TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00058-02-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00058-02-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2021-00058-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 211 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO NO. 17001-33-33-001-2021-00058-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE LETICIA LOAIZA RÍOS
ACCIONADO LA NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 09 de diciembre de 2021 dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Pretende la parte demandante, de manera sucinta:
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 2359-6 del 03 de agosto de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de manera retroactiva de las cesantías a favor de la actora.
2. En consecuencia se ordene reliquidar y pagar las cesantías aplicándole el régimen de retroactividad desde su vinculación.
HECHOS
a favor de la actora.
2. En consecuencia se ordene reliquidar y pagar las cesantías aplicándole el régimen de retroactividad desde su vinculación.
HECHOS
Como hechos relevantes con las pretensiones de la demandada, la Sala se permite resumir los siguientes:
- La docente Loaiza Ríos se vinculó al servicio educativo el 8 de agosto de 1983.17001-33-33-001-2021-00058-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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- La actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de su s cesantías, siendo reconocida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría del Departamento de Caldas, mediante la Resolución nro. 8083-6 del 19 de noviembre de 2014, en cuantía de $ 26.150.504.oo.
- El 28 de octubre de 2019 solicit ó el reconocimiento de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, siendo negada mediante la Resolución nro. 2359-6 del 03 de agosto de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Fundamenta sus pretensiones en la violación de las siguientes normas: Artículo 12 y 17 de la Ley 6 de 1.945; A rtículo1 del Decreto 2767 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de
1947; Decreto 1848 de 1960, Decreto 1045 de 1978; Decreto 2563 de 1990; Ley 4 de 1992; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 196 de 1995; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; Ley 1071 de 2006.
La parte accionante considera que , las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad, advirtiendo que se debe tener en cuenta , no solo el salario básico, sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria o permanente de servicios.
Se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se sostiene que, los servidores públicos vinculados antes de 30 de diciembre de 1.996, tienen derecho a que se les liquide las cesantías con el régimen retroactivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: conforme a la constancia secretarial del juzgado de conocimiento la parte demandada guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento en audiencia inicial celebrada el 09 de diciembre de 2021, luego de adelantar las etapas correspondientes, realizó un recuento normativo respecto del reconocimiento de las cesantías bajo el régimen retroactivo, concluyendo que a la actora no le asistía derecho al reconocimiento de las cesantías con el régimen retroactivo.17001-33-33-001-2021-00058-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 211 3
Así las cosas, en la parte resolutiva se consignó:
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Así las cosas, en la parte resolutiva se consignó:
PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLEC IMIENTO DEL DERECHO presentó la señora LETICIA LOAIZA RÍOS (C.C. 24.838.007) contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas conforme al Código Generaldel Proceso. Por Agencias en Derecho se fija la suma de dos millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y seis pesos
($2.286.676.)
TERCERO: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático “Justicia XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese su devolución a cada uno de los interesados.
Conforme lo dispone el artículo 202 del CPACA la presente decisión queda notificada en estrados. Para efectos de la interposición de recursos contra esta sentencia las partes se sujetarán en cuanto su trámite, formas y términos a lo dispuesto por el artícu lo 247 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión la parte actora presentó recurso de apelación esgrimiendo que,
trámite, formas y términos a lo dispuesto por el artícu lo 247 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión la parte actora presentó recurso de apelación esgrimiendo que, como la ley 91 de 1989 no les resultaba aplicable a los docentes territoriales, pues solo fueron incorporados 4 años después de su creación y la ley 50 de 1990, solo les resulta aplicable si hubiesen sido vinculados después de 1 de enero de 1997, el régimen aplicable para estos docentes es la Ley 6 de 1945, y por lo tanto , las suplicas de la demanda deben prosperar, pues los argumentos del a-quo, no se encuentran conforme a derecho.
Señala, que si la ley 91 de 1989 no le es aplicable a la actora por no encontrarse afiliada al momento de su nombramiento, ni tampoco la ley 50 de 1990, (pues solo es aplicable a los docentes territoriales que se vinculen a partir del 1 de enero de 1997 – Decreto Nacional 1582 de 1998), se le debía respetar el régimen aplicable existente al momento de su vinculación como lo manda la ley 60 de 1993 y el Decreto 196 del 25 de enero de 1995 en su artículo 5º, que no era otro que el establecido para cesantías en la ley 6 de 1945, pues no existe ninguna otra norma sobre esta prestación que pueda aplicarse, pues la otra existente sería el Decreto 1318 de 1968, que solo es aplicable a docentes nacionales.17001-33-33-001-2021-00058-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 211 4
Finalmente concluye que, a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre
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Finalmente concluye que, a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (ley 6º de 1945).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme a la constancia secretarial obrante en el PDF nro. 05 del expediente digital de segunda instancia las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
No observando alguna irregularidad dentro del proceso, se procede a resolver de fondo la litis, planteándose lo siguiente.
Problema jurídico.
➢ ¿Le asiste derecho a la demandante a que se le reliquidan las cesantías aplicándole el régimen retroactivo?
LO PROBADO
En el proceso quedó probado lo siguiente:
- Mediante el Decreto 0963 de 1983, se ordenó un pago en favor de la demandante por haber laborado al servicio de la Secretaría de Educación Departamental, desde el 4 de abril de 1983 al 31 de diciembre del mismo año, cubriendo un reemplazo de licencia de maternidad. • Conforme a lo consignado en la Resolución nro. 2359-6 del 03 de agosto de 2020, la demandante fue nombrada en la Secretaría de Educación Departamental, mediante Decreto 098 del 15 de mayo de 1992, y se posesionó el 20 de mayo de 1992.
Solución al Problema Jurídico
demandante fue nombrada en la Secretaría de Educación Departamental, mediante Decreto 098 del 15 de mayo de 1992, y se posesionó el 20 de mayo de 1992. Solución al Problema Jurídico
Tesis: La Sala sostendrá la tesis de que, a pesar de que la actora prestó servicios a la secretaria de Educación desde el 4 de abril de 1983 al 31 de diciembre del mismo año, cubriendo un reemplazo de licencia de maternidad, se incorporó al servicio docente mediante Decreto 098 del 15 de mayo de 1992, siendo posesionada el 20 de mayo de 1992, por lo que queda17001-33-33-001-2021-00058-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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cobijada bajo el régimen de cesantías señaladas en la Ley 91 de 1989, esto es, de cesantías anualizadas.
Frente al régimen de liquidación de cesantías p ara docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, la Ley 91 de 1989 establece:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las norm as vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas
han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las norm as vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que r esulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente,
que r esulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Subrayas y negrilla fuera del texto)17001-33-33-001-2021-00058-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 211 6
Frente a la liquidación de las cesantías parciales de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y para los del orden nacional que se generen sus cesantías a partir de dicha fecha, el Consejo de Estado en providencia del 26 de julio de 20181 sostuvo:
“Régimen de cesantías de los docentes
Conforme a lo señalado por esta Subsección2, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma:
«[…] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por
nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]»
Asimismo, en el parágrafo del artículo 2. Ibidem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así:
«[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]»
Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A; Consejero
ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02764-01(0770-17)
2 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) de 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015) y 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), consejero ponente: William Hernández Gómez, y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009), consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren.17001-33-33-001-2021-00058-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 211 7
Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de esta Ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y « de los que se vinculen con posterioridad a ella» (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem.
En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló:
«[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
«[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los d ocentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]»
De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3 de este mismo artículo señaló:
«[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si n o ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, p ero sólo con respecto a las
promedio del último año.
B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, p ero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo perío do. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas17001-33-33-001-2021-00058-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 211 8
generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional-.[…]»
Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroact ividad, y (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [ lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en ta l calidad, sin hacer distinción entre nacionales y
definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en ta l calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.
En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal 3 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.
[…] Así las cosas, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos
reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.
[…] Así las cosas, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares4, no obstante, el demandant e fue nombrado por el alcalde del Distrito de Bogotá, como docente de dicha municipalidad en el año de 1993, este nombramiento se realizó:
- Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero d e 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en
3 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial. 4 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: ((i) de 22 de febrero de 2018 (número interno 5085-2016), 30 de noviembre de 2017 (número interno 4992-2015), 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016) y 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015), consejero ponente: William Hernández Gómez; y (ii)
de 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009), consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren.17001-33-33-001-2021-00058-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 211 9
la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990.
- Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento c ontaba con el aval del ministerio de Educación Nacional.
De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de los docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.
En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir
prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.
En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestac ión deprecada en el sub lite.
Por último, no le asiste razón al demandante cuando alega que por ser un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta de que el artículo 13 de dicha ley excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990.
En conclusión: En el presente asunto, toda vez que el demandante se vinculó (el 5 de febrero de 1993) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo.”
Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, es claro que, los docentes nacionalizados que se vinculen con posteriorida d al 1 de enero de 1990, y para aquellos de carácter nacional cuyas cesantías se generen a partir de dicha fecha, no tienen derecho a que se les reliquide sus cesantías aplicándole el régimen retroactivo.
nacional cuyas cesantías se generen a partir de dicha fecha, no tienen derecho a que se les reliquide sus cesantías aplicándole el régimen retroactivo.
Conforme a lo anterior, y pese a que la señora Loaiza Ríos laboró en el año 1983 para la Secretaría de Educación Departamental, dicha vinculación fue de manera transitoria, para cubrir una licencia de maternidad, mas no existe prueba de alguna otra vincula ción definitiva y sin solución de continuidad antes del 31 de diciembre de 1989.17001-33-33-001-2021-00058-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 211 10
Dado entonces que , la vinculación de la demandante solo se presentó, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente a partir del 20 de mayo de 1992, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, debe aplicarse para el reconocimiento y pago de sus cesantías , las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
De otro lado, y frente al argumento expuesto por el apoderado de la parte actora respecto de que se le debe aplicar el régimen retroactivo por tener una vinculación anterior a la vigencia de la Ley 344 de 1996, debe esta Sala hacer especial énfasis en el hecho de que , el artículo 13 ibidem excluyó de manera taxativa su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es a partir del 1 de enero de 1990, como bien lo expone el Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita.
con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es a partir del 1 de enero de 1990, como bien lo expone el Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita.
Así las cosas, y como se expuso en líneas anteriores, resulta diáfano para este Juez Plural de Decisión, que la actora solo tiene derecho a que se le reliquide sus cesantías con el régimen anualizado, toda vez que, se insiste, de acuerdo a lo probado en el proceso, es una docente cuyas cesantías se generaron con posterioridad al 1 de enero de 1990.
Es por lo anterior, que las pretensiones de la actora no tienen vocación de prosperidad, tal y como lo consideró el Juez de primera instancia.
Costas
No se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no obra ninguna actuación por la parte demandada en esta instancia.
Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 09 de diciembre de 2021 dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió LETICIA LOAIZA RÍOS en contra del NACIÓNMINISTERIO DE ED UCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.17001-33-33-001-2021-00058-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 211 11
SEGUNDO: SIN COSTAS
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y
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SEGUNDO: SIN COSTAS
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 09 de diciembre de 2022, conforme acta nro. 068 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 222 del 12 de diciembre de 2022