TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00112-00-(21-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00112-00-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Plena de Decisión
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín (E)
Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La actuación se ha cumplido con plena observancia de las formas procesales y no se advierte motivo alguno que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, con vista en lo cual procede la Sala Plena de Decisión a proferir sentencia que culmina la instancia.
Así pues, una vez agotado el trámite contemplado en el artículo 185 del Código de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Plena a proferir la sentencia que pone fin a la actuación de control inmediato de legalidad del Decreto 031 de 29 de abril de 2021 “Por medio del cual se toman medidas transitorias para controlar la propagación del COVID – 19 en el municipio de Victoria , Caldas y se adoptan otras disposiciones”.
I. Antecedentes
1. Decreto allegado para ejercer el control inmediato de legalidad.
El día 03 de mayo de 2021, se allegó a la oficina judicial de reparto de la ciudad de Manizales, Decreto 031 de 29 de abril de 2021 “Por medio del cual se toman medidas transitorias para controlar la propagación del COVID – 19 en el municipio de Victoria , Caldas y se adoptan otras Radicación 17 001 23 33 000 2021 00112 00 Clase Control Inmediato de Legalidad Demandante Municipio de Victoria – Caldas
COVID – 19 en el municipio de Victoria , Caldas y se adoptan otras Radicación 17 001 23 33 000 2021 00112 00 Clase Control Inmediato de Legalidad Demandante Municipio de Victoria – Caldas Demandado Decreto n úmero 031 de 29 de abril de 2021 Providencia Sentencia No. 74Rad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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disposiciones”, y m ediante auto de fecha 06 de mayo de 202 1, se resolvió; “admitir el mecanismo de Control Inmediato de Legalidad ” respecto de dicho decreto.
El Agente del Ministerio Público rindió su concepto número 40-2021 el 09 de junio de 2021.
2. Concepto del Ministerio Público.
En su concepto el Ministerio Público hace un estudio sobre la naturaleza del medio de control inmediato de legalidad, y relaciona varias citas jurisprudenciales relacionadas con el tema; sostiene que por tratarse de un estudio de legalidad limitado, las de cisiones de la jurisdicción que desestiman la nulidad de los actos administrativos objeto de control, por lo que resulta posible que, sobrevenga un debate judicial posterior sobre las mismas normas y por distintos reproches de ilegalidad, en el trámite del contencioso objetivo de anulación.
Expone que es posible identificar los elementos que caracterizan el control inmediato de legalidad y cita que, éste comporta un control integral, en cuanto debe efectuarse sobre el fondo y la forma de la medida general revisada; por consiguiente, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente
control inmediato de legalidad y cita que, éste comporta un control integral, en cuanto debe efectuarse sobre el fondo y la forma de la medida general revisada; por consiguiente, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta.
Resalta que el juicio sobre estas medidas es de constitucionalidad y de legalidad, como también es de razonabilidad, aplicando para ello el test de proporcionalidad para determinar si la medida es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas.
Refiere que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretosRad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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legislativos durante los estados de excepción, tendr án un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del Tribunal Administrativo del lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales o por el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Seguidamente hace un estudio sobre el decreto que en este caso es sometidos al control de legalidad y afirma que encuentra cumplida la exigencia relativa a la competencia formal del Alcalde Municipal de Victoria, Caldas para expedir el decreto sometido a control judicial, puesto que constituye un acto administrativo de carácter general, cuyos supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, proferidos con base en las atribuciones constitucionales y
Victoria, Caldas para expedir el decreto sometido a control judicial, puesto que constituye un acto administrativo de carácter general, cuyos supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, proferidos con base en las atribuciones constitucionales y legales.
Después de verificar los requisitos de forma de los actos administrativos controlados, el Ministerio Público advierte que el análisis material del referido acto debe adelantarse, en primer lugar, mediante la confrontación del mismo con algunas de las normas que d ieron origen a su expedición y que le sirvió de fundamento jurídico inmediato.
Luego hace un estudio de l decreto 417 de 17 de marzo de 2020, artículos 213, 215 y 296 de la Constitución Política, decreto s 418 de 18 de marzo de 2020, 457 de 22 de marzo de 2 020, 596 de 24 de abril de 2020 y 636 de 6 de mayo de 2020, 039 de enero de 2021 y el decreto gubernamental 420 de 18 de marzo de 2020.
Afirma que, al revisar el co ntenido del decreto municipal 0 31 de 29 de abril de 2021 “Por medio del cual se toman medidas transitorias para controlar la propagación del Covid-19 en el municipio de Victoria, Caldas y se adoptan otras disposiciones”, expedido por el Alcalde Municipal de Victoria, Caldas, permite evidenciar que en el acto administrativo bajo examen, se adoptan medidas para la conservación del orden público, se dictan disposiciones que restringen la libre locomoción de las personasRad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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dictan disposiciones que restringen la libre locomoción de las personasRad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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en un horario determinado y se implementan medidas policivas de urgencia ante la situaci ón de calamidad pública originada por la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID -19, relacionadas con el funcionamiento de los establecimientos de comercio, la prohibición de actividades que generen aglomeraciones y el uso de tapabocas obligatorio, e n el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, y por la resolución 222 del 25 de febrero de 20 21; así como que, recientemente se expidió la resolución 738 de 26 de mayo de 2021, por la cual prorrogó hasta el 31 de agosto de 2021 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Concluye de lo expuesto, que la motivación del decreto municipa l bajo estudio, no es producto del desarrollo de ninguna disposición en ejercicio de una función administrativa dictada con ocasión del estado de excepción declarado en el país a través del Decreto Nacio nal 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo d e 2020, sino del ejercicio de las funciones del Alcalde como autoridad máxima de la administración municipal y dentro de la órbita de sus atribuciones ordinarias, sin que para dictar tales decisiones deba mediar la declaratoria de un estado de emergencia e conómica, social y ecológica, en cuanto se trata de una
municipal y dentro de la órbita de sus atribuciones ordinarias, sin que para dictar tales decisiones deba mediar la declaratoria de un estado de emergencia e conómica, social y ecológica, en cuanto se trata de una facultad legal, más no excepcional.
Se concluye, entonces que, las decisiones administrativas adoptadas por el Alcalde Municipal de Victoria, Caldas, a través del decreto enjuiciado, provienen de la facultad constitucional y legal, que en materia de conservación del orden público y dirección de la acción administrativa de los municipios ostentan los alcaldes, más no de una potestad excepcional, puesto que el referido decreto no fue proferido en desarrollo de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, o con fundamento en los demás decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con motivo de tal declaratoria, o en normas fundadas e n atribuciones extraordinarias yRad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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como desarrollo de éstas con base en decretos legislativos del estado de excepción.
Expone el Ministerio Público que, los decretos nacionales 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril y 636 del 6 de mayo de 2020, por medio de los cuales se adoptaron algunas de las medidas más relevantes para afrontar la crisis generada por la pandemia, fueron expedidos con base en los poderes de policía ordinarios, y no se fundamentaron en los decretos legislativos del es tado de emergencia. Y con base en ello, sostiene la tesis según la cual los actos administrativos
expedidos con base en los poderes de policía ordinarios, y no se fundamentaron en los decretos legislativos del es tado de emergencia. Y con base en ello, sostiene la tesis según la cual los actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades de policía o de control de salubridad que han sido conferidas a los alcaldes y gobernadores por leyes ordinarias, como es el caso de la Ley 1801 de 2016.
Cita que r ecientemente, el Presidente de la República ha expedido los decretos 039 del 14 de enero y 206 del 26 de febrero de 2021, mediante los cuales se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID -19, para el mantenimiento del orden público, medidas que tienen como finalidad preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus, los mismos que tienen carácter ordinario, más no legislativo.
Seguidamente se pronuncia con relación a las medidas adoptadas en el decreto proferido por el Alcalde Municipal de Victoria , Caldas, y expone que debe estudiarse la conexidad , y precisa que si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo ; de tal manera que, a su juicio, existe conexidad entre el decreto legislativ o y el acto administrativo expedido por la autoridad municipal que lo desarrolla, cuando entre una y otra norma, media una correlación directa.Rad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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administrativo expedido por la autoridad municipal que lo desarrolla, cuando entre una y otra norma, media una correlación directa.Rad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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Sostiene que, aunque el contenido del decreto municipal sometido a control guarda relación con los decretos de declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica (decreto 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020), ello no permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida general objeto del control inmediato de leg alidad constituya un desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción; luego, el juicio de legalidad del acto administrativo examinado, debe resolverse a través del contencioso objetivo de anulación establecido en el artícul o 137 de la Ley 1437 de 2011 y no en el trámite de control inmediato de legalidad.
Concluye su concepto, sosteniendo que , el control inmediato de legalidad deviene improcedente frente a l decreto No. 031 de 29 de abril de 2021 expedido por el Alcalde Municipal de Victoria, Caldas.
II. Consideraciones
Procede la Sala Plena a plantear el problema jurídico a resolver, con el fin de proferir la sentencia correspondiente al Control Inmediato de Legalidad de los decretos proferidos por el alcalde municipal de Victoria – Caldas, en el marco del Estado de Emer gencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional como consecuencia de la pandemia originada por el COVID-19.
1. Problema jurídico
– Caldas, en el marco del Estado de Emer gencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional como consecuencia de la pandemia originada por el COVID-19.
1. Problema jurídico
¿El decreto 0 31 del 29 de abril de 2021 , expedido por el Alcalde del Municipio de Victoria – Caldas, cumple con los requisitos necesarios previstos por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 para ser susceptible de control inmediato de legalidad, particularmente el relacionado con desarrollar los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción?Rad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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2. Decreto objeto de control de legalidad.
A continuación la Sala se permite transcribir la parte resolutiva del Decreto objeto de control de legalidad; para proseguir con el estudio correspondiente, a fin de determinar si ést e desarrolla o no Decretos Legislativos.
2.1. Decreto 0 31 (29 de abril de 2021 ) “Por medio del cual se toman medidas transitorias para controlar la propagación del Covid – 19 en el municipio de Victoria, Caldas y se adoptan otras disposiciones”
El decreto referido, fue proferido por el alcalde de municipio de Victoria , Caldas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los literales a) y c) del numeral 2 del literal b del artículo 91 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo
Caldas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los literales a) y c) del numeral 2 del literal b del artículo 91 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la ley 1551 de 2012, ley 670 de 2001, artículos 29, 30 y numerales 6 y 7 del artículo 202 de la ley 1801 de 2016 y resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO : Decrétese la restricción a la movilidad de las personas y vehículos en todo el territorio que corresponde al Municipio de Victoria, Caldas desde el 29 de abril hasta el 10 de mayo de 2021, en el siguiente horario: Desde las 08:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. del día siguiente.
Parágrafo: Se exceptúa de este decreto el transporte que va de tránsito desde y hasta otro municipio.
ARTÍCULO SEGUNDO: Limítese el h orario de funcionamiento de los establecimientos de comercio desde el 29 de abril de 2021 al 10 de mayo de 2021, será desde las 6:00 a .m. a 07:30 p.m., hora en la que deben quedar cerrados todos los establecimientos de comercio. Los establecimientos de comercio d eberán apagar la música a las 0 7:00 p.m.
Parágrafo: El expendio y consumo de bebidas embriagantes en establecimientos estará limitado a un horario compre ndido entre las 10:00 a.m. hasta 07:30 p.m.
ARTICULO TERCERO: Prohíbase los denominados paseos de olla y ordenase el cierre de todos los balnearios naturales y piscinas públicas
10:00 a.m. hasta 07:30 p.m.
ARTICULO TERCERO: Prohíbase los denominados paseos de olla y ordenase el cierre de todos los balnearios naturales y piscinas públicas del municipio los días treinta (30) de abril de 2021, sábado primero (01) de mayo de 2021 y domingo (02) de mayo de 2021.
ARTÍCULO CUARTO: Queda prohibido el desarrollo de todo tipo de actividades que generen aglomeraciones, entendida esta como toda concurrencia de personas en espacios cerrados y abiertos en losRad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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cuales no se pueda guardar el distanciamiento físico de dos (02) metros como mínimo entre persona y persona y cuando las condiciones arquitectónicas y la distribución de los muebles enseres dificulte o impida dicho distanciamiento.
Parágrafo: Durante estos mismos meses no se permitirá la práctica de equina en la zona urbana, ni en ce ntros poblados del municipio, como tampoco la misma práctica recreativa en conjunto en la zona rural sin la previa autorización y coordinación de los interesados con la Secretaría
de Gobierno Municipal.
ARTÍCULO QUINTO: Durante este periodo queda prohibido la celebración de honras fúnebres en los domicilios, las cuales sólo se podrán desarrollar en las salas de velación dispuestas para ello, sin que el acompañamiento implique aglomeración en los términos antes definidos y respetando los protocolos de bioseguridad, y en el horario establecido por la funeraria sin exceder el horario máximo permitido en este decreto.
que el acompañamiento implique aglomeración en los términos antes definidos y respetando los protocolos de bioseguridad, y en el horario establecido por la funeraria sin exceder el horario máximo permitido en este decreto.
ARTÍCULO SEXTO: El uso de tapabocas es obligatorio como medida sanitaria para todos los ciudadanos que circu len por el municipio de Victoria, Caldas y el incumplimiento de esta obligación generará las sanciones de ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO: El incumplimiento de lo aquí dispuesto genera las sanciones que establece la legislación policiva, sin perjuicio que pueda edificarse como una infracción penal de acuerdo a la ley penal.
ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia al Inspector de Policía y a las autoridades policivas y sanitarias, para el control en el cumplimiento de lo aquí dispuesto
Remítase copia de este decreto al Tribunal Administrativo de Caldas, para su control de legalidad y Gobernación de Caldas.
El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que sean contrarias.
En el momento que pierda vigencia este decreto, seguirá rigiendo el decreto 018 de 27 de febrero de 2021.
De igual manera, en su parte considerativa funda las medidas adoptadas en las siguientes normas:
- Resolución número 000222 de 25 de febrero de 2021 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID -19, declarada mediante resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020” - Decreto Departamental número 206 de 28 de abril de 2021.
declarada mediante resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020” - Decreto Departamental número 206 de 28 de abril de 2021. - Resolución 1003 de 19 de junio de 2020, modificada por la resolución 1462 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por elRad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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nuevo Coronavirus que causa la Covid – 19, se modifican las resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones”. - Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del interior”.
3. Del control inmediato de legalidad.
Mediante la sentencia C – 715 de 20151, la Corte Constitucional plantea los límites al ejercicio de las facultades atribuidas al gobierno nacional durante los estados de excepción, así como los requisitos formales de los decretos legislativos de la siguiente manera:
1.1.1.1. Requisitos formales
La Ley Estatutaria 137 de 1994 exige el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de los decretos legislativos2: (i) la declaración previa del Estado de Emergencia, (ii) las firmas del decreto legislativo, (iii) la temporalidad de la expedición del decreto legislativo, (iv) la motivación del decreto legislativo y (v) la remisión del decreto legislativo a la Corte Constitucional.
(…)
1.1.1.2. Declaración previa del Estado de Emergencia
del decreto legislativo y (v) la remisión del decreto legislativo a la Corte Constitucional.
(…)
1.1.1.2. Declaración previa del Estado de Emergencia
El estado de emergencia en virtud del cual se expidió este decreto se declaró mediante el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, el cual fue declarado exequible por esta Corporación mediante la sentencia C – 670 de 2015.
1.1.1.3. Firmas del decreto legislativo
Una vez revisado el texto del decreto se puede verificar que está suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho.
1.1.1.4. Temporalidad de la expedición del decreto legislativo
El decreto se profirió el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), es decir, dentro del periodo de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por Decreto 1770 de 2015 por el término de treinta (30) días desde el 7 de septiembre de 2015 y hasta el 6 de octubre del mismo año.
1.1.1.5. Motivación del decreto legislativo
1 Sentencia Co rte Constitucional C - 751 de 10 de diciembre de 2015. C.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Exp. RE - 221 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-243 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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El decreto se encuentra motivado a través de diversos fundamentos
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El decreto se encuentra motivado a través de diversos fundamentos señalados en su acápite de consideraciones que se centran en: (…)
1.1.1.6. Remisión del decreto legislativo a la Corte Constitucional
El decreto legislativo fue remitido a la Corte Const itucional mediante comunicación dirigida el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) a la Presidenta de esta Corporación.
1.1.1.7. Conclusión
De acuerdo a lo anteriormente señalado es claro que el decreto cumple con los requisitos formales exigidos. (…)”
Respecto de los requisitos formales señalados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 3 se pronunció en el siguiente sentido:
“(…) - En cuanto a su forma
(i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete.
(ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron.
- Respecto de su contenido sustancial Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción d e los expedidos con fundamento en dicha declaratoria.
Podemos distinguirlos así:
(i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de
excepción d e los expedidos con fundamento en dicha declaratoria.
Podemos distinguirlos así:
(i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario.
(ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario.
(…)
En la siguiente tabla se pueden observar las características generales de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de
3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión, Providencia del 22 de abril de 2020. Rad11001-03-15-000-2020-01213-00(CA).Rad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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excepción y las específicas de aquéllos relativos al estado de emergencia:
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE
LOS DECRETOS LEGISLATIVOS
CARACTERÍSTICAS
ESPECÍFICAS DE
LOS DECRETOS
LEGISLATIVOS DE
EMERGENCIA
Forma
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE
LOS DECRETOS LEGISLATIVOS
CARACTERÍSTICAS
ESPECÍFICAS DE
LOS DECRETOS
LEGISLATIVOS DE
EMERGENCIA
Forma
- Firma del presidente de la República y todos sus ministros. - Deben reflejar expresamente su motivación.
- Tienen la misma fuerza jurídica vinculante de ley.
- Los que desarrollan el estado de emergencia tienen vigencia indefinida.
- Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso bajo ciertas condiciones.
- No pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
Contenido sustancial
- El decreto legislativo que declara la conmoción interior o el estado de emergencia debe precisar el tiempo de duración. - Las medidas adoptadas en los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepción deben ser necesarias y proporcionales a la situación que se pretende remediar. Además, no pueden suspender los DDHH, las libertades fundamentales ni el DIH.
Control
- Judicial automático por parte de la Corte
Constitucional. - Político del Congreso.
De lo anterior se deduce que los decretos legislativos deben llevar la firma del Presidente y todos los Ministros, y deben reflejar expresamente su motivación, así como que en sus características específicas se encuentra, entre otras, que tienen la misma fuerza jurídica vinculante de la ley.
firma del Presidente y todos los Ministros, y deben reflejar expresamente su motivación, así como que en sus características específicas se encuentra, entre otras, que tienen la misma fuerza jurídica vinculante de la ley.
Por otra parte, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia” , establece lo siguiente con relación al control de legalidad respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de los estados de excepción:
“Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrolloRad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las a utoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Subraya la Sala).
Y el artículo 136 del CPACA, literalmente, establece:
“Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de
desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Subraya la Sala)
Los artículos en precedencia, son coincidentes con las sentencias citadas, en relación con que, en medio de control de legalidad se deben revisar los decretos de car ácter general que se profieran en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos de carácter legislativos en los estados de excepción.
4. Requisitos de procedencia del control i nmediato: requisitos materiales de los decretos legislativos.
El estudio que a continuación debe abordar la Sala, corresponde al cumplimiento de los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad.
De lo expuesto en el numeral anterior, no hay duda que para realizar el control inmediato de legalidad se deben observar la concurrencia de los siguientes requisitos i) El carácter general del decreto a revisar, ii) que dicho decreto se profiera en ejercic io de la función y, iii) que el decretoRad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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dicho decreto se profiera en ejercic io de la función y, iii) que el decretoRad. 17-001-23-33-000-2021-00112-00 Control Inmediato de Legalidad. Sentencia
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desarrolle los decretos de carácter legislativos en los estados de excepción.
Por su parte, el Consejo de Estado4, precisó con relación a los requisitos del Control Inmediato de Legalidad lo siguiente:
“(…) En lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, el Consejo de Estado desde 1994 hasta la fecha, en más de 40 providencias, de manera reiterada y casi pacífica, ha interpretado tax ativamente los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 185 de la Ley 1437 de 2001, para en términos generales señalar, que son aquellos que de manera expresa desarrollen decretos legislativos.
De acuerdo con esta visión, que podríamos llamar taxativa, tradicional o formal, son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad, a saber: (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y (ii
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