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TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00105-02-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00105-02-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 091 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-33-33-001-2021-00105-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: MARIA NELSY GRANADA

ACCIONADAS: NACIÓNMINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y

TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Nelsy Granada.

PRETENSIONES Solicita la protección del derecho fundamental de petición, y en consecuencia que las demandadas le brinden la información solicitada el 25 de marzo de 2021. HECHOS Informa q ue el 25 de marzo de 2021 present ó petición ante la autoridad referenciada, solicitando informaci ón sobre el proceso administrativo de revocatoria del subsidio familiar de vivienda adelantado en su contra, respecto a la cual no ha recibido respuesta.

INFORME DE LA DEMANDADAS

solicitando informaci ón sobre el proceso administrativo de revocatoria del subsidio familiar de vivienda adelantado en su contra, respecto a la cual no ha recibido respuesta.

INFORME DE LA DEMANDADAS

MINISTERIO DE VIVIENDA: expresa que el derecho de petición de la se ñora Granada fue resuelto por medio del radicado No. 2021EE0042624, remitido al correo

juan.511627600@ucaldas.edu.co y solicita que se deniegue lo solicitado.17001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 091 Segunda instancia

2 Alude a la Improcedencia de la acción de tutela, a la carencia actual de objeto por hecho superado, a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

FONVIVIENDA: manifiesta que según búsqueda en el sistema de Gestión Documental del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio desde el 01 de enero de 2018 hasta el 29 de abril de 2021, solo se encontró radicado de una solicitud y recurso de reposición mencionado en el escrito tutelar, documentos que data n del 2018, y de igual manera en los anexos no se observa el radicado de recepción que se genera de forma automática una vez se envía al correo correspondiente.

Finalmente solicita que no se tutele el derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia sobre el caso, y de la normativa especial relacionada al derecho fundamental de petición, consideró que la respuesta dada por el Ministerio de Vivienda Salud y Territorio a la actora era incompleta,

Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia sobre el caso, y de la normativa especial relacionada al derecho fundamental de petición, consideró que la respuesta dada por el Ministerio de Vivienda Salud y Territorio a la actora era incompleta, pues no respondió a los puntos 1 y 2 y los literales a) y d) del punto 3 de la petición, y en consecuencia la conminó a responderle lo faltante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. Y falló:

PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental de PETICI ÓN y DEBIDO PROCESO invocados por la se ñora MARIA NELSY GRANADA, por lo expuesto en la parte motiva de este providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia, den respuesta clara y de fondo a los puntos, 1,2 y numerales a) y d) del punto 3

TERCERO: SE DESVINCULA al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA conforme a las razones expuestas.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, la Nación-Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio presentó impugnación al fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:17001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 091 Segunda instancia

3 Señala que en los puntos 1 y 2 de la petición, el actor pide copia de la denuncia presentada en su contra por incumplimiento de sus deberes, que por reserva legal y por amenazas

Sentencia. 091 Segunda instancia

3 Señala que en los puntos 1 y 2 de la petición, el actor pide copia de la denuncia presentada en su contra por incumplimiento de sus deberes, que por reserva legal y por amenazas hechas a los l íderes de los proyectos -siendo personas v íctimas de desplazamie nto de personas que conviven en el mismo entorno social de los investigadosesta información se considera como reserva legal del proceso por lo cual esta entidad no entregar ía copia del mismo. Considera que esta reserva está consagrada en el artículo 22 de la Ley 1908 del 2018.

Y respecto al punto 3, señala que ya se dio conocimiento del estado del proceso, en la cual se repuso a la peticionaria su derecho , y se dejó́ sin efecto la revocatoria, por lo tanto, se cerró́ el proceso en su contra, la misma se hizo a través del oficio 2021EE0042624.

Del numeral a), señala que s olo se dar á copia de las actuaciones procesales que no sean consideradas un peligro para los actuantes o denunciantes de este , y debe solicitarse al archivo ya que en este momento t ienen restricción para entrar al archivo f ísico del Ministerio por la existencia de pandemia y paros.

Respecto al numeral b), ya se dio respuesta atapa procesal cerrado a favor del investigado a través del oficio con radicado 2021EE0042624.

En cuanto al numeral c), las fechas establecidas para la práctica del periodo probatorio son las establecidas en si articulo 48 el CPACA dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura al periodo probatorio, en días hábiles horario laboral.

En cuanto al numeral c), las fechas establecidas para la práctica del periodo probatorio son las establecidas en si articulo 48 el CPACA dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura al periodo probatorio, en días hábiles horario laboral.

Sobre el numeral d), en cuanto a copia del contrato de comodato o similar, esto hace parte de la reserva procesal descrita del acta de visita realizada a su inmueble o declaraci ón juramentada de persona que inform ó sobre el hecho, o el denuncian te y del cual por reserva no se puede adjuntar copia del mismo.

Solicita conforme a lo anterior, revocar el fallo de la referencia y en su lugar declarar la improcedencia y/ o d e forma subsidiaria, se le d é un nuevo alcance al fallo, teniendo en cuenta la reserva de los documentos solicitados por el accionante.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:17001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 091 Segunda instancia

4

PROBLEMA JURÍDICO

¿No es posible dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, en razón a que los puntos de la petición sobre los que no se dieron respuesta están amparados por reserva de ley?

Marco Jurisprudencial

Frente al núcleo esencial al derecho fundamental de petición ha dicho la Corte

Constitucional en sentencia T-473 de 1998, señaló:

En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta Corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas

Constitucional en sentencia T-473 de 1998, señaló:

En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta Corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre "de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo". La garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución de lo solicitado.

Sobre el derecho de petición y la reserva legal de documentos, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T -119 de 2017, que después de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, al establecer un mecanismo propio para obtener la documentación que en principio la administración la niega por motivo de reserva, ya la tutela es improcedente para obtener esta información, dijo en esa ocasión la Corte:

Ley Estatutaria del Derecho Fundam ental de Petición y el principio de subsidiariedad.

3. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obte ner pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información.

En desarr ollo de esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho

En desarr ollo de esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos.

4. Una de las innovaciones más importantes contenidas en la Ley Estatutaria se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan información que las autoridades consideran que está bajo reserva pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparecen regulados en los artículos 25 y 36 de la Ley, que establecen lo siguiente:17001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela

Sentencia. 091 Segunda instancia

5 “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de

persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez ( 10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

5. Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por esta Corporación y declaradas exequibles mediante Sentencia C -951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los

5. Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por esta Corporación y declaradas exequibles mediante Sentencia C -951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución. Dijo la Corte:

“(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la v alidez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características17001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 091 Segunda instancia

6 procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional. No obstante, lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Cor te considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administ rativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral

tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administ rativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario.

De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municip ios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del mun icipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la in formación y documentos públicos. En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de

constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la in formación y documentos públicos. En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos”.

6. De este modo, es cierto que ante s del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho.

Hechos Probados

1.- Que el 25 de marzo de 2021, la señora María Nelsy Granada presentó petición al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en la cual le hace algunos requerimientos entre los cuales por ser objeto de la impugnación solicitó:17001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 091 Segunda instancia

7 Punto 2 : “Solicito comedidamente me otorguen el documento o la información que soporte y prueba, la forma de conocimiento de la presunta inobservancia de la que se trata la petición anterior, igualmente, se me informe la fecha, día, mes y año, de allegamiento

Punto 2 : “Solicito comedidamente me otorguen el documento o la información que soporte y prueba, la forma de conocimiento de la presunta inobservancia de la que se trata la petición anterior, igualmente, se me informe la fecha, día, mes y año, de allegamiento de la presunta información de mi incumplimiento y QUE DIO LUGAR A LA FORMULACIÓN

DEL PLIEGO DE CARGOS”

Punto 3 : “… Solicito comedidamente que me informen el estado actual de mi proceso sancionatorio indicando y adjuntando los documentos y pedimentos que describo a continuación: a) Por favor remitir la totalidad del expediente del proceso sancionatorio en mención.

[…]

d) solicito comedidamente se me entregue la información relacionada con la afirmación realizada por el FONDO DE VIVIENDA sobre la supuesta existencia de un contrato de comodato o similar que constituye un derecho real en la propiedad vivienda ubicada en la calle 48 D No 1-86 Etapa 2 bloque 6 apto 6222 del proyecto San Sebastián Etapa 4 de Manizales -Caldas donde actualmente soy en conjunto con mi núcleo de familia, beneficiario del subsidio de vivienda. Documento o similar que sea legalmente obtenido, y que haya sido suscrito por mi persona, como representante de mi núcleo famili ar, con cualquier tercero ajeno al subsidio de vivienda, o en su defecto, la declaración judicial que así determine su existencia. Lo anterior debido a que no tengo conocimiento de la existencia de dicho contrato, y se ha afirmado desde el fondo de vivienda, la existencia del mismo…”

2.- El Ministerio de Vivienda y Territorio, le contestó la petición mediante oficio de radicado No. 2021EE0042624 en el cual señaló

de vivienda, la existencia del mismo…”

2.- El Ministerio de Vivienda y Territorio, le contestó la petición mediante oficio de radicado No. 2021EE0042624 en el cual señaló

“…El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, procede a dar respuesta al oficio presentado bajo radicado 2021ER0036962, en el cual solicita información respecto al estado del proceso sancionatorio en su contra por el incumplimiento a la obligación de habitar la vivienda asignada del numeral 2.4 del Decreto 1077 de 2015 y pide adicional copia de las actuaciones administrativas del estado del mismo. Inicialmente es importante aclarar que su caso en espec ífico, se encuentra en estado cerrado, sin proceso administrativo sancionatorio en su contra activo, por terminaci ón del mismo, por resoluci ón administrativa expedida por FONVIVIENDA No. 3054 del 29 de octubre de 2020, en el cual se repone su derecho, se deja sin efecto la Resoluci ón de Revocatoria en contra suya y se ordena cambiar el estado de su asignación nuevamente a asignado en el módulo de consultas de la entidad, resoluci ón que usted menc iona en su escrito petitorio y de la cual usted tiene conocimiento.17001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 091 Segunda instancia

8 Esto quiere decir, que ya terminado a su favor, el proceso sancionatorio en su contra, usted cuenta con la asignaci ón del Subsidio Familiar de Vivienda en el proyecto San Sebasti án en la ciudad de Manizales Caldas y sin sanci ón

Esto quiere decir, que ya terminado a su favor, el proceso sancionatorio en su contra, usted cuenta con la asignaci ón del Subsidio Familiar de Vivienda en el proyecto San Sebasti án en la ciudad de Manizales Caldas y sin sanci ón administrativa para su hogar asignado…”

Solución al Problema Jurídico

Solicita la demandante, que se le dé respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 25 de marzo de 2021 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Juzgado de primera instancia consideró que el oficio enviado por el Ministerio, no respondió los acapites,1, 2 y literales a) y d) del punto 3, y la condenó a dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio impugnó el fallo, al considerar que los puntos 1, 2 y literales a) y d) del punto 3, no se pueden entregar por estar sometidos a reserva de ley.

De una revisión de la petición enviada por la actora y de la respuesta dada por el Ministerio, se observa que efectivamente, nada se dijo sobre el punto 1, 2 y literales a) y d) del punto 3 de la petición

La excusa que manifiesta el Ministerio en la impu gnación, esto es, que no puede cumplir la tutela, pues esos puntos están sometidos a reserva y por ello la tutela se vuelve improcedente, no es valedera para esta Sala, pues antes que todo, el Ministerio tiene el deber de dar respuesta a todos y cada uno d e los puntos solicitados en la petición y , si considera que e sos puntos están sometidos a reserva de ley, debe

vuelve improcedente, no es valedera para esta Sala, pues antes que todo, el Ministerio tiene el deber de dar respuesta a todos y cada uno d e los puntos solicitados en la petición y , si considera que e sos puntos están sometidos a reserva de ley, debe informarle esta circunstancia ajustándose a lo establecido por la ley estatutaria del derecho fundamental de petición. Lo anterior, precisamente para que la actora, también a su vez pueda ejercer los mecanismos que le ha dado la ley estatutaria. Pero para ello se insiste, debe primero el Ministerio darle a conocer esta respuesta.

Al no ser ahora la tutela procedente para determinar si efectivamente la información solicitada está sometida a reserva, no hay cabida para que en el presente fallo se decida al respecto, pues el mecanismo diseñado por la ley estatutaria es diferente y preferente.17001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 091 Segunda instancia

9 Por lo anterior, ante la evidencia de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha dado respuesta clara, expresa y de fondo a los puntos 1, 2 y literales a) y d) del punto 3 de la petición, se deberá confirmar el fallo de primera instancia.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del procedimiento de tutela

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del procedimiento de tutela iniciado por MARÍA NELSY GRANDA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO y otros.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERECERO: .ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 11 de junio de 2021 conforme Acta n°030 de la misma fecha.

(E) Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña

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