TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00066-02-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00066-02-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-33-001-2021-00066-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de JUNIO de dos mil veintidós (2022)
S. 096
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN 1 y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas p or el señor CHRISTIAN CAMILO ARENAS BETANCURTH dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- La declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 30 de julio de 2018, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción
del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados
1 Ausente con permiso.17-001-33-33-001-2021-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 096 2 desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pag o total de las cesantías reconocidas.
- Condenar en costas a la entidad accionada.
CAUSA PETENDI.
- El 30 de septiembre de 2016 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
- Mediante la Resolución Nº 7989-6 de 1° de diciembre de 2016 le fue reconocida la cesantía deprecada.
- Dicha prestación fue cancelada el 30 de enero de 2017 a través de entidad bancaria.
- Mediante el acto ficto demandado , el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; la
Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y Ley 224 de 1995, arts. 1 y 2.
En suma, refiere que las leyes 244/9 5 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.17-001-33-33-001-2021-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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3 Para brindarle sustento a lo argüido, repr oduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM contestó la demanda con el documento digital N°13 del expediente, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte accionante, expuso en síntesis que dicho fondo es administrado por FIDUPREVISORA S.A. en virtud de contrato de fiducia
documento digital N°13 del expediente, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte accionante, expuso en síntesis que dicho fondo es administrado por FIDUPREVISORA S.A. en virtud de contrato de fiducia mercantil, y acota que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dejado clara la naturaleza no laboral de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por lo que o resulta procedente su indexación, ya que esto haría más gravosa la situación de la administración ante el aumento de un valor que ya de por sí cubre la corrección monetaria y cuya esencia es la de una multa. Como excepción, únicamente planteó la ‘GENÉRICA’.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 1° Administrativo de Manizales dictó senten cia accediendo a las pretensiones de la parte actora, fallo que integra el documento 2 1 del expediente electrónico.
Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías (leyes 244/95 y 1071/36), expuso el funcionario judicial que en el caso concreto la entidad demandada contaba con un plazo que se extendió hasta el 13 de enero de 2017 para la cancelación de los dineros producto de las cesantías reconocidas, no obstante, solo vino a hacer el pago el 30 del mismo mes, incurriendo en mora sancionable.
En consecuencia, declaró nulo el acto demandado y accedió a las pretensiones
reconocidas, no obstante, solo vino a hacer el pago el 30 del mismo mes, incurriendo en mora sancionable.
En consecuencia, declaró nulo el acto demandado y accedió a las pretensiones del libelo introductor, concediendo el pago de la sanción por 15 días de mora.17-001-33-33-001-2021-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM apeló la sentencia de primer grado con el escrito que se halla en el archivo electrónico N° 23, centrando únicamente su desacuerdo en los extremos temporales para contar la sanción. En este orden, estima que los dineros fueron puestos a disposición de la peticionaria el 27 de enero de 2017 y no el 30 de enero de 2017 como lo sostuvo el juez de primera instancia, por lo que pide se revoque la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.
CUESTIÓN PREVIA.
Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado2 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad,
exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado2 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegr amente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
2 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 3 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-001-2021-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
3 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-001-2021-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Cuáles son los extremos temporales de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el sub lite?
(I)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFINITIV AS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá
y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de17-001-33-33-001-2021-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 096 6 liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.
Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de u n plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:
“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.
Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle17-001-33-33-001-2021-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 096 7 a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
De ahí que, en cuanto al argumento esgrimido por la entidad apelante, según el cual es imperioso enfatizar en el tiempo que dispuso la entidad territorial para emitir el acto reconocedor de la cesantía y las consecuencias que ello acarreaba para realizar el correspondiente pago, no tiene eco de atención, se insiste, habida cuenta de la ya dilucidada competencia que detenta la impugnante sobre el particular y la razón de ser del marco normativo ampliamente abarcado, que se encauza a garantizarle al solicitante de la prestación un desembolso oportuno de esta en aras de soslayar la eventual violación de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:
“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos,
deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:
“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contr a el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del17-001-33-33-001-2021-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 096 8 servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995
(léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el
de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… … … Para la Sala resulta claro que ante la ausen cia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación
reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que el señor CHRISTIAN17-001-33-33-001-2021-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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9 CAMILO ARENAS BETANCOURTH solicitó el reconocimiento y pago de cesantía el 30 de septiembre de 201 6, prestación social que le fue reconocida el 1° de diciembre de 2016, lo cual se demuestra con Resolución N°7989-6 de esa data. Ante el panorama identificado, deduce la Sala que los setenta (70) días hábiles ulteriores a la data en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social4, se cumplieron 13 de enero de 2017, mientras que el dinero producto de las cesantías fue puesto a disposición de la accionante el 30 de enero de 2017 (PDF N°1, pág.20).
Por ende, le asiste razón a la parte demandante y al juez de primera instancia en los extremos temporales de la sanción moratoria, sin que sea de recibo lo manifestado por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM, en el sentido de que el dinero fue puesto a disposición del demandante 3 días antes, hipótesis que no fue acreditada dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, y que por el contrario, se ve refutada por el certificado
que el dinero fue puesto a disposición del demandante 3 días antes, hipótesis que no fue acreditada dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, y que por el contrario, se ve refutada por el certificado aportado con el libelo introductor, al que se hizo aludió en líneas que preceden.
COSTAS
Se condenará en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 numeral 3 del CGP. Sin agencias en derecho en segunda instancia, por no haberse causado.
Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
CONFÍRMASE de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por el señor CHRISTIAN CAMILO ARENAS BETANCURTH dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
4 Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 4961 -15.17-001-33-33-001-2021-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Sin agencias en derecho en esta instancia.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de
Segunda Instancia
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COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Sin agencias en derecho en esta instancia.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 029 de 2022