🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00105-02-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00105-02-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 092 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-33-33-003-2021-00114-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: GABRIELA VALENCIA ARREDONDO

ACCIONADAS: NUEVA EPS

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental de salud y seguridad social de la señora Gabriela Valencia Arredondo.

PRETENSIONES

Solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social, y en consecuencia solicita que la Nueva EPS, cubra el valor de viáticos y gastos de transporte a la ciudad de Bogotá, para el paciente y dos personas acompañantes y se le garantice el tratamiento integral para su patología.

HECHOS

Señalan que la menor de edad Gabriela Valencia Arredondo tiene 14 meses de edad y el 15 de abril de 2021 su pediatra le diagnosticó soplo cardiaco no especificado, por lo que

HECHOS

Señalan que la menor de edad Gabriela Valencia Arredondo tiene 14 meses de edad y el 15 de abril de 2021 su pediatra le diagnosticó soplo cardiaco no especificado, por lo que se practicó un ecocardiograma transtorácico, el cual arrojó como conclusión “Estenosis sub valvular pulmonar de grado severo (con llanto) comunicación interatrial tipo ostium secundun de tamaño grande función biventricular conservada.17-001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 092 Segunda instancia

2 Debido a ello se ordenó, como plan de manejo por sus especialistas, la remisi ón para valoración por grupo de cirugía infantil cardiovascular, la cual fue autorizada el 06 de mayo de 2021 ante la FUNDACI ÓN CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOG ÍA, en BOGOTÁ D.C., donde fue programada para el día 13 de mayo de 2021, a las 10:00 am.

Conforme con lo anterior, los padres de la menor solicitaron los viáticos para la paciente y para dos acompañantes, pero el 10 de mayo de 2021 la EPS negó la solicitud.

Afirma la parte actora que el padre de la menor es guarda de seguridad y gana un salario mínimo legal mensual vigente, ingreso con el cual paga las facturas de los servicios públicos domiciliarios, un préstamo que adquirieron, la alimentaci ón y el vestuario para su hija, su esposa y para él, ya que la madre no trabaja.

Finalmente, anotó que no conoce la ciudad de Bogot á, y que para movilizarse deben recurrir a taxis.

INFORME DE LA DEMANDADAS

esposa y para él, ya que la madre no trabaja.

Finalmente, anotó que no conoce la ciudad de Bogot á, y que para movilizarse deben recurrir a taxis.

INFORME DE LA DEMANDADAS NUEVA EPS: En su informe explic ó que prestar el transporte de afiliados y acompañantes en medio aéreo, rompe el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social en Salud, además de la solidaridad y corresponsabilidad que deben asumir los afiliados con el sistema de seguridad social en salud. Sustentó que el artículo 2 de la ley 100 de 1993, declara primer principio la eficiencia, definido con la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. Afirmó que, el transporte requerido a favor de la menor Gabriela Valencia Arredondo, no es procedente en la medida que el servicio requerido excede de la órbita de los servicios y tecnologías de salud financiados con los recursos de la unidad de pago por capitaci ón, definido en la resolución 2481 del 2020. Asimismo, indicó que, el servicio de alimentación, hospedaje, son servicios administrativos, no son tecnologías en salud incl uidas en la resolución 2481/2020, dado que es una17-001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 092 Segunda instancia

3 exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC), y se considera una prestación de mecanismo de protección individual. Solicitó no conceder la acci ón de tutela y que sean negada la solicitud de tratamiento

3 exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC), y se considera una prestación de mecanismo de protección individual. Solicitó no conceder la acci ón de tutela y que sean negada la solicitud de tratamiento integral, toda vez que se trata de un hecho futuro e incierto, y para el caso concreto no existe vulneración de ningún derecho fundamental de la representada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia sobre el caso, y de la normativa especial relacionada al derecho fundamental de salud y seguridad social, y teniendo en cuenta que se trata de un menor con protección especial constitucional, y que se reúnen los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para el desembolso por parte de la EPS de los gastos de transporte y viáticos, consideró que se está vulnerando este derecho fundamental.

Por otra parte, también consideró que se dan las condiciones para ordenar el tratamiento integral a la paciente. Y falló:

PRIMERO: TUT ÉLANSE los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social de la menor GABRIELA VALENCIA ARREDONDO, quien se identifica con re gistro civil de nacimiento Nro. 1056144009 conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONF ÍRMAR la medida provisional adoptada por el Despacho en el Auto del 11 de mayo de 2021 y que ORDEN Ó a NUEVA EPS el cubrimiento de los gastos de d esplazamiento, alojamiento y alimentaci ón, que requiera la menor GABRIELA VALENCIA ARREDONDO con UN (1) acompa ñante cuando deba

NUEVA EPS el cubrimiento de los gastos de d esplazamiento, alojamiento y alimentaci ón, que requiera la menor GABRIELA VALENCIA ARREDONDO con UN (1) acompa ñante cuando deba acudir a una ciudad diferente al lugar de su residencia, y que se deriven de toda la atenci ón médica necesaria para el contr ol de sus patologías “soplo cardiaco, no especificado” y “estenosis subvalvular pulmonar de grado severo (con llanto) comunicaci ón interatrial tipo ostium secundun de tama ño grande funci ón biventricular conservada”, atendiendo la incapacidad econ ómica de su n úcleo familiar para sufragarlos. Transporte que podr á ser por vía terrestre, en tanto que, no existen recomendaciones m édicas que evidencien peligro en la movilidad del paciente y que exijan el transporte aéreo.17-001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 092 Segunda instancia

4

TERCERO: SE ORDENA a NUEVA EPS garantizar a la menor GABRIELA VALENCIA ARREDONDO el tratamiento integral para el manejo de las patolog ías “soplo cardiaco, no especificado ” y “estenosis subvalvular pulmonar de grado severo (con llanto) comunicaci ón interatrial tipo ostium secundun de tama ño grande funci ón biventricular conservada ”, o el diagn óstico que sea determinado a partir de la valoraci ón por cirug ía cardiovascular objeto de la presente acci ón de tutela, el cual deber á prestarse de manera

biventricular conservada ”, o el diagn óstico que sea determinado a partir de la valoraci ón por cirug ía cardiovascular objeto de la presente acci ón de tutela, el cual deber á prestarse de manera continua e ininterrumpida, por lo menos hasta que el concepto médico especializado disponga su sustitución o suspensión.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones por lo considerado.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, la Nueva EPS presentó impugnación al fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a los gastos de transporte, señala que se debe tener en cuenta que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones que se encuentran en el se debe tener en cuenta que este (transporte) no hace parte de la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud, y solo está́ a cargo de las EPS, sino únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios. Que la solicitud de viáticos y gastos de transporte se trata de una pretensión eminentemente económica, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 5261 de 1994, por lo que la tutela se torna improcedente, para ello se apoya en la Honorable Corte Constitucional, Sentencia T900/02 dictada con ponencia a cargo del Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en consecuencia, al

improcedente, para ello se apoya en la Honorable Corte Constitucional, Sentencia T900/02 dictada con ponencia a cargo del Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en consecuencia, al ser una pretensión económica la tutela se torna improcedente. Señala que los gastos de traslado y viáticos, deben ser asumidos por la familia de la paciente, de conformidad con lo señalado en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993, además17-001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 092 Segunda instancia

5 en acatamiento al principio de la solidaridad señalada también en su artículo tercero de la misma normativa. Solicita que en el evento improbable de que el despacho considere que la Nueva EPS debe autorizar servicios excluidos del POS, solicita respetuosamente al se ordene al Ministerio de Protección Social a través del ADRES para que en el término improrrogable de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro, pague en favor de esta entidad y en un ciento por ciento (100%) las sumas de dinero que deba sufragar en la cobertura del tratamiento integral solicitado por la parte accionante. Con respecto al tratamiento integral ordenado, considera que en el presente caso no están dadas las condiciones para que se decrete, por lo que solicita se revoque esta orden.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la tutela para solicitar el pago de gastos de v iáticos y transporte a la paciente menor de edad y sus padres, para que le puedan practicar un procedimiento

son los siguientes:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la tutela para solicitar el pago de gastos de v iáticos y transporte a la paciente menor de edad y sus padres, para que le puedan practicar un procedimiento médico en la ciudad de Bogotá?

¿En el caso bajo estudio, se dan las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para reconocer los gastos de transporte, viático s, desplazamiento, alojamiento y alimentación ordenados por el Juez de Primera instancia?

¿Es procedente en este caso, la orden de tratamiento integral ordenado por el Juez de primera instancia?

¿En el caso que se confirme la sentencia de primera instancia, se debe amparar los derechos económicos de la Nueva EPS y en ese caso, ordenar al Ministerio de Protección Social que con cargo al presupuesto del ADRES, proceda al pago de los valores reclamados dentro del término de 15 días?

Solución al primer problema jurídico17-001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 092 Segunda instancia

6 Marco Jurisprudencial

Frente a la procedencia de la tutela para solicitar el pago de viáticos y gastos de transporte, cuando está de por medio la salud de un menor ha dicho la Corte

Constitucional en la sentencia T-010 de 2019 lo siguiente:

La Corte ha insistido en que la valoración de las particularidades del caso concreto, sigue siendo indispensable para determinar si el mecanismo previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud es idóneo y e ficaz, máxime si nos encontramos ante sujetos de especial protección constitucional como son los niños, escenario en el cual, se debe propender porque el derecho fundamental

ante la Superintendencia Nacional de Salud es idóneo y e ficaz, máxime si nos encontramos ante sujetos de especial protección constitucional como son los niños, escenario en el cual, se debe propender porque el derecho fundamental a la salud sea garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita

Conforme a la anterior jurisprudencia, así se haya diseñado un procedimiento especial para dirimir conflictos económicos entre los usuarios de las EPS y las EPS, a través de la Superintendencia de Salud, cuando está de por medio de la salud de los menores de edad, la tutela se torna en un derecho fundamental que es prioritario y preferente, por ende, la tutela se torna en procedente.

En el caso bajo estudio, está de por medio la salud de una menor de 14 meses de edad, en la cual conforme a su patología , el médico tratante le ordenó unos procedimientos médicos en la ciudad de Bogotá D.C., al tratarse de un menor que tiene una especial protección constitucional, así lo que se reclame sean aspectos económicos como lo son los gastos de transporte, alojami ento y alimentación para la misma y uno de sus padres, la tutela se torna en preferente, por lo que considera la Sala que no prospera la primera objeción a la sentencia.

Solución al segundo Problema Jurídico.

Marco Jurisprudencial.

Con respecto al derecho al reconocimiento de viáticos y gastos de transporte, así como del tratamiento int egral, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, lo siguiente:

El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación

tratamiento int egral, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, lo siguiente:

El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Reiteración jurisprudencial17-001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 092 Segunda instancia

7 4.1. Transporte. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). En concordancia, el transpor te y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

Resulta importante dif erenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 -“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala).

Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala).

Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el serv icio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado po r la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS” (Resaltado propio).

Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los con tenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).

determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los con tenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).

En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte17-001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 092 Segunda instancia

8 intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

En relación con el transporte intramunicipal, esta Corp oración ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente.

4.2. Alimentación y alojamiento. La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que

estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia. No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento.

Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.

4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante . En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “total mente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para a sumir los costos y financiar su

atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para a sumir los costos y financiar su traslado.

4.4. Falta de capacidad económica . En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un17-001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 092 Segunda instancia

9 acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dichopero, en cas o de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsanado o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económic a (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.

4.5. Financiación. Según la Resolución 5857 de 2018, artículo 121 “(e)l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descri ta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. Por consiguiente, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el

cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. Por consiguiente, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el lugar de atención está incluido en el PBS, “con cargo a la prima adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas”.

La prima adicional es “un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas no se cuent a con la totalidad de red prestadora especializada, ni de alto nivel de complejidad, por tanto, la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se cubran estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte del Estado”. En razón de lo an terior, la Corte

Constitucional ha precisado que:

“Se infiere que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consig uiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto (…) se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, pues, en caso contrario, es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica” (Resalta la Sala).

Bajo ese entendido, esta Corporación ha establecido dos subreglas: (i) “en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por

de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica” (Resalta la Sala).

Bajo ese entendido, esta Corporación ha establecido dos subreglas: (i) “en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográf ica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro”; (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica” . Estas mismas subreglas se aplican a los viáticos, teniendo en cons ideración que son necesarios por iguales razones del traslado. Puntualmente, se ha precisado que “tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”.17-001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 092 Segunda instancia

10

5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben cond iciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniend o en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

Conforme a la anterior jurisprudencia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas; y que aplicando los requerimientos de la Resolución N o 5857 de 2018, artículos

los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas; y que aplicando los requerimientos de la Resolución N o 5857 de 2018, artículos 121 y 122, en términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”

La Corte señaló que para que proceda deben reunirse los siguientes parámetros:

  1. El servicio fue autorizado directamente p or la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.17-001-33-33-001-2021-00105-02 Acción de Tutela

Sentencia. 092 Segunda instancia

11 ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.

  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

En el caso bajo estudio, el servicio fue autorizado directamente por la Nueva EPS, los padres manifiestan no tener ingresos, y la demandada no demostró lo contrario, por último, es evidente, que los exámenes que le deben practicar a la m enor son indispensables pues de no practicarse se pone en riesgo la vida de ella.

Por lo anterior considera la Sala que es procedente que la Nueva EPS, cubra los gastos de transporte establecidos por el Juzgado de primera instancia.

de no practicarse se pone en riesgo la vida de ella.

Por lo anterior considera la Sala que es procedente que la Nueva EPS, cubra los gastos de transporte establecidos por el Juzgado de primera instancia.

Ahora, frente a gastos de transporte, alojamiento y despalazamiento de un acompañante, conforme se señaló en la sentencia que se transcribió, la Corte señaló los parámetos para su reconocimiento fijando las siguientes reglas:

(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.

En el caso bajo estudio, se trata de una menor de 14 meses , de la que de manera evidente se puede afirmar que, depende to talmente de sus padres; que requiere atención permanente y cuyos padres manifiestan encontrase en malas condiciones económicas para sufragar los gastos, afirmación que no fue controvertida probatoriamente por la demandada, por lo que también es procedente.

Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia en cuanto ordenó a la Nueva EPS, el reconocimiento y pago de los gastos de transporte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...