TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00323-02-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2020-00323-02-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2020-00323-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 150 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17-001-33-33-001-2020-00323-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ANA ISMENIA GARCÍA BARCO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de septiembre de 2021.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad total del acto administrativo ficto o presunto emanado de la reclamación realizada el 5 de marzo de 2019 ante la secretaría de Educación del municipio de Manizales, en su calidad de gestora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
2. Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, declarar que la demandante
de Manizales, en su calidad de gestora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, declarar que la demandante tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución nro. 00000253 del 7 de abril de 2017.
3. Que se ordene como restablecimie nto del derecho el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la demandante generada por la tardanza de las entidades convocadas, acorde a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pag o de las cesantías, contados desde los 60 días hábiles17001-33-33-001-2020-00323-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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después de haber radicado la solicitud de cesantías definitivas ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
4. Que se condene a la parte demandada al pago de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con el artículo 195 del CPACA.
5. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
6. Que se condene en costas en los términos del artículo 188 del CPACA.
HECHOS
✓ La demandante laboró al servicio del municipio de Manizales desde el 9 de diciembre de 1983 al 30 de diciembre de 2016.
✓ La señora García Barco solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas
✓ La demandante laboró al servicio del municipio de Manizales desde el 9 de diciembre de 1983 al 30 de diciembre de 2016.
✓ La señora García Barco solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 17 de febrero de 2017, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución nro. 00000253 del 7 de abril de 2017, y canceladas el 1° de agosto de 2017.
✓ Que los 60 días hábiles que se tenían para el reconocimiento de las cesantías vencieron el 18 de mayo de 2017, pero el pago se realizó de manera posterior.
✓ Mediante derecho de petición radicado el 5 de marzo de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad dem andada; solicitud que no fue resuelta por la accionada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Manifestó que el pago de la s cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, ya que se incurre en mora injustificada en el reconocimiento y pago de la prestación.17001-33-33-001-2020-00323-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 150 Segunda Instancia
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Que en virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244
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Que en virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de la s cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas , 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Resaltó que a pesar de lo anterior, y de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y pago no se deben superar los 60 días hábiles después d e haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con po sterioridad a los 60 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
MUNICIPIO DE MANIZALES: comenzó por oponerse a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que, tal y como lo establece el marco jurídico vigente contenido en la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el Decreto 1075 de 2015 y el Decreto 1272 de 2018, el reconocimiento y pago de las acreencias por concepto de cesantías de los educadores es una carg a jurídica a cargo de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, función que cumple a través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones
reconocimiento y pago de las acreencias por concepto de cesantías de los educadores es una carg a jurídica a cargo de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, función que cumple a través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora, aun cuando en su t rámite las secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas cumplan funciones de simple trámite.
En cuanto a los hechos, afirmó de su gran mayoría que eran ciertos, con excepción de los relativos al pago de las cesantías, al argumentar que el mismo lo realiza la Fiduprevisora.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales – secretaría de Educación: luego de recapitular las normas atinentes al reconocimiento de las cesantías, explicó que las secretarías de Educación de las entidades territoriales no tienen la potestad de expedir los actos administrativos de reconocimiento hasta tanto no se profiera l a correspondiente liquidación y aprobación por parte de la sociedad fiduciaria17001-33-33-001-2020-00323-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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administradora de los recursos del fondo, esto es, Fiduprevisora, so pena de incurrir en responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal respectivas.
Advirtió que las secretarías de educación se circunscriben a elaborar un proyecto de acto administrativo de reconocimiento, conforme a los parámetros establecidos por el fondo y la norma aplicable, pero dicho reconocimiento está supeditado a la aprobación y
Advirtió que las secretarías de educación se circunscriben a elaborar un proyecto de acto administrativo de reconocimiento, conforme a los parámetros establecidos por el fondo y la norma aplicable, pero dicho reconocimiento está supeditado a la aprobación y liquidación que efectúe la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo.
- Genérica: pidió se declare cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones indicó que se oponía a su prosperidad, al considerar que las mismas carecen de sustento fáctico y jurídico. Y en relación con los hechos afirmó de unos que eran ciertos, de otros que no lo eran, y de algunos que no le constaban.
Como razones de defensa, explicó el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías al personal docente afiliado al fondo con apoyo en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, y seguidamente la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.
Propuso las excepciones de:
- Detrimento patrimonial del Estado: señaló que las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante buscan menoscabar el patrimonio del Estado, abusando de su derecho, sumado a que van en contra de la misma Constitución Política, articulo 90, ya que el sentido y el alma del artículo constitucional es salvaguardar los recursos y el erario públicos, y lo que pre tende la parte actora es menoscabar las arcas del Estado con estas pretensiones en exceso que no tienen por qué prosperar.
el sentido y el alma del artículo constitucional es salvaguardar los recursos y el erario públicos, y lo que pre tende la parte actora es menoscabar las arcas del Estado con estas pretensiones en exceso que no tienen por qué prosperar.
- Cobro de lo no debido por exceso en los días de mora: que las pretensiones de la demanda, están dirigidas al recaudo de obligaciones a las cuales la parte actora no tiene derecho, toda vez que a la docente no se le deben la cantidad de días que reclama, dado que el pago certificado data del 27 de julio de 2017, razón por la cual la presente excepción debe prosperar parcialmente.17001-33-33-001-2020-00323-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Reconocimiento oficioso o genérica: Solicitó que si en el transcurso del trámite procesal resultan probados hechos que configuren una excepción previa sea declarada de oficio al momento de proferir la sentencia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a pretensiones, tras pla ntearse como problema jurídico determinar si había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante con fundamento en la Ley 1071 de 2006; si el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio había cancelado las cesantías reconocidas fuera de los términos de ley, según sentencia del Consejo de Estado; y si debía ser indexado el dinero causado por sanción moratoria.
2006; si el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio había cancelado las cesantías reconocidas fuera de los términos de ley, según sentencia del Consejo de Estado; y si debía ser indexado el dinero causado por sanción moratoria.
En primer momento hizo alusión a la jurisprudencia que sobre la materia profirió el Consejo de Estado, providencia de unificació n del 18 de julio de 2018 , la cual le permitió concluir que la sanción por mora en el pago de las cesantías se causa luego de transcurridos los quince días que tiene la entidad para resolver la petición del pago de las mismas, los cuarenta y cinco días que la norma fija como plazo que tiene a la entidad pagadora para cancelar la prestación, más el tiempo que debe transcurrir para que el acto administrativo que reconoce la cesantía quede en firme.
Agregó que la sanción moratoria surge por cada día de retard o, es decir, que la misma se causa día tras día hasta que se cancelen las cesantías , por lo que en el presente caso es procedente aplicar la prescripción trienal, en caso de configurarse, pero en la misma medida en que trascurre el término prescriptivo para cada día de la sanción. Frente a la indexación, sostuvo que no es procedente la misma, en la medida que, como lo explican las Altas Cortes, no resultaba razonable que un trabajador que tiene derecho a la sanción moratoria reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción no solo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.
Al descender al caso concreto, adujo que se solicitó el reconocimiento de cesantías el 17 de febrero de 2017, mismas que fueron reconocidas mediante Resolución 253 del 7 de
no solo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.
Al descender al caso concreto, adujo que se solicitó el reconocimiento de cesantías el 17 de febrero de 2017, mismas que fueron reconocidas mediante Resolución 253 del 7 de abril de 2017, y que el pago se dispuso a disposición el 27 de julio de 2017, lo que denota que se incurrió en 60 días de mora, pues las cesantías se debiero n pagar el 26 de mayo de 2017.17001-33-33-001-2020-00323-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 150 Segunda Instancia
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En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto, y ordenó a título de restablecimiento del derecho, reconocer 60 días de mora con base en el salario percibido por la demandante en el año 2017.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos presuntos por medio del cual se negó acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas po r los demandantes, según la siguiente
relación: (…)
RADICADO DEMANDANTE DÍA SOLICITUD
SANCIÓN
2020-00323 ANA ISMENIA
GARCÌA BARCO
05/03/2019
No se accede a las pretensiones de la demanda en los procesos siguientes (…)
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Nación –Ministerio de Educación Nacional vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y
siguientes (…)
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Nación –Ministerio de Educación Nacional vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y cancele a cada uno de los demandantes una día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación
de la sanción moratoria así: (…)
RADICADO DEMANDANTE DÍAS DE MORA CON BASE
EN EL
SALARIO DEL
AÑO (S)
202000323
ANA ISMENIA
GARCÍA BARCO
60 2017
NIÉGANSE las demás pretensiones en todas las demandas.
TERCERO: DECLARANSE PROSPERAS En todos los procesos en los que hay lugar a declarar la nulidad del acto atacado la excepción “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”, según se analizó antes en el punto 11.2.3. En los Procesos2019 -00547, 2019 -00568, 2020-00208 y 2020 -00288 se declara probada l a excepción
denominada NO CAUSACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA A
CARGO DE LAS ACCIONADAS”.
NIÉGANSE las demás excepciones propuestas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.17001-33-33-001-2020-00323-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 150 Segunda Instancia
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CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS en Los procesos en los que se declara la nulidad de los actos atacados, a favor de las partes
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CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS en Los procesos en los que se declara la nulidad de los actos atacados, a favor de las partes demandantes y en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÒN
NACIONAL FNPSM.
CONDENASE EN COSTAS en los procesos radicados2019-00547, 2019-00568, 020-00208 y 2020-00288 en contra de las partes demandantes y a favor de la NACION -MINISTERIO DE
EDUCACION -F.N.P.S.M.
POR AGENCIAS EN DEFECHO SE FIJAN LOS SIGUEINTES
VALORES:
(…)
RADICADO DEMANDANTE AGENCIAS EN
DERECHO
A FAVOR
DE 202000323
ANA ISMENIA
GARCÌA BARCO
$369.601 PARTE
ACTORA
QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo # 31 del expediente digital de primera instancia.
Comenzó por hacer énfasis en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, por medio de la cual se establecieron las reglas para el conteo de la sanción moratoria dependiendo, entre otras, de si el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue expedido en tiempo y con ocasión a la naturaleza de la notificación de la resolución.
moratoria dependiendo, entre otras, de si el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue expedido en tiempo y con ocasión a la naturaleza de la notificación de la resolución.
Que en el presente caso, la d emandante solicitó las cesantías definitivas el 17 de febrero de 2017, razón por la cual el ente territorial contaba con un plazo de 15 días para reconocer la prestación que feneció el 10 de marzo de 2017, pero fueron reconocidas el 7 de abril de 2017, lo que denota que el acto administrativo fue expedido fuera del término ; aunado a que la administración tenía como fecha límite para efectuar el pago el 2 de junio de 2017 y no el 26 de mayo de 2017, lo que denota que el cálculo efectuado por el juzgado no está acorde a las reglas jurisprudenciales y menos a lo probado en el proceso, ya que solo fueron 53 días de mora y no 60.17001-33-33-001-2020-00323-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 150 Segunda Instancia
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Agregó que se acreditó dentro del trámite que hubo un hecho sobreviniente y fue el pago de la sanción en sede administrativa efectuado el 30 de marzo de 2021, equivalente a $5.296.923, por una mora entre el 3 de junio al 30 de julio de 2017, el cual si bien se tuvo en cuenta en la audiencia inicial y el apoderado de la parte demandante lo admitió, el despacho dictó sentencia condenatoria pasando por alto que operó el pago de la obligación.
En cuanto al salario que se tuvo en cuenta para calcular la sanción adujo que debió ser el
despacho dictó sentencia condenatoria pasando por alto que operó el pago de la obligación.
En cuanto al salario que se tuvo en cuenta para calcular la sanción adujo que debió ser el del año 2016, pues en ese se produjo el retiro del servicio.
Finalmente, frente a la condena en costas, resaltó que el artículo 188 del CPACA faculta al juez para determinar el valor de la condena, después de analizar diversos aspectos, tales como la conducta de las partes y si las mismas aparecen demostradas, descartando la apreciación objetiva; aspecto que guarda armonía con el artículo 365 del CGP.
Aseguró que en este caso no existe prueba que acredita la causación de las costas, sumado a que las partes se limitaron al ejercicio mesurado del derecho de contradicción y defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problemas jurídicos:
Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
- ¿Desde cuándo se causa la sanción por mora en el pago de cesantías definitivas, y con qué salario debe reconocerse la misma?17001-33-33-001-2020-00323-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- ¿Desde cuándo se causa la sanción por mora en el pago de cesantías definitivas, y con qué salario debe reconocerse la misma?17001-33-33-001-2020-00323-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?
Lo Probado
En el cartulario se encuentra probado que:
- Mediante la Resolución nro. 00000253 del 7 de abril de 2017 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de Ana Ismenia García Barco por valor de $24.052.219, en virtud de la petición radicada el 17 de febrero de 2 017, a cto que se notificó el 27 de abril de 2017, renunciando en esa diligencia a términos para i nterponer recurso de reposición.
- Mediante Resolución nro. 2243 del 5 de diciembre de 2016 se aceptó la renuncia de la demandante a su cargo como docente a partir del 31 de diciembre de 2016.
- El desprendible del banco BBVA da cuenta que el dinero correspondiente a las cesantías ($24.052.219) se puso a disposición el 27 de julio de 2017, y se pagó el 1º de agosto de ese mismo año.
- El 5 de marzo de 2019 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
- Reposa en el expediente un memorial suscrito por la apoderada de la accionante,
mismo año.
- El 5 de marzo de 2019 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
- Reposa en el expediente un memorial suscrito por la apoderada de la accionante, mediante el cual in forma que se realizó un pago parcial según las pretensiones de la demanda, sanción moratoria, el 13 de abril de 2021 por un valor de $5.296.923.
Primer Problema Jurídico
¿Desde cuándo se causa la sanción por mora en el pago de cesantías definitivas, y con qué salario debe reconocerse la misma?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los 60 días hábiles que tenía la entidad para reconocer las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que se extiende entre el 19 de mayo de 2017, inclusive, al 26 de julio de 2017, inclusive.17001-33-33-001-2020-00323-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a san ción moratoria por el pago tardío
Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a san ción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que
firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-49612015 2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-001-2020-00323-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 150 Segunda Instancia
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3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo
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3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
En consonancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debe esta Sala poner de presente que al presentarse la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas el 17 de febrero de 2017 , y habiéndose puesto a disposición el pago el 27 de julio de ese mismo año, el reconocimiento de la prestación social se efectuó por fuera del término de ley.
En este orden de ideas, se debe aplicar para el caso concreto, la subregla establecida por la Alta Corte que indica : “3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”.
Como el acto se expidió por fuera del término de ley, se deben contar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento para que comience a correr la sanción moratoria, al margen de la renuncia de términos de ejecutoria.
Descendiendo al caso concreto, encuentra acreditado el Tribunal que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el día 17 de febrero de 2017, según lo consignado en
moratoria, al margen de la renuncia de términos de ejecutoria.
Descendiendo al caso concreto, encuentra acreditado el Tribunal que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el día 17 de febrero de 2017, según lo consignado en el acto administrativo de reconocimiento . Aunado a ello, se encuentra probado que al momento de notificarse el acto administrativo la actora renunció a términos para interponer el recurso de reposición. Y, finalmente, está probado que el pago se puso a disposición el 27 de julio de 2017.
De acuerdo a la anterior información, se tenían como fechas límites para realizar el trámite de cesantías los siguientes:
TÉRMINO FECHA LÍMITE CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas 17/02/2017 17/02/2017 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 10/03/2017 Fecha de reconocimiento 7/04/201717001-33-33-001-2020-00323-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 150 Segunda Instancia
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Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 76 y 87 del CPACA) 27/03/2017
Fecha en que se puso a disposición el pago 27/07/2017 Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 02/06/2017
De acuerdo a lo anterior, no obstante que la entidad demandada tenía respectivamente
27/07/2017 Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 02/06/2017
De acuerdo a lo anterior, no obstante que la entidad demandada tenía respectivamente hasta el 10 de marzo de 2017 y hasta el 2 de junio de 2017 para reconocer y pagar las cesantías parciales reclamadas, en este caso el acto administrativo se profirió el 7 de abril de 2017 y el respectivo pago se puso a disposición el 27 de julio de 2017.
Bajo ese entendimiento, concluye la Sala que, los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social se cumplieron el 2 de junio de 2017, mientras que el dinero se puso a disposición el 27 de julio de 2017, de lo cual se infiere que, entre el 3 de junio de 2017, inclusive, al 26 de julio de 2017, inclusive, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía definitiva reclamada.
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá ser modificada en relación con las fechas dentro de las cuales se causó la sanción moratoria, ya que en la providencia de primera instancia se concluyó que la cesantía se debía pagar el 26 de mayo de 2017, cuando lo cierto es que se debía cancelar el 2 de junio de ese año; Y tampoco se extendió la mora hasta el 27 de julio sino hasta el 26, ya que el dinero se puso a disposición en la primera data mencionada.
es que se debía cancelar el 2 de junio de ese año; Y tampoco se extendió la mora hasta el 27 de julio sino hasta el 26, ya que el dinero se puso a disposición en la primera data mencionada.
En relación con el salario con el cual se ordenó cancelar la sanción moratoria, se advierte que el juez también incu
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