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TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00018-02-(26-02-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00018-02-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-33-001-2021-00018-02 Acción de Tutela Sentencia. 030 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17-001-33-33-001-202100018-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: LUIS ALCIDES CEBALLOS HENAO

ACCIONADA: NUEVA EPS Y COLPENSIONES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho al mínimo vital de LUIS ALCIDES CEBALLOS HENAO dentro del procedimiento de la referencia.

PRETENSIONES

Solicita se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud, y en consecuencia se ordene el pago de las incapacidades que se le han reconocido.

HECHOS

Refiere que se encuentra afiliado a la Nueva EPS y que dicha entidad emitió concepto de rehabilitación desfavorable, notificado a la administradora de fondos de pensiones Colpensiones con fecha 06 de junio de 2019, según lo indica el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

rehabilitación desfavorable, notificado a la administradora de fondos de pensiones Colpensiones con fecha 06 de junio de 2019, según lo indica el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

En respuesta del 21 de diciembre de 2020, a derecho de petición interpuesto, en el que se solicitó el pago de incapacidades de la Nueva EPS, se determinó que el obligado al pago de las incapacidades que se adeudan le corresponde a Colpensiones de conf ormidad con el Decreto 758 de 1990, hasta tanto realice la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.17-001-33-33-001-2021-00018-02 Acción de Tutela Sentencia. 030 Segunda instancia

2 Dice que le adeudan las incapacidades transcritas desde el 05 de junio hasta la fecha, y mediante escrito del 09 de febrero de 2021, allegó esc rito informando acerca de su situación económica y que se le adeudan incapacidades desde el 05 de junio de 2019.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

NUEVA EPS: afirma que se informó por parte del área de prestaciones económicas, que el afiliado presenta 674 días de incapacidad continua al 11 de febrero de 2021 y completó 540 días el 11 de octubre de 2020.

La Nueva EPS, emitió concepto de rehabilitación el día 28 de mayo de 2019, como desfavorable, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones con fecha 06 de junio de 2019.

Conforme al artículo 10 del Decreto 758 de 1990, el fondo de pensiones tiene la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que

fecha 06 de junio de 2019.

Conforme al artículo 10 del Decreto 758 de 1990, el fondo de pensiones tiene la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiere lugar.

Así las cosas, es el fondo de pensiones mencionado quien deb e asumir el valor de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades emitidas al usuario y conforme con la norma precitada, hasta tanto realice la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Cita las reglas aplicables a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, al pago de las incapacidades superiores a los 540 días, respecto a su improcedencia y subsidiariedad. Solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Alcides Ceballos, por tratarse de pretensiones de índole económico y que se niegue el pago de incapacidades superiores a 540 días.

COLPENSIONES: dice que, revisado el expediente administrativo del actor, no se evidencia que se haya solicitado el pago de incapacidades ante dicha entidad, pues ello solo se observa la pretensión por vía de tutela.

Con respecto al concepto desfavorable de rehabilitación el mismo fue remitido por la Nueva EPS el 12 de junio de 2019.17-001-33-33-001-2021-00018-02 Acción de Tutela Sentencia. 030 Segunda instancia

3 Dice que no hubo agotamiento de petición previa del procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones.

Alude a la normativ a sobre incapacidades, refiere al artículo 142 del Decreto Ley 019 de

Dice que no hubo agotamiento de petición previa del procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones.

Alude a la normativ a sobre incapacidades, refiere al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y al pago de las incapacidades superiores a los 540 días.

Trata de la interrupción de las incapacidades por el diagnostico que la EPS notificó el 12 de junio del 2019 que fueron: mialgia por enfermedad común y trastorno mixto de ansiedad y depresión – origen enfermedad común y en el traslado de la tutela se evidencian incapacidades por otros diagnósticos por ejemplo enfermedad común, caso en el cual si no se encuentra relacionado con los diagnósticos anteriores y notificados por la Nueva EPS, se interrumpe la prórroga , y por lo tanto , el conteo de incapacidades al no evidenciarse un nuevo concepto de rehabilitación, y que en caso de interrumpirse la Nueva EPS debería haber emitido un nuevo concepto, so pena de asumir el pago de incapacidades ante la falta de remisión al fondo de pensiones.

Finalmente, solicita que se d eniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de allegar jurisprudencia, relativas a la procedencia de la tutela para el cobro de incapacidades médicas, relativas a como ha entendido la Corte Constitucional la distribución en el pago de las incapacidades dependiendo de las diferentes vicisitudes que se pueden presentar, señaló que las incapacidades causadas desde el día 3, esto es desde

incapacidades médicas, relativas a como ha entendido la Corte Constitucional la distribución en el pago de las incapacidades dependiendo de las diferentes vicisitudes que se pueden presentar, señaló que las incapacidades causadas desde el día 3, esto es desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 04 de septiembre de 2019 día en que se cumplen los 180 días de incapacidad le corresponde a la Nueva EPS, por tal razón, si al accionante no le han cancelado las incapacidades reconocidas desde el 05 de junio de 2019, dicha EPS debe hacerse cargo de las mismas desde el 05 de junio de 2019 hasta el 04 de septiembre del mismo año.

Lo anterior es así, pues si bien el concepto de rehabilitación desfavorable fue aportado a Colpensiones el 12 de junio de 2019, de conformidad con la normativ a y jurisprudencia mencionada, la Nueva EPS debe hacerse cargo de las incapacidades causadas desde el día 3 hasta el día 180.17-001-33-33-001-2021-00018-02 Acción de Tutela Sentencia. 030 Segunda instancia

4 Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidade s causadas durante los 360 días posteriores, hasta llegar a los 540 días, es claro que las incapacidades por dicho periodo de tiempo son responsabilidad de Colpensiones, tal como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, ese lapso de tiempo corresponde al periodo comprendido entre el 05 de septiembre de 2019 y el 01 de septiembre de 2020.

Pues si bien Colpensiones expone en la contestación que es improcedente el pago de incapacidades, en razón a que el concepto de rehabilitación fue desfavorable, y lo que

septiembre de 2019 y el 01 de septiembre de 2020.

Pues si bien Colpensiones expone en la contestación que es improcedente el pago de incapacidades, en razón a que el concepto de rehabilitación fue desfavorable, y lo que procede es la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la cual ya fue realizada y se encuentra en trámite de inconformidad radicada, las incapacidades solicitadas deben cancelarse durante el trámite de reconocimiento de la pensión de invali dez, mientras el trabajador o el accionante en este caso, está a la espera de la decisión tal como lo dijo la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada, por tal razón el hecho de que el concepto de rehabilitación sea desfavorable de ninguna manera excusa el pago de las incapacidades ya causadas.

Igualmente, respecto a la interrupción de las incapacidades manifestadas por Colpensiones, lo cual argumentó aduciendo, que el concepto de rehabilitación desfavorable remitido por la Nueva EPS, estableció como patologías causantes; mialgia por enfermedad común y trastorno mixto de ansiedad y depresión – origen enfermedad común y en el traslado de la tutela se evidencian incapacidades por otros diagnósticos por ejemplo enfermedad común, caso en el cual si no se encuentra relacionado con los diagnósticos anteriores y notificados por la Nueva EPS, se interrumpirá la prorroga y por lo tanto el conteo de incapacidades , al no evidenciarse un nuevo concepto; consider ó ese juzgado que ello no es aceptable, toda vez que las enfermedades relacionadas en el concepto de rehabilitación son de origen común al igual que las enfermedades est ablecidas en las incapacidades,.

No obstante, lo anterior, como efectivamente no hay prueba de que el actor haya

rehabilitación son de origen común al igual que las enfermedades est ablecidas en las incapacidades,.

No obstante, lo anterior, como efectivamente no hay prueba de que el actor haya presentado el cobro de las incapacidades frente a Colpensiones, no es procedente ordenarle a dicha entidad el pago de unas incapacidades de las cuales no tenía conocimiento previamente.

A pesar de lo dicho, se inst ó a la parte accionante para que se acerque a Colpensiones a radicar la petición de incapacidades respectivas y a C olpensiones para que resuelva la misma, dentro de los términos legales, teniendo en consideración los motivos expuestos17-001-33-33-001-2021-00018-02 Acción de Tutela Sentencia. 030 Segunda instancia

5 en el p resente asunto, concerniente al periodo de tiempo que le corresponde pagar por concepto de incapacidades y los motivos referentes a ello.

Finalmente, en cuanto al pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, las cuales corresponden al periodo de tiempo que oscila entre el 02 de septiembre de 2020 y el 11 de febrero de 2021, se tiene que las mismas tal como lo establece el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, es responsabilidad de la Nueva EPS en el presente asunto, por lo que dicha EPS deberá hacerse cargo de las incapacidades que se causen con posterioridad de manera ininterrumpida.

En consecuencia, ordenó:

PRIMERO: TUTELAR, el derecho al MINIMO VITAL invocado por el señor LUIS ALCIDES CEBALLOS HENAO, por lo expuesto en la parte motiva de este providencia.

En consecuencia, ordenó:

PRIMERO: TUTELAR, el derecho al MINIMO VITAL invocado por el señor LUIS ALCIDES CEBALLOS HENAO, por lo expuesto en la parte motiva de este providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a LA NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia, proceda a cancelar las incapacidades causadas desde el 05 de junio de 2019 hasta el 04 de septiembre de 2019, correspondiente a los primeros 180 días de incapacidad y las incapacidades causadas desde el 02 de septiembre de 2020 has ta el 11 de febrero de 2021, correspondiente a las incapacidades posteriores a 540 días y las que se causen con posterioridad de manera ininterrumpida de conformidad con los motivos expuestos.

Aunado a lo anterior LA NUEVA EPS DEBERÁ transcribir las incapacidades que se causaron desde el 05 de agosto de 2019 hasta el 03 de septiembre de 2019, de conformidad con los motivos expuestos.

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE las pretensiones de la presente acción constitucional en cuanto a COLPENSIONES, conforme a los motivos expuestos.

No obstante, lo anterior, SE INSTA a la PARTE ACCIONANTE para que se acerque a COLPENSIONES a radicar la petición de incapacidades correspo ndientes a los 360 días posteriores al día 180, para lo cual la ENTIDAD DEBERÁ prestarle la asesoría correspondiente al respecto evitando incurrir en actitudes dilatorias.

Una vez presentada debidamente la petición, SE INSTA a

180, para lo cual la ENTIDAD DEBERÁ prestarle la asesoría correspondiente al respecto evitando incurrir en actitudes dilatorias.

Una vez presentada debidamente la petición, SE INSTA a COLPENSIONES para resuelva la misma, dentro de los términos legales, teniendo en consideración los motivos expuestos en el presente asunto, tal como se expuso en la parte motiva

IMPUGNACIÓN17-001-33-33-001-2021-00018-02 Acción de Tutela Sentencia. 030 Segunda instancia

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Dentro de la oportunidad legal la NUEVA EPS solicita se revoque el fallo, en esencia, considera que a esa entidad no le corresponde el pago de las incapacidades después del día 540, pues en ese caso, estaría asumiendo las responsabilidades de la caja pensional, ya que ella no tendría por qué responder en forma vi talicia de las incapacidades que se reconozcan al actor.

Para sustentar su posición jurídica, hace una disquisición sobre la aplicación del artículo 5 de la Ley 1753 de 2015.

También señala, que, por otra parte, ellos emitieron Concepto de Rehabilitación del afiliado el día 28/05/2019 como desfavorable, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES con fecha 06/06/2019, norma concordante con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Por lo anterior y de conformidad con el artículo 10 del Decreto 758 de 19 90 procede al Fondo de Pensiones la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar. Solicita en contrario que se declare hecho superado.

Fondo de Pensiones la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar. Solicita en contrario que se declare hecho superado.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Le corresponde a la NUEVA EPS, el pago de las incapacidades reconocidas al actor, después del día 540?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

  • Certificados de incapacidades y prescripciones médicas de incapacidades del señor Ceballos Henao. • Concepto técnico de dirección de prestaciones económicas allegado por la Nueva EPS.17-001-33-33-001-2021-00018-02 Acción de Tutela

Sentencia. 030 Segunda instancia

7 • Formulario de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del señor Luis Alcides Ceballos Henao. • Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral / ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados de Colpensiones. • Concepto de rehabilitación del señor Luis Alcides Ceballos Henao y oficio de remisión del mismo con fecha de recibido por Colpensiones del 12 de junio de 2019. • Sentencia de Tutela emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, datada el 31 de marzo de 2020 y las constancias de notificación. • Escrito aportado por la parte accionante el día 09 de febrero de 2021, donde se aporta

31 de marzo de 2020 y las constancias de notificación. • Escrito aportado por la parte accionante el día 09 de febrero de 2021, donde se aporta derecho de petición del 15 de diciembre de 2020, respuesta a la petición suscrita por Colpensiones del 21 de diciembre de 2020, comunicación del concepto de rehabilitación al señor Ceballos Henao y el correspondiente concepto de rehabilitación.

Solución al problema jurídico

Marco Jurisprudencial

En sentencia T-169 de 2019, la Corte Constitucional, reitera su posición, sobre el pago de incapacidades y señala:

5 El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia

[…] Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T -490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coa dyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en

sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y

  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”17-001-33-33-001-2021-00018-02 Acción de Tutela

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En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.

6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accide nte o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.

Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un

incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%[76]Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.

[…] 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común

Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determ inante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.

Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:

se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.

Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:

  1. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
  1. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.17-001-33-33-001-2021-00018-02 Acción de Tutela

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  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 [81] para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS[82]

No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de l os 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio

promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de l os 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

Así las cosas, es clar o que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.

  1. Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T -468 de

2010[84] advirtió lo siguiente:

“(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incap acidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50%

administran la salud a certificar incap acidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago d e la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es pos ible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”

6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1 753 de 2015[85] mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de S eguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días17-001-33-33-001-2021-00018-02 Acción de Tutela

General de S eguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días17-001-33-33-001-2021-00018-02 Acción de Tutela Sentencia. 030 Segunda instancia

10 continuos.”[86]. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.

6.1.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015[87], en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado[88].

6.1.3 Bajo esta línea, este Tribunal mediante sentencia T-144 del 2016[89] conoció el caso de una ciudadana que, como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió varias fracturas que le provocaron incapacidades de más de 540 días, cuyo dictamen de Calificación de Invalidez no superaba el 50% de PCL. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, tras considerar que:

“En el caso concreto es evidente que el estad o de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen

de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, tras considerar que:

“En el caso concreto es evidente que el estad o de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud”.

De igual manera, por medio de la Sentencia T-144 de 2016 la Corte estableció tres reglas para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 en caso análogos como el que fue objeto de revisión, al respecto determinó que:

“(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y,

(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.[90]

6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T -200 de 2017, la Sala Novena de

(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.[90]

6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T -200 de 2017, la Sala Novena de Revisión al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días, sin que los acto res pudieran acceder a una pensión de invalidez, indicó que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación que regule la materia, pues con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su vigencia.17-001-33-33-001-2021-00018-02 Acción de Tutela Sentencia. 030 Segunda instancia

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En ese orden, resolvió amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionantes reiterando que “(…) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”[91].

Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfer medades de origen común de la siguiente manera[92]:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de

origen común de la siguiente manera[92]:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día

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