO MUÑOZ CORREA, la cual solo podrá ser suspendida o no pagada, en caso de surtirse el trámite de revisión correspondiente, y demostrarse que no es acreedor de tal derecho.

IMPUGNACIÓN

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: Indicó que la entidad ha adelantado conforme a la ley las actuaciones para atender el trámite de la revisión de estado de invalidez, así las cosas, la omisión del accionante por la falta de aportar la documentación requerida en las comunicaciones emitidas por es a17-001-33-33-001-2020-00305-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia

5 Administradora, no puede ser trasladada a la entidad, y menos con ello manifestar que existe una actitud contradictoria, arbitraria y caprichosa de Colpensiones.

Después de hacer relación de la normativa relativa a la pensión de invalidez, esto es el art. 39 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352

Después de hacer relación de la normativa relativa a la pensión de invalidez, esto es el art. 39 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013 (compilado en el D. 1833 de 2016) , de la cual se desprende que la pensión de invalidez tiene virtud de ser temporal y que en cualquier momento puede la entidad, revisar el estado de invalidez para ratificar o negar la pensión, previo proceso de revisión, según la cual si el pensionado no se presenta o impide la revisión, queda facultada la entidad para suspender el pago de la prestación.

También explica que, para readquirir el derecho a la pensión de invalidez, debe nuevamente solicitarla el beneficiario y someterse a una nueva calificación de invalidez y si de la misma se determina nuevamente la incapacidad y se mantiene la fecha de estructuración se pagarán las mesadas suspendidas y de lo contrario si hay una nueva fecha de estructuración procede un nuevo estudio con miras a determinar si la persona satisface los requisitos establecidos en la ley para causar la pensión de invalidez.

Así las cosas, debe resaltarse que verificada las bases de Co lpensiones, se han emitido comunicaciones de fondo en las que se ha dado a conocer y expuesto su situación actual al interior de esta Entidad, por lo tanto, esta entidad no está vulnerando derecho alguno en contra del accionante y la acción de tutela no es la vía para solicitar el reconocimiento de lo pretendido en el escrito de tutela.

De acuerdo con lo anterior, existe otro mecanismo judicial de defensa diferente a la tutela, por lo que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis d e fondo

lo pretendido en el escrito de tutela.

De acuerdo con lo anterior, existe otro mecanismo judicial de defensa diferente a la tutela, por lo que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis d e fondo frente a la solicitud de reactivación en nómina, por cuanto en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que so n de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Al respecto, es importante destacar que aunque la Corte Constitucional ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un pe rjuicio irremediable, debe destacarse que no ocurre en el caso al menos ante COLPENSIONES,17-001-33-33-001-2020-00305-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia

6 Finalmente precisó que la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela, dado que sus funciones se circunscriben a las contempladas en el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018

Por todo lo anteriormente expues to, solicita se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DECLARE LA IMPROCEDENCIA, como consecuencia de lo anterior se ordene el

ARCHIVO DEL PRESENTE TRÁMITE DE TUTELA.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró los derechos

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, salud y la seguridad social y al debido proceso, al suspender el pago de la pensión de invalidez del actor?

Lo probado en la actuación:

  • Certificación expedida por Colpensiones el 1 de diciembre de 2020 informando que el pago de la nómina por concepto de pensión al aquí accionante se encuentra en estado SUSPENDIDO desde el mes de noviembre hogaño, lo cual fue aceptado por Colpensiones en su contestación. • Oficio No. BZ2020_4903645 -1045003 del 18 de mayo de 2020 suscrito por ANA MARÍA RUÍZ MEJÍA, DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL de COLPENSIONES informándole al actor que “En ate nción al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional iniciada, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que actualmente no es posible continuar con la calificación de perdida de la c apacidad laboral u ocupacional por una de las siguientes razones. No es revisable por su edad y/o por presentar una condición de salud no recuperable. mantiene la condición de invalidez” . • Oficio de Colpensiones de fecha 14 de mayo de 2020 No. BZ2020_955549 en el que le informan al actor que en atención al trámite de Revisión del Estado de Invalidez previsto en el artículo 44 de Ia Ley 100 de 1993, “para continuar su trámite es necesario solicitarle

le informan al actor que en atención al trámite de Revisión del Estado de Invalidez previsto en el artículo 44 de Ia Ley 100 de 1993, “para continuar su trámite es necesario solicitarle aportar los siguientes exámenes adicionales requeridos: • Se solicita valoración por psiquiatría no mayor a 6 meses con estado y manejo de patología.”17-001-33-33-001-2020-00305-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia

7 • Oficio del Colpensiones de fecha 20 de octubre de 2020 No. BZ 2020_955549 en el que textualmente le indican al actor que dado que no contestó el oficio que le daba un mes para aportar documentación, procedían a cerrar el caso y era posible que su prestación fuera suspendida: “le solicitaron documentos adicionales mediante comunicación externa No 2020_4887357 con fecha de entrega efectiva el 21/05/2020, para lo cual usted contaba con el término de un (1) mes, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, una vez revisadas nuestras bases de datos de información y posterior a la suspensión de términos decretada por Aislamiento Preventivo COVID19, se evidencia que usted no ha radicado la documentación que le fue solicitada.” Y que “Conforme lo anterior, se tiene que el trámite de Revisión de Estado de Invalidez radicado por usted será cerrado. Así las cosas, mediante la presente comunicación le indicamos que, de no continuar con su proceso, su mesada pensional podrá ser suspendida.”

Solución al Caso Concreto

Marco Normativo

El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, señala expresamente:

proceso, su mesada pensional podrá ser suspendida.”

Solución al Caso Concreto

Marco Normativo

El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, señala expresamente:

ARTICULO 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo , se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.

Marco Jurisprudencial17-001-33-33-001-2020-00305-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia

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b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.

Marco Jurisprudencial17-001-33-33-001-2020-00305-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia

8 La Corte Constitucional sobre el debido proceso en materia administrativa señaló en su sentencia C-341 de 2014:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capa cidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, en tendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley

una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Conforme a la anterior jurisprudencia, el derecho de defensa forma parte del debido proceso administrativo, y ella comprende una gama amplia de derechos para poder eficientemente protegerse ante las actuaciones de la ad ministración.

En el caso bajo estudio, no es discutible que conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, las prensiones de invalidez no se otorgan en forma definitiva, sino que pueden ser revisadas periódicamente tanto por la administración como por el beneficiario de la pensión.

Sin embargo, la actuación que debe adelantar en este caso Colpensiones, para revisar la invalidez del actor, debe someterse a todas y cada una de las formalidades propias de l

periódicamente tanto por la administración como por el beneficiario de la pensión.

Sin embargo, la actuación que debe adelantar en este caso Colpensiones, para revisar la invalidez del actor, debe someterse a todas y cada una de las formalidades propias de l debido proceso.17-001-33-33-001-2020-00305-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia

9 En el caso bajo estudio, se observa que dentro de las actuaciones adelantadas por Colpensiones se encuentra el oficio BZ2020_4903645-1045003 del 18 de mayo de 2020 suscrito por ANA MARÍA RUÍZ MEJÍA, DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL de COLPENSIONES informándole al actor que “En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional iniciada, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que actualmente no es posible continuar con la calificación de perdida de la capacidad laboral u ocupacional por una de las siguientes razones. No es revisable por su edad y/o por presentar una condición de salud no recuperable. mantiene la condición de invalidez”.

De una lectura adecuada del oficio, se entiende que la pensión del actor no será revisada por su edad, o por presentarse una condición de salud no recuperable.

Sin embargo, y a continuación en otro oficio, le hace las siguientes conminaciones: Oficio de Colpensiones de fecha 14 de mayo de 2020 No. BZ2020_955549 en el que le informan al actor que: “ en atención al trámite de Revisión del Estado de Invalidez previsto en el

de Colpensiones de fecha 14 de mayo de 2020 No. BZ2020_955549 en el que le informan al actor que: “ en atención al trámite de Revisión del Estado de Invalidez previsto en el artículo 44 de Ia Ley 100 de 1993, “para continuar su trámite es necesario solicitarle aportar los siguientes exámenes adicionales requeridos: • Se solicita valoración por psiquiatría no mayor a 6 meses con estado y manejo de patología.”

Así las cosas, efectivamente como señaló el Juez de primera instancia, las actuaciones evidentemente contradictorias de Colp ensiones conllevaron a la confusión en el actor, impidiéndole ejercer correctamente su derecho de defensa y de contera vulnerar el debido proceso.

Para remediar lo anterior, se deberá reiniciar los pagos de la pensión de invalidez, e iniciar de manera inequívoca los trámites para la revisión de la invalidez, tal y como ordenó el juez de instancia.

Por lo discurrido, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17-001-33-33-001-2020-00305-02 Acción de Tutela Sentencia. 007 Segunda instancia

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F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en fecha 14 de diciembre de 2020, dentro de las actuaciones de la tutela de JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de

tutela de JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 28 de enero de 2021 realizada en la fecha, conforme Acta n° 004 de la misma fecha.

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