TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00096-02-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00096-02-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-33-001-2021-00096-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de JULIO de dos mil veintiuno (2021)
S. 071
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual negó a las pretensiones de la parte actora dentro del proceso que en ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO promovió el señor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ ZAPATA contra el MUNICIPIO DE
MANIZALES.
PRETENSIÓN
Solicita el accionante se ordene el cumplimiento de los parágrafos 1 y 2 del artículo 121 del Acuerdo Municipal 0958 de 2017, “Por medio de la cual se adopta la revisión ordinaria de contenidos de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales ”, y en consecuencia, se radique en el concejo municipal el proyecto de acuerdo que armonice el Plan Maestro de Movilidad con el P.O.T de esta municipalidad, y se revoquen los decretos que , según el actor, ‘(…) usurpan las competencias
se radique en el concejo municipal el proyecto de acuerdo que armonice el Plan Maestro de Movilidad con el P.O.T de esta municipalidad, y se revoquen los decretos que , según el actor, ‘(…) usurpan las competencias establecidas específicamente en el Acuerdo Municipal N°0958de 2017 y en las disposiciones legales y constitucionales aplicables’.
HECHOS
Relata el accionante DÍAZ ZAPATA , que mediante Acuerdo Municipal N°958 de 2017 se adoptó la revisión ordinaria de los objetivos de largo plazo del17-001-33-33-001-2021-00096-02 Cumplimiento Segunda Instancia
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2 Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, en el cual se establece una obligación de la administración municipal para la armonización del Plan Maestro de Movilidad con el P.O.T. y el Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP).
Anota que mediante Decreto N°651 de 2019 , el municipio adoptó el Plan Maestro de Movilidad, y adelanta en la actualidad una serie de iniciativas de acuerdo a dicho plan, que afectan l a gestión establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial.
Agrega que el Concejal ANDRÉS SIERRA SERNA acudió ante la Administración municipal para solicitar el cumplimiento de las normas que están siendo inobservadas, a lo que el municipio contestó que la presentación del proyecto de acuerdo que armonice dichos instrumentos de planificación tendrá lugar una vez finalice la formulación del Sistema Estratégico de Transporte Público, lo que hace denotar el incumplimiento normativo que le motiva la acción constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
una vez finalice la formulación del Sistema Estratégico de Transporte Público, lo que hace denotar el incumplimiento normativo que le motiva la acción constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MUNICIPIO DE MANIZALES se pronunció de manera oportuna para oponerse a las pretensiones de la parte actora (PDF Nº 10).
En primer término, plantea que el accionante no cumplió con el requisito de constitución en renuencia, puesto que en los escritos que presentó ante la municipalidad, simplemente impetró que se presentara un proyecto de acuerdo en el menor tiempo posible, pero nunca solicitó el cumplimiento de una norma o acto administrativo.
Respecto al deber de armonización del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) con el Sistema Estratégico de Transporte Público, argumenta que este último instrumento no ha sido aprobado por la Nación, por lo que no se puede predicar incumplimiento normativo , pues hasta que aquello no ocurra, mal haría en exigirse la conducta que pretende el demandante. Es más, el acuerdo17-001-33-33-001-2021-00096-02 Cumplimiento Segunda Instancia
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3 cuyo cumplimiento se demanda tampoco contiene un plazo dentro del cual ello deba ocurrir.
Acerca de la pretensión de revocar los actos que según el demandante usurpan algunas competencias del Concejo municipal, estima que la acción de cumplimiento no es la vía procesal idónea para buscar la anulación o el retiro de normas del ordenamiento jurídico, para considerar, con todo, que es facultad de los alcaldes reglamentar los Acuerdos municipales que así lo
de cumplimiento no es la vía procesal idónea para buscar la anulación o el retiro de normas del ordenamiento jurídico, para considerar, con todo, que es facultad de los alcaldes reglamentar los Acuerdos municipales que así lo requieran, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y en el caso concreto, la facultad reglamentaria de dicho funcionario no implica que éste asuma competencias propias de los Concejos, según lo esbozado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 1° Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la parte demandante, con la sentencia q ue reposa en el PDF N°17 del expediente digital.
Como razón principal de su decisión, expresó el funcionario judicial de primer grado que los parágrafos 1 y 2 de la norma en mención no pueden leerse de manera aislada, de tal manera que para que pueda armonizarse el Plan Maestro de Movilidad del municipio con el Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP), y a su vez este con el P.O.T., debe contarse con la aprobación de la Nación a dicho sistema de transporte, lo que en el caso del Municipio de Manizales no se ha dado, por cuanto aún se encuentra en ejecución el contrato de consultoría para la estructuración de ese sistema, de acuerdo con información de prensa a la que tuvo acceso esa unidad judicial.
En otros términos, consideró que mientras la Nación a través del CONPES no apruebe los estudios del Sistema Estratégico de Transporte del Municipio de Manizales, este ente territorial no tiene la obligación de presentar ningún
En otros términos, consideró que mientras la Nación a través del CONPES no apruebe los estudios del Sistema Estratégico de Transporte del Municipio de Manizales, este ente territorial no tiene la obligación de presentar ningún proyecto de acuerdo que determine su armonización con el P. O.T ni el Plan Maestro de Movilidad , y , por ende, no ha incurrido en desatención de los cometidos normativos.17-001-33-33-001-2021-00096-02 Cumplimiento Segunda Instancia
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Respecto a la pretensión de derogatoria de las normas impetradas en la demanda, estimó que la acción de cumplimiento no resulta ser la vía procesal adecuada para dicho cometido.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Con el libelo que conforma el documento PDF N°20 , la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia.
Manifiesta que el fallo desconoce al Concejo municipal como uno de los principales actores de la democracia representativa a nivel local, que es vocero de los derechos y deberes de los ciudadanos, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de legalidad y debe dárseles estricto cumplimiento.
Expone que el parágrafo 1 del artículo 121 del Acuerdo N°958 de 2017, contiene una obligación clara, que se traduce en la presentación de un proyecto de acuerdo municipal que armonice el Plan Maestro de Movilidad y el P.O.T, por ende, dista de la conclusión del juzgador de primer grado, pues no pretende que se armonice el Plan Maestro de Movilidad con el Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP).
el P.O.T, por ende, dista de la conclusión del juzgador de primer grado, pues no pretende que se armonice el Plan Maestro de Movilidad con el Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP).
Cuestiona que el juez haya acudido a información de prensa para determinar que el Sistema de Transporte Público no ha sido estructurado porque se encuentra en ejecución el contrato de consultoría, en lugar de haber decretado una prueba de oficio que permit iera obtener datos oficiales, al paso que e stima, que si bien es loable que el juzgador haya acudido a la búsqueda en internet, ello puede servir como complemento de la información oficial, pero nunca para suplirla, más aún, cuando el funcionario cuenta con las herramientas para obtener una prueba certera en este aspecto.
Por último, considera que la interpretación otorgada por el juez permite que la Administración municipal cumpla con la obligación de presentar el proyecto de acuerdo cuando lo desee, y no de manera célere, como lo exigen los principios de la función administrativa y las necesidades en movilidad.17-001-33-33-001-2021-00096-02 Cumplimiento Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por manera la parte demandante, se disponga el cumplimiento d e los parágrafos 1 y 2 del artículo 121 del Acuerdo Municipal 0958 de 2017, “Por medio de la cual se adopta la revisión ordinaria de contenidos de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales”, y en consecuencia, se radique en el Concejo municipal el
medio de la cual se adopta la revisión ordinaria de contenidos de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales”, y en consecuencia, se radique en el Concejo municipal el proyecto de acuerdo que armonice el Plan Maestro de Movilidad con el P.O.T de esta municipalidad, y se revoquen los decretos que , según el actor, ‘(…) usurpan las competencias establecidas específ icamente en el Acuerdo Municipal N°0958 de 2017 y en las disposiciones legales y constitucionales aplicables’.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la postura de la parte apelante, el litigio se circunscribe a elucidar el siguiente cuestionamiento:
¿Incumple la autoridad demandada los parágrafos 1 y 2 del Acuerdo Municipal N°958 de 2017, al no haber presentado un proyecto de acto administrativo que armonice el Plan Maestro de Movilidad con el Plan de Ordenamiento Territorial? (I)
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento se encuentra contenido en el artículo 87 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.17-001-33-33-001-2021-00096-02 Cumplimiento Segunda Instancia
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Pretendió entonces el constituyente mediante la acción de cumplimiento,
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Pretendió entonces el constituyente mediante la acción de cumplimiento, conferir a todas las personas la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la efectividad de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social del Estado. De igual modo, el precepto 146 de la Ley 1437/11, haciendo eco de la norma superior consagró que,
“Toda persona podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Con lo señalado, el referido mecanismo judicial no está destinado a lograr el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino, como ya se ha dicho, a la protección del ordenamiento jurídico en abstracto a través del cumplimiento de deberes concretos de las autoridades, derivados de normas jurídicas de las estirpes aludidas (leyes o actos administrativos).
De esta forma lo consideró el Supremo Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-1194 de 20011, expresando al respecto que:
“…De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 2–, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del
un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 2–, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del
1 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de "derecho viviente" que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda - Subsección "A", 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. "está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 19 98 acto administrativo de carácter general expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá".17-001-33-33-001-2021-00096-02 Cumplimiento Segunda Instancia
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7 contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozca 3. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársel e a ciertas disposiciones legales 4, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias
debe dársel e a ciertas disposiciones legales 4, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el
3 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que "para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial" distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá "reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho", conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos
conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herr era), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 4 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C -193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter partic ular. Se señaló, entonces, que: "cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de l a persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses
administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de l a persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión de l legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la aut onomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un perjuicio grave e inminenté. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo".17-001-33-33-001-2021-00096-02 Cumplimiento Segunda Instancia
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8 contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretado5.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es e l cumplimiento general de las leyes y
8 contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretado5.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es e l cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
5 No obstante, quizás por el contexto particular del caso, en varias oportunidades, al abordar diferentes aspectos de acciones de cumplimiento que son objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, este Tribunal ha referido a la necesidad de corroborar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible como elemento necesario par a la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Al respecto, valga citar, de manera puramente ejemplar, las sentencias producidas dentro de los procesos ACU 1039, sentencia del 13 de diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa (esta sentencia es un buen ejemplo de los fundamentos teóricos que han servido al Consejo de Estado para avanzar en la aplicación del artículo 87 C.P. y la Ley 393 de 1997. Allí se hace alusión a los antecedentes de la acción de cumplimiento a tra vés una referencia específica a la forma como funcionaba el writ of
artículo 87 C.P. y la Ley 393 de 1997. Allí se hace alusión a los antecedentes de la acción de cumplimiento a tra vés una referencia específica a la forma como funcionaba el writ of mandamus del derecho anglosajón); ACU 573, C.P. Daniel Suárez Hernández (En dicha oportunidad la Sala Tercera del Consejo de Estado consideró que la administración había incumplido la obligación clara, expresa y exigible contenida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 afirmando: "La Sala precisa que, la acción de cumplimiento resulta procedente en el caso concreto, por la circunstancia de que el dispositivo legal contenido en el artículo 17, disciplina una conducta - débito prestacional - a cargo de las autoridades públicas o privadas que integran el sistema nacional de salud, conducta que supone desde luego, la ejecución de todas las medidas - acciones específicas y concretas -, tendientes a materializar los fines últimos para los cuales fue creado dicho sistema, para la atención integral de la población desplazada por la violencia"); ACU 634, sentencia del 18 de marzo de 1999, C.P. Juan de Dios Montes Hernández (Se consideró en esta oc asión que el incumplimiento por parte de la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Limitada, ECSA, de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos en el que constaba una obligación clara, expresa y exigible, constituía una circunstancia que bien podía ser objeto de una acción de cumplimiento). Esta forma de calificar la obligación de la administración que hace procedente la acción de cumplimiento tiene un antecedente claro, entre otros, en la jurisprudencia que jurisdicción contencioso administrativa desarrolló a partir del estudio de las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que
la obligación de la administración que hace procedente la acción de cumplimiento tiene un antecedente claro, entre otros, en la jurisprudencia que jurisdicción contencioso administrativa desarrolló a partir del estudio de las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que se refiere la Ley 99 de 1993. El artículo 77 de esta normatividad señala que "el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil". Como se dijo la e jecución de una obligación clara, expresa y exigible es, entonces, una de las modalidades mediante las que se puede expresar el deber jurídico que se exige cumplir a la administración.17-001-33-33-001-2021-00096-02 Cumplimiento Segunda Instancia
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9 Dicho deber no es, entonce s, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado . Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance . Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de
del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado secto r o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicame nte a la autoridad renuente…” /Subrayas de la Sala/.
En este orden de argumentación y conforme al marco que determina la Ley 393/97 en relación con el medio de control utilizado, así como a los alcances dados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo sobre el particular, es que se determinan como requisitos esenciales6 para la procedencia de ese mecanismo, los siguientes:
6 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de noviembre 2 de 2000. Radicación
número: ACU-1694. Actor: LUZ MARINA ROJAS CASTRO.17-001-33-33-001-2021-00096-02
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- Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pida, se encuentre en
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- Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pida, se encuentre en normas aplicables con fu erza material de ley o en actos administrativos.
- Que se acredite la constitución en renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (arts. 8° Ley 393/97 y 161 num. 3 Ley
1437/11).
- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública – entidad competente –, o del particular en ejercicio de funciones públicas –, frente a los cuales se reclame su cumplimiento (art. 5º y 6º).
- Que no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, a no ser que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (art. 9º).
CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA
En el libelo de contestación, el MUNICIPIO DE MANIZALES aludió que la parte demandante no cumplió con la constitución en renuencia, presupuesto básico para acceder a esta jurisdicción en ejercicio del mecanismo judicial previsto en el artículo 87 constitucional.
El requisito en mención se halla estipulado en el artículo 8 inciso 2° de la Ley 393 de 1997, por cuyo ministerio:
“(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber
393 de 1997, por cuyo ministerio:
“(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días17-001-33-33-001-2021-00096-02 Cumplimiento Segunda Instancia
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11 siguientes a la presenta ción de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda” /Resalta el Tribunal/.
El requisito fue ratificado con la expedición de la L ey 1437 de 2011, que establece que “Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997”.
Acerca de las generalidades de este requisito legal, el Consejo de Estado pregona lo siguiente (Sentencia de 23 de enero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp.25000-23-41-000-2019-00839-01(ACU):
“(…) Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para
mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7.
Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requi sito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.8
Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.17-001-33-33-001-2021-00096-02 Cumplimiento Segunda Instancia
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12 un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud”.
Lo esencial de este requisito radica, en términos del órgano judicial de cierre9, en otorgarle a la administración la oportunidad de materializar el
la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud”.
Lo esencial de este requisito radica, en términos del órgano judicial de cierre9, en otorgarle a la administración la oportunidad de materializar el deber incumplido o entregar las razones que, a su juicio, explican la inobservancia de la norma, aspecto
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