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TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00059-02-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00059-02-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-001-2021-00059-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de JUNIO de dos mil veintiuno (2021)

S. 054

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los m agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 1º Administrativo de Manizales , dentro de la acción de tutela promovida por el señor ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO, a través de apoderada judicial, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la NUEVA

EPS.

ANTECEDENTES

I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.

El señor ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO, actuando a través de apoderada judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad social y la igualdad’, en consecuencia, implora se ordene a la entidad accionada realizar el pago correspondiente a las incapacidades prescritas desde el 9 de junio de 2020 hasta el día 540. Así mismo, solicitó vincular a la presente actuación a la

consecuencia, implora se ordene a la entidad accionada realizar el pago correspondiente a las incapacidades prescritas desde el 9 de junio de 2020 hasta el día 540. Así mismo, solicitó vincular a la presente actuación a la NUEVA EPS, a efectos de que se le ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades que se causen desde el día 541 , y transcribir todas las incapacidades que le sean prescritas al accionante.17001-33-33-001-2021-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en síntesis, que es trabajador independiente en labores del campo, y que se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud a la NUEVA EPS y en pensiones a COLPENSIONES. Informó que desde el 12 de diciembre de 2019 se encuentra incapacitado de manera ininterrumpida por los diagnósticos de ‘Síndrome de manguito rotatorio, Trastorno ansioso depresivo, Dolor crónico’, lo que le impide continuar desarrollando su actividad laboral y por ende, garantizar su sustento mínimo y el de su familia.

Agregó que la NUEVA EPS asumió el pago de las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días de incapacidad continua, transcurridos entre el 12 de diciembre de 2019 y el 8 de junio de 2020, y que emitió en oportunidad el concepto favorable de rehabilitación, el cual fue debidamente radicado ante COLPENSIONES.

Manifestó que desde el 9 de julio de 2020 hasta la fecha, el fondo de pensiones se ha negado a realizar el pago de las incapacid ades médicas del

debidamente radicado ante COLPENSIONES.

Manifestó que desde el 9 de julio de 2020 hasta la fecha, el fondo de pensiones se ha negado a realizar el pago de las incapacid ades médicas del señor González Castaño, bajo el argumento de que el concepto de rehabilitación emitido por la NUEVA EPS es indeterminado. Finalmente agregó que el no pago de las incapacidades afecta el derecho al mínimo vital del accionante y su familia , lo que lo cataloga como sujeto de especial protección constitucional.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad social y la igualdad’ , consagrados en los artículos 1º, 13, 48 y 53 de Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

El señor Juez 1º Administrativo de Manizales, con proveído de 9 de marzo último, admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA17001-33-33-001-2021-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la NUEVA EPS, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.

Con memorial obrante en 3 folios1, la NUEVA EPS solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que existe vulneración de los derechos fundamentales del señor ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO , en la medida que la EPS realizó oportunamente el pago de las incapacidades

del trámite constitucional por considerar que existe vulneración de los derechos fundamentales del señor ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO , en la medida que la EPS realizó oportunamente el pago de las incapacidades ocasionadas hasta el día 1 80, y remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación dentro de los términos establecidos por la Ley.

Por su parte, COLPENSIONES, con escrito obrante en 7 folios 2, solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación, por considerar que no cumple con los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Subsidiariamente solicitó ordenar a la parte actora aportar la totalidad de los documentos requeridos a efectos de dar trámite a su solicitud.

Como sustento de sus pretensiones, el fondo de pensiones aseguró que desde el 15 de febrero último solicitó al accionante aportar un certificado actualizado de la EPS con la relación de las incapacidades médicas ordenadas a su favor, a efectos de dar trámite a su solicitud . No obstante sostuvo que hasta la fecha de contestación de la presente acción de tutela , la documentación requerida no había sido aportada al trámite.

Finalmente se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones económicas , al trámite administrativo correspondiente al concepto de rehabilitación, y a la necesidad de que a la solicitud sea aportada la totalidad de la documentación requerida, a efectos de resolver de fondo la solicitud de pago.

1 Archivo digital ‘05EscritoRespuestaTutelaNuevaEPS’.

solicitud sea aportada la totalidad de la documentación requerida, a efectos de resolver de fondo la solicitud de pago.

1 Archivo digital ‘05EscritoRespuestaTutelaNuevaEPS’. 2 Archivo digital ‘08EscritoRespuestaTutelaColpensones’.17001-33-33-001-2021-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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V. La Sente ncia del Juzgado 1º Administrativo de Manizales.

El operador judicial A-quo, con sentencia datada el 15 de marzo último, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del señor ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO, y en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.” (sic)3, que dentro del término seguido de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas en favor del accionante a partir del día 180 de incapacidad, esto es, las generadas a partir del 9 de junio de 2020 , y hasta tanto se CALIFIQUE (o RECALIFIQUE posteriormente), la pérdida de capacidad laboral, o hasta el día 540 de incapacidad, según lo que corresponda.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que reconozca y pague en favor del actor las incapacidades que se generen desde el día 541 de incapacidad hasta la fecha en que el actor pueda reintegrarse a la fuerza laboral, o se recalifique su

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que reconozca y pague en favor del actor las incapacidades que se generen desde el día 541 de incapacidad hasta la fecha en que el actor pueda reintegrarse a la fuerza laboral, o se recalifique su PCL y pueda acceder a la pensión de invalidez . La NUEVA EPS, podrá́ emprender todas las acciones pertinentes con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados por dicho concepto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

(…)”

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando vulnere o amenace los derechos fundamentales a

3 Con proveído de 26 de marzo último, el operador judicial A Quo corrigió el fallo referenciado, en el sentido de precisar que la orden contenida en el ordinal 2 de la sentencia impugnada, debe ser acatada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.17001-33-33-001-2021-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en las sentencias T-199 de 2015 y T-786 de 2009, emanadas de la H. Corte Constitucional.

Luego, al abordar el caso concreto, explicó que de conformidad con el material probatoria allegado al trámite, al señor ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO le fue expedida la primera incapacidad el 12 de diciembre de 2019, y que la

probatoria allegado al trámite, al señor ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO le fue expedida la primera incapacidad el 12 de diciembre de 2019, y que la incapacidad se ha prorrogada sin interrupción hasta el 5 de abril de 2021 , debido al diagnóstico “ Síndrome del manguito rotatorio” , por lo que a la fecha presenta un total de 480 días de incapacidad continua.

Agregó que se encuentra acreditado que la NUEVA EPS realizó oportunamente el pago de las incapacidades ordenadas al accionante hasta el día 180, y que emitió CONCEPTO FAVORABLE DE REHABILITACIÓN el 19 de marzo de 2020, el cual fue notificado a COLPENSIONES el 13 de abril del mismo año, por lo que, de conformidad con el marco legal, corresponde al fondo de pensiones asumir el pago de aquellas incapacidades que se hayan ocasionado con posterioridad al día 180 hasta el día 540.

También, indicó q ue mediante oficio datado el 4 de febrero último, COLPENSIONES le informó al accionante que no era posible hacer el pago de las incapacidades pretendidas, puesto que el concepto de rehabilitación emitido por la NUEVA EPS es indeterminado, y no da cuenta del origen de las patologías. Así mismo indicó que COLPENSIONES requirió al accionante a afectos de que aportara la incapacidad Nº 0006585062 para continuar con el trámite pertinente.

Luego, en punto a los argumentos esbozados por COLPENSIONES en el escrito de contestación de la demanda de tutela, explicó que los mismos se refieren a la responsabilidad que le asiste a la NUEVA EPS de continuar realizando el

Luego, en punto a los argumentos esbozados por COLPENSIONES en el escrito de contestación de la demanda de tutela, explicó que los mismos se refieren a la responsabilidad que le asiste a la NUEVA EPS de continuar realizando el pago de las incapacidades a favor del señor ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO hasta tanto expida el respectivo concepto d e rehabilitación , situación que como se explicó, no corresponde a los hechos probados durante el trámite constitucional.17001-33-33-001-2021-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 Finalmente, frente a la pretensión dirigida a la NUEVA EPS, el operador judicial A Quo explicó que si bien la entidad ha actuado con diligencia y realizó oportunamente el pago de las incapacidades hasta el día 180, y emitió el concepto de rehabilitación, es función de los jueces proferir fallos integrales que garanticen plenamente el goce efectivo de las personas , por lo que dispuso ord enar a dicha empresa de salud, reconocer y pagar al accionante aquellas incapacidades que llegaren a generarse con posterioridad al día 540.

VI. Impugnación.

Con escrito obrante en 6 folios 4, la NUEVA EPS cuestionó el fallo de primer grado y explicó que en el presente asunto , contrario a lo ordenado por el operador judicial de primera instancia, corresponde al fondo de pensiones asumir el pago de las incapaci dades que se causen con posterioridad al día 540 de incapacidad continua. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de los términos fijados por la Ley, la EPS remitió el concepto de rehabilitación

asumir el pago de las incapaci dades que se causen con posterioridad al día 540 de incapacidad continua. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de los términos fijados por la Ley, la EPS remitió el concepto de rehabilitación a COLPENSIONES y así, una vez cumplidos los 540 días de incapacidad dicha AFP debe calificar la pérdida de c apacidad laboral, dentro de los términos señalados por el Decreto 019 de 2012.

Por las razones expuestas, solicitó revocar el fallo impugnado, y en su lugar, ordenar directamente a COLPENSIONES realizar el pago de las incapacidades que se ocasionen con posterioridad al día 540. Luego, a modo de pretensión subsidiaria, solicitó adicionar el fallo de tutela en el sen tido de conceder la facultad de recobro de las incapacidades ante el ADRES.

Finalmente, con memorial obrante en 3 folios 5, COLPENSIONES informó que en acatamiento del fallo proferido por el Juez 1º Administrativo de Manizales, ordenó el pago de la suma de $8’875.320 por concepto de 300 días de subsidio por incapacidad a favor del señor ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO, y que tal decisión fue puesta en conocimiento del accionante mediante

4 Archivo digital ‘13EscritoApelacionFalloTutelaNuevaEPS’. 5 Archivo digital ‘20RespuestaColpensiones’.17001-33-33-001-2021-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 comunicación remitida a la dirección física aportada en el trámite, a través de la empresa de mensajería 472.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Segunda Instancia

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7 comunicación remitida a la dirección física aportada en el trámite, a través de la empresa de mensajería 472.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?

En caso afirmativo,

  • ¿A qué entidad corresponde realizar el pago de las incapacidades que se generen con posterioridad al día 540?
  • ¿Resulta procedente ordenar de manera expresa a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reintegrar a la NUEVA EPS el17001-33-33-001-2021-00059-02

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SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reintegrar a la NUEVA EPS el17001-33-33-001-2021-00059-02

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8 100% de los costos de los tratamientos y demás, que en virtud de la orden de tutela se suministre al accionante?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Según certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS, visibles en las páginas en el archivo digital Nº 6, al señor ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO le han sido ordenadas las siguientes incapacidades por enfermedad general:

Número Incapacidad Fecha de Inicio Fecha de Finalización 0005731691 12/12/2019 10/01/2020 0005800966 11/01/2020 9/02/2020 0005941481 10/02/2020 10/03/2020 0006003145 11/03/2020 09/04/2020 0006026827 10/04/2020 09/05/2020 0006026835 10/05/2020 08/06/2020 0006076920 09/06/2020 08/07/2020 0006128332 10/07/2020 08/08/2020 0006289021 09/08/2020 07/09/2020 0006329539 08/09/2020 07/10/2020 0006463061 08/10/2020 06/11/2020 0006585062 07/11/2020 06/12/2020 0006576485 07/12/2020 05/01/2021

0006463061 08/10/2020 06/11/2020 0006585062 07/11/2020 06/12/2020 0006576485 07/12/2020 05/01/2021 0006576493 06/01/2021 04/02/2021 0006652043 05/02/2021 06/03/2021 0006658869 07/03/2021 05/04/2021

  • Obra en las páginas 14 y 15 del archivo digital Nº 2 , el Concepto FAVORABLE de Rehabilitación a mediano plazo , expedido por la Doctora Ángela María Osorio del área de Medicina Laboral de la NUEVA EPS, a nombre del señor ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO.17001-33-33-001-2021-00059-02

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9 • Copia de la Historia Clínica del accionante de la cual se extrae que se encuentra diagnosticado con “ SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO” /págs. 21 a 38, archivo digital Nº 2/.

  • Oficio Nº BZ2021_589777-0268278 datado el 4 de febrero de 2021, con el cual COLPENSIONES informa al señor ÓSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO que no es posible acceder a la solicitud de pago de incapacidades debido a que el concepto de rehabilitación realizado por la NUEVA EPS es ‘INDETERMINADO’, pues ‘no se determinó en el mismo si a corto plazo era favorble o desfavorable’ . Esta información fue reiterada al accionante mediante Oficio Nº BZ2021_637917-0149990 de

la NUEVA EPS es ‘INDETERMINADO’, pues ‘no se determinó en el mismo si a corto plazo era favorble o desfavorable’ . Esta información fue reiterada al accionante mediante Oficio Nº BZ2021_637917-0149990 de 11 de febrero de 2021 /págs. 1 a 8, archivo digital Nº 8/.

  • Oficio de 12 de febrero de 2021, mediante el cual COLPENSIONES solicita al señor GONZÁLEZ CASTAÑO que aporte un certificado de incapacidades actualizado por la NUEVA EPS en el cual conste la incapacidad identificada con Nº 0006585062.
  • Oficio 2021_3767703 2021_3684482 datado el 21 de abril de 2021, con el cual COLPENSIONES informa a la apoderada del señor GONZÁLEZ CASTAÑO, que en cumplimiento del fallo judicial dictado por el Juez 1º Administrativo de Manizales, se ordenó realizar un pag o por valor de $8’875.320 correspondientes a las incapacidades generadas con posterioridad al día 180.

(I)

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/916.

su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/916.

6“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:17001-33-33-001-2021-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente7:

“(…) (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”

Es menester anotar que al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido8:

“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren,

“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la caus a del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada

1. Cuando existan otro s recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 7 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 8 Ob cit.17001-33-33-001-2021-00059-02

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11 frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar

es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como co nsecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.

En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar9:

“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades la borales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que

9 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-001-2021-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-001-2021-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la si tuación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

(…)

Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:

“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna , caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.

Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en

consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte17001-33-33-001-2021-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.

Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.

En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela por regla general no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación p uesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.

En el sub lite, la parte actora manifestó en el escrito de tutela que el dinero recibido por incapacidades se constituye en el único ingreso para su manutención y la de su familia por lo que no puede cubrir sus necesidades básicas, afirmación que no fue controvertida o reprochada por la entidad accionada, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos

manutención y la de su familia por lo que no puede cubrir sus necesidades básicas, afirmación que no fue controvertida o reprochada por la entidad accionada, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurren cia de un perjuicio irremediable, que de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional.

(II)

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los17001-33-33-001-2021-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/0110 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.

En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 2012 11 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la

H. Corte Constitucional 12 ha indicado que el pago de las incapacidades

de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la

H. Corte Constitucional 12 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días , deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.

Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 13 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades:

“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario .” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.

10 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 11 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 12 Sentencia T-920 de 2009.

calificación de invalidez". 11 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 12 Sentencia T-920 de 2009. 13 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-33-001-2021-00059-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 054

15 En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágra

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