🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00014-00-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00014-00-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-001-2021-00014-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cinco (05) de MARZO de dos mil veintiuno (2021)

S. 021

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar fallo de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales el 29 de enero de 202 1, con la cual amparó los derechos fundamentales dentro de MARÍA EUGENIA PALACIO ROMÁN , a través de apoderada judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.

La señora María Lady Valencia Flórez, actuando a través de togada, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, de petición y al debido proceso ; como consecuencia, implora que se ordene a COLPENSIONES expedir y realizar en debida forma la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que el 1º de septiembre de 20 20 inició ante COLPENSIONES el procedimiento para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual quedó

Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que el 1º de septiembre de 20 20 inició ante COLPENSIONES el procedimiento para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual quedó radicado con el número 2020_8574358, y el 10 del mismo mes año, la entidad le informó a la accionante que debía aportar documentación ad icional, la cual fue radicada el 23 de septiembre con el número 2020_9455176.17001-33-33-001-2021-00014-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

2

Continuó su relato fáctico indicando que el fondo de pensiones fijó fecha para valoración con medicina laboral para el 2 de octubre de 2020, y que dicha área le informó que el dictamen se notificaría dentro del mes siguiente . No obstante, aseguró, a la fecha de presentación de la demanda de tutela el dictamen no había sido notificado, lo que le impide continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez.

II. Derechos invocados como vulnerados.

En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso y a la seguridad social contenidos en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución.

II I. Trámite

Con auto de 25 de enero de 2021, el Juez 1º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.

IV . Respuesta de la entidad accionada.

COLPENSIONES, con memorial obrante en 5 folios, dio respuesta a la

admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.

IV . Respuesta de la entidad accionada.

COLPENSIONES, con memorial obrante en 5 folios, dio respuesta a la demanda de tutela solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el dictamen fue proferido el 6 de octubre de 2020, notificado al correo electrónico informado por la accionante en el formulario inicial, asesoriasenpensiones@hotmail.com el 23 del mismo mes y año.

V. La Sentencia del Juzgado 1º Administrativo de Manizales.

Con sentencia datada el 29 de enero de 2021, el operador judicial A quo, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición de la señora MARÍA EUGENIA PALACIO ROMÁN, y en consecuencia, dispuso:17001-33-33-001-2021-00014-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

3

SEGUNDO: A fin de agilizar el curso del t rámite pensional de la accionante, se ordena NOTIFICAR a la demandante en tutela por medio de la presente sentencia, el contenido del Dictamen No. 4016115 del 6 de octubre de 2020 aportado por COLPENSIONES con su contestación, a fin de que vencido el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, se empiecen a computar por parte de COLPENSIONES los términos que tiene la señora MARÍA EUGENIA PALACIO ROMÁN para presentar recurso, y la AFP accionada para enviar la calificación a las juntas de Calificación, de acuerdo al contenido del artículo 141

COLPENSIONES los términos que tiene la señora MARÍA EUGENIA PALACIO ROMÁN para presentar recurso, y la AFP accionada para enviar la calificación a las juntas de Calificación, de acuerdo al contenido del artículo 141 del Decreto 019 de 2012.

Como sustento de su decisión, el operador judicial A quo se refirió al derecho a ser calificado por pérdida de capacidad laboral a efectos de tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , y se remitió a sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional, y al trámite establecido por la Ley 100 de 1993 para el efecto.

Luego, al abordar el caso concreto explicó que la accionante diligenció el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral el 1º de septiembre de 2020 y que consignó la dirección ‘asesoriasenpensiones@hotmail.com’ como buzó n electrónico a efectos de recibir notificaciones. Agregó que el 4 del mismo mes y año, COLPENSIONES remitió un oficio a la dirección física de la señora Palacio Román, con el cual le informaba que debía allegar al trámite valoraciones realizadas por diferentes especialistas médicos.

Explicó también, que en atención a dicho requerimiento, el 23 de septiembre último la accionante radicó los documentos solicitados ante el fondo de pensiones, y en esta ocasión reseñó además de su dirección física, los correos ‘diana.pekas1s@hotmail.com’y ‘asesoraenpensiones@hotmail.com’, y no ‘asesoriasenpensiones@hotmail.com’ como lo indicó en el trámite inicial.17001-33-33-001-2021-00014-02 Acción de Tutela

‘asesoriasenpensiones@hotmail.com’ como lo indicó en el trámite inicial.17001-33-33-001-2021-00014-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

4 Por último indicó que el fundamento de COLPENSIONES para solicitar la declaratoria de un hecho superado, se fundamenta en que el dictamen proferido el 6 de octubre del año anterior, fue notificado a la dirección electrónica aportada por la accionante en el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral ; concluy endo, que si bien la accionante transcribió el correo electrónico en el cual recibiría notificaciones, la entidad omitió revisar los demás buzones autorizados a efectos de hacer efectiva la notificación del dictamen.

VI. Impugnación.

Con escrito datado el 1º de febrero de los corrientes, la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia informando que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la entidad procedió a notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 6 de octubre a favor de la accionante, al correo electrónico ‘asesoriasenpensiones@hotmail.com’ aportado por la accionante en el formato de solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral.

Como fundamento de su solicitud se remitió a sendos pronunciamientos realizados por la H. Corte Constitucional en punto a la declaratoria de la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión de la actuación, y a los artículos 74 y siguientes del C/CA relativo a la procedencia y oportunidad para presentar los recursos de ley contra los actos administrativos.

CONSIDERACIONES

carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión de la actuación, y a los artículos 74 y siguientes del C/CA relativo a la procedencia y oportunidad para presentar los recursos de ley contra los actos administrativos.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las a utoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-33-001-2021-00014-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

5 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa jud icial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

  • ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto?

En caso negativo,

  • ¿COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora MARÍA EUGENIA

PALACIO ROMÁN?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

1. Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Eugenia Palacio Román, de la cual se extrae que tiene a la fecha 57 años de edad.

PALACIO ROMÁN?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

1. Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Eugenia Palacio Román, de la cual se extrae que tiene a la fecha 57 años de edad.

2. Reposa en 1 folio copia del formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral de 1º de septiembre de 2020 con radicado Nº 2020_8574358 , en el cual se encuentra marcada la casilla de aut orización para realizar notificación a través de correo electrónico, y el buzón ‘asesoriasenpensiones@hotmail.com’. Consta en el mismo formulario que en la casilla ‘TIPO DE SOLICITANTE QUE ACUDE’ se encuentra marcada la opción ‘APODERADO’. Más adelante, en el acápite denominado ‘INFORMACIÓN DEL APODERADO’, reposa17001-33-33-001-2021-00014-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

6 el nombre Luz María Ocampo Pineda, identificada con cédula de ciudadanía 30’327.768 y T.P. 106.458.

3. Oficio Nº BZ2020_8574358-1800012 de 4 de septiembre de 2020, con el cual COLPENSIONES informó a la señora Palacio Román, que a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral debía allegarse copia de la historia clínica actualizada, con valoraciones realizadas por mé dicos especialistas. Dicho memorial fue remitido vía correo certificado al domicilio de la accionante.

4. Formulario de ‘ Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias’ diligenciado por la accionante el 23 de septiembre del

memorial fue remitido vía correo certificado al domicilio de la accionante.

4. Formulario de ‘ Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias’ diligenciado por la accionante el 23 de septiembre del año anterior, con el cual adjunt ó la documentación requerida para continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. En esta oportunidad, los correos electrónicos suministrados a efectos de realizar las notificaciones administrativas fueron ‘ diana.pekas1@hotmail.com’ y ‘asesoraenpensiones@hotmail.com’.

5. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional fechado el 6 de octubre último, identificado con el número 4016115 , a favor de la señora María Eugenia Palacio

Román.

6. Constancia de envío de 23 de octubre de 2020, a través de la plataforma ‘Certimail’ de la cual se extrae que en la misma fecha se notificó un acto administrativ o a la cuenta de correo electrónico ‘ asesoriasenpensiones@hotmail.com’, correo electrónico consignado por la apoderada de la accionante en el formulario primigenio de solicitud de determinación de pér dida de capacidad laboral.

7. Constancia de ‘Acuse de recibo certificado’ de la plataforma ‘Certimail’ con la siguiente información:17001-33-33-001-2021-00014-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

7

8. El asunto del mensaje remitido por parte de COLPENSIONES al correo ‘asesoriasenpensiones@hotmail.com’, tiene como asunto “Notificación Electrónica Automática -2020_10117737-4016115”,

7

8. El asunto del mensaje remitido por parte de COLPENSIONES al correo ‘asesoriasenpensiones@hotmail.com’, tiene como asunto “Notificación Electrónica Automática -2020_10117737-4016115”, número este que co rresponde a aquel de identificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora María Eugenia Palacio

Román.

(I)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulne ración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-001-2021-00014-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

8

“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,

toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se pued e materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece17001-33-33-001-2021-00014-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

9 como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera , la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua

Segunda Instancia

S. 021

9 como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera , la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”

(I)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional2 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta f ondo debe caracterizarse por ser de fácil

respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta f ondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente

2 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-001-2021-00014-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

10 solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional3:

La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que

conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comu nicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese,

3 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-001-2021-00014-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

11 lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 4

“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto

derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 4

“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 5

Ahora bien, en punto al trámite de la notificación electrónica de las actuaciones administrativas, el artículo 56 de la Ley 1437 de 20116, dispone:

“Artículo 56. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo V del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”.

4 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 El artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por la Ley 2080 de 2021, no obstante tal modificación no se encontraba vigente al momento de presentación de la solicitud.17001-33-33-001-2021-00014-02

6 El artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por la Ley 2080 de 2021, no obstante tal modificación no se encontraba vigente al momento de presentación de la solicitud.17001-33-33-001-2021-00014-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

12 Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. C onsejo de Estado definió el alcance y los requisitos de la notificación de actos administrativos a través de medios electrónicos a efectos de asegurar su validez, en los siguientes términos:

“ (…)

De acuerdo con la posición planteada por el Consejo de Estado para que la notificación electrónica se considere válidamente realizada se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. 2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y 3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo.

Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo. Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual

acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo. Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto adm inistrativo que17001-33-33-001-2021-00014-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

13 se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera. Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el ac to administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa.

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la petición de amparo constitucional formulada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la supuesta indebida notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizada por COLPENSIONES, situación que , aduce, no le permitió ejercer su derecho de contradicción.

Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por la entidad accionada en el escrito de impugnación, así como las probanzas allegadas al trámite, esta Corporación se permite concluir que:

  1. En el diligenciamiento del formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral, la apoderada judicial de la accionante

escrito de impugnación, así como las probanzas allegadas al trámite, esta Corporación se permite concluir que:

  1. En el diligenciamiento del formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral, la apoderada judicial de la accionante autorizó expresamente la notificación electrónica de los actos administrativos. ii) La notificación de dicho dictamen fue realizada al correo electrónico ‘asesoriasenpensiones@hotmail.com’, suministrado en el trámite administrativo por la apoderada de la señora Palacio Román. iii) Si bien se advierte que con un segundo formulario se co nsignaron otras direcciones electrónicas, no reposa prueba en el expediente de que la accionante haya solicitado la corrección o modificación del primer buzón suministrado en el trámite. iv) A través de la plataforma ‘Certimail’, COLPENSIONES obtuvo acuse de recibido y constancia de entrega del mensaje de datos17001-33-33-001-2021-00014-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

14 contentivo del dictamen de pérdida de capacidad laboral en el buzón electrónico ‘asesoriasenpensiones@hotmail.com’, el cual, se itera, fue suministrado por la apoderada de la accionante en el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas , no es dable colegir que el desconocimiento del dictamen de pérdida de capacidad por parte de la accionante obedezca a un indebido actuar del fondo de pensiones, pues el trámite de la notificación se surtió conforme a la información aportada por la accionante en la solicitud inicial, sin que a lo largo de la actuación administrativo se haya en puesto en

actuar del fondo de pensiones, pues el trámite de la notificación se surtió conforme a la información aportada por la accionante en la solicitud inicial, sin que a lo largo de la actuación administrativo se haya en puesto en conocimiento de la entidad el yerro en la dirección electrónica.

Epítome de lo expuesto, no encuentra esta Sala Plural de Decisión que la actuación administrativa realizada po r COLPENSIONES se haya apartado de las normas que regulan el procedimiento de notificación electrónica de sus actos administrativos, máxime cuando dicho trámite se surtió a través del canal suministrado por la apoderada de la accionante, y así, al no encontrase vulneración de derecho fundamental alguno por parte de COLPENSIONES, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar se negaran las súplicas de la demanda de tutela.

Es por ello que el T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4a DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

REVÓCASE la sentencia proferida por el señor Juez 1º Administrativo de Manizales el 29 de enero de 2021, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA EUGENIA PALACIO ROMÁN, a través de apoderada judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

En su lugar,17001-33-33-001-2021-00014-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

15 NIÉGANSE las pretensiones de la petente de amparo.

En su lugar,17001-33-33-001-2021-00014-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 021

15 NIÉGANSE las pretensiones de la petente de amparo.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 009 de 2021.

Consultar sobre este documento ...