🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00140-02-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00140-02-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, 30 de Julio de 2021

Radicación: 17-001-33-33-001-2021-00140-02

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Elvia Aguirre

Accionado: Nueva EPS y el Centro Visual Moderno

Providencia: Sentencia No. 15

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de junio de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la parte demandante en el trámite de tutela promovido por la señora Elvia Aguirre contra la NUEVA EPS y el Centro Visual Moderno.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

La parte accionante solicita lo siguiente:

1. Que sean TUTELADOS los Derechos fundamentales, en especial a la Salud que están siendo vulnerados por la NUEVA EPS y EL CENTRO VISUAL MODERNO por las dilaciones en la prestación de los servicios. 2.Que se ordene a la NUEVA EPS y EL CENTRO VISUAL MODERNO a que de manera inmediata y sin más dilaciones proceda a gestionar IMPLANTE DE VALVULA AHMED OJO DERECHO PRIORITARIA. 3.Que se Ordene a NUEVA EPS conceder TRATAMIENTO INTEGRAL en cubrimiento y satisfacción de mis derechos fundamentales a la salud integral, oportuna, segura, eficaz y continua, incluyendo citas médicas con especialistas,

3.Que se Ordene a NUEVA EPS conceder TRATAMIENTO INTEGRAL en cubrimiento y satisfacción de mis derechos fundamentales a la salud integral, oportuna, segura, eficaz y continua, incluyendo citas médicas con especialistas, médico general, hospitalización, terapias, y demás tratamientos, medicamentos y exámenes, que se encuentren dentro y fuera del POS y que llegare a requerir como consecuencia de la enfermedad denominada GLAUCOMA PRIMARIO DE ÁNGULO ABIERTO. 4.Que se ordene a NUEVAEPS, la exoneración en cien por ciento (100%) de toda clase de copagos, cuotas moderadoras en procedimientos quirúrgicos pos-quirúrgicos, hospitalización, citas médicas con especialistas, médico general, terapias y demás tratamientos, medicamentos y exámenes, que se encuentren dentro y fuera del POS y que llegare a requerir, como consecuencia de sus actuales patologías determinadas en la presente acción de tutela.

5. Que con el objeto de evitar un perjuicio mayor e irremediable para la salud y vida que se ordene a NUEVA EPS autorice y practique el tratam iento en laRadicación. 17-001-33-33-001-2021-00140-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 2 ciudad de Manizales y de no ser posible autorice y entregue los viáticos íntegros de traslado municipales e intermunicipales (transporte dentro de la ciudad al terminal, de la IPS y de la IPS al lugar de hospedaje), alimentación y hospedaje a otra ciudad, ya que mi lugar de residencia es Villamaría(Caldas) y no poseo los recursos económicos para los traslados, para que finalmente

hospedaje a otra ciudad, ya que mi lugar de residencia es Villamaría(Caldas) y no poseo los recursos económicos para los traslados, para que finalmente acceda a los servicios de salud que requiero y así evitar un perjuicio mayor al ya padecido, para el manejo de la enfermedad denominada GLAUCOMA

PRIMARIO DE ÁNGULO ABIERTO.”

2. Sustento fáctico.

Se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo con 77 años de edad, padece la enfermedad denominada glaucoma primario de ángulo abierto, le fue prescrito el procedimiento denominado implante de válvula Ahmed ojo derecho prioritaria. A la fecha el Centro Visual Moderno n i la Nueva EPS han gestionado el mencionado procedimiento y no tiene recursos económicos para sufragar el mismo.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto Nº 812 del quince (15) de junio de 2021 se admitió la presente acción constitucional ordenándose su respectiva notificación y efectuándose la misma.

3.1. Intervención de la entidad accionada.

3.1.1. Nueva E.P.S.

Manifestó que el área técnica de salud se encuentra validando la información suministrada a fin de determinar la prestación de los servicios requeridos y actuar según corresponda. Alude a los servicios , medicamentos e insumos que no hacen parte de los serv icios y tecnologías cubiertos con los recursos de la unidad de pago por capitación, a la exoneración de pagos y cuotas moderadoras, refiere que los servicios de transporte y viáticos no son servicios de salud ; se opone al tratamiento

parte de los serv icios y tecnologías cubiertos con los recursos de la unidad de pago por capitación, a la exoneración de pagos y cuotas moderadoras, refiere que los servicios de transporte y viáticos no son servicios de salud ; se opone al tratamiento integral y alega la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de acción u omisión que vulnere o amenace derechos fundamentales invocados.

3.1.2. Centro Visual Moderno.

Expresa que la paciente no tiene autorización para la cirugía, lo cual debe generarse por la Nueva EPS para poder ordenar el material quirúrgico necesario, la válvulaRadicación. 17-001-33-33-001-2021-00140-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 3 Ahmed. Finalmente solicita que se nieguen las pretensiones en su contra y que se le desvincule de la acción.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de primera i nstancia, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2021, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados por la señora ELVIA AGUIRRE , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS a que, si aún no lo han hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice y realice el procedimiento denominado; “IMPLANTE DE VÁLVULA AHMED OJO DERECHO PRIORITARIA”, conforme con lo prescrito por el médico tratante.

partir de la notificación de esta providencia, autorice y realice el procedimiento denominado; “IMPLANTE DE VÁLVULA AHMED OJO DERECHO PRIORITARIA”, conforme con lo prescrito por el médico tratante.

TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS en los mismos términos de la anterior orden, prestarle a la señora ELVIA AGUIRRE , el TRATAMIENTO INTEGRAL, para el manejo de su padecimiento y que sea ordenado por el médico tratante, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: SE ORDENA a la NUEVA EPS a que en el evento que el procedimiento requerido deba realizarse por fuera de la ciudad de Manizales y/o del Municipio de Villamaría y/o del lugar de su residencia, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas , contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice y pague los viáticos que requiera la señora ELVIA AGUIRRE para trasladarse a la ciudad correspondiente a la realización del servicio de nominado “IMPLANTE DE VÁLVULA AHMED OJO DERECHO PRIORITARIA”, conforme con lo prescrito por el médico tratante y de acuerdo con los motivos expuestos.

Igualmente SE ORDENA a la N UEVA EPS garantizar los viáticos requeridos por la señora ELVIA AGUIRRE , cada vez que deba desplazarse a recibir servicios en salud, por motivo de la patología objeto de tutela, siempre que se mantengan los presupuestos constitucionales mencionados.

QUINTO: SE ORDENA a la NUEVA EPS abstenerse de realizar cobros por concepto de copagos y/o cuotas de recuperación del procedimiento

objeto de tutela, siempre que se mantengan los presupuestos constitucionales mencionados.

QUINTO: SE ORDENA a la NUEVA EPS abstenerse de realizar cobros por concepto de copagos y/o cuotas de recuperación del procedimiento médico aquí ordenado, asumiendo el 100% del costo del servicio requerido y de los demás servicios que necesite derivados del actual padecimiento de la señora AGUIRRE, siempre y cuando se mantenga la ausencia de capacidad económica de quien acciona.

SEXTO: SE DESVINCULA del presente trámite al CENTRO VISUAL MODERNO de conformidad con los motivos expuestos.

(…)”Radicación. 17-001-33-33-001-2021-00140-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 4 Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente:

“Conforme a la historia clínica aportada la señora Aguirre padece la siguiente patología; “GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO ABIERTO”, en virtud del cual le fue prescrito el servicio médico denominado “IMPLANTE DE VÁLVULA AHMED OJO DERECHO PRIORITARIA”. El servicio mencionado no ha sido prestado de conformidad con la respuesta aportada por la Nueva EPS y el Centro Visual Moderno, vulnerándose así los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se ordenará a la Eps accionada la prestación del servicio requerido.

Con respecto al tratamiento integral solicitado, con el fin de evitarle al afectado acudir a la acción de tutela cada vez que requiera de un servicio médico en relación con la patología que padece, se ordenará a la Nueva eps, prestarle a la señora Elvia Aguirre, el tratamiento integral,

afectado acudir a la acción de tutela cada vez que requiera de un servicio médico en relación con la patología que padece, se ordenará a la Nueva eps, prestarle a la señora Elvia Aguirre, el tratamiento integral, para el manejo de su actual padecimiento y que sea ordenado por el médico tratante.

En cuanto al pago de viáticos en el evento de no poderse llevar a cabo dicho procedimiento en la ciudad de Manizales, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional se considera lo siguiente;

Sobre la falta de recursos económicos, la señora Elvira Aguirre manifestó en el hecho quinto de la demanda no tener recursos económicos para sufragar el servicio requerido y en la pretensión quinta del libelo indicó que no poseía recursos económicos para los traslados, lo cual no fue desvirtuado por la Nueva EPS en la contestación, entendiendo así el despacho que la parte accionante adolece de los recursos económicos necesarios y suficientes para trasladarse a otra ciudad a recibir el servicio de salud requerido. En lo que tiene que ver con el peligro, a la integridad física o al estado de salud del paciente que puede generar la no prestación del servicio, se tiene que lo requerido tiene relación con una patología visual por lo que atendiendo la misma y la edad de 77 años de la accionante, se verían afectadas sus condiciones de salud si no se realiza la valoración pretendida. Con base a lo anterior, este despacho judicial considera pertinente acceder a los viáticos pretendidos en el presente asunto. En caso de tener que realizarse el tratamiento de la patología padecida por fuera de la ciudad de Manizales y/o de la ciudad de Villamaríay/o lugar de residencia de la

viáticos pretendidos en el presente asunto. En caso de tener que realizarse el tratamiento de la patología padecida por fuera de la ciudad de Manizales y/o de la ciudad de Villamaríay/o lugar de residencia de la señora Aguirre, la Nueva EPS garantizará los viáticos siempre que se mantengan los presupuestos constitucionales mencionados. En lo que refiere a la exoneración de cuotas moderadoras y/o de recuperación, en lo atinente al servicio requerido por la señora Aguirre y los que continúe requiriendo en virtud de la patología objeto de tutela, encuentra el despacho que en razón a lo dicho en el hecho quinto y en la pretensión quinta de la de manda, es posible inferir la carencia de recursos económicos de la accionante, situación que no fue desvirtuada por la Nueva EPS. Ello es así pues la accionada expuso que la accionante se encontraba afiliada al régimen contributivo por lo que debía contribuir al pago de un copago y /o cuota moderadora, e indicó que dentro del expediente tampoco aparece constancia alguna donde se demuestre la insolvencia económica del usuario para cubrir el costo de las cuotas moderadoras o copagos por la prestación de los servicios médicos, sin que cumpliera con la carga probatoria que le corresponde y que a la luz de la jurisprudencia constitucional se invierte en estos casos. En virtud de ello se ordenará a la Nueva EPS abstenerse de realizar cobros por concepto de cuotas moderadoras y/o de recuperación del procedimiento médico aquí ordenado, asumiendo el 100% del costo del servicio

de ello se ordenará a la Nueva EPS abstenerse de realizar cobros por concepto de cuotas moderadoras y/o de recuperación del procedimiento médico aquí ordenado, asumiendo el 100% del costo del servicio requerido y de los demás servicios que requiera derivados delRadicación. 17-001-33-33-001-2021-00140-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 5 padecimiento de la señora Elvira Aguirre, siempre y cuando se mantengan la ausencia de capacidad económica de quien acciona.

En cuanto al cobro al ADRES y/o entidad territorial de los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios no financiados con cargo a la UPC`S,el despacho no se pronunciará al respecto, ya que ello es un asunto administrativo que debe resolverse entre las respectivas entidades. Sobre la solicitud de la Nueva EPS, relacionada con que se indique concretamente los servicios y tecnologías en salud que no están financiadas con recursos de la UPC, que deberán ser autorizados y cubiertos por la entidad y que sea especificado literalmente dentro del fallo, considera esta instancia judicial que respecto a los rubros que han de asignarse para la prestación de servicios, es la EPS accionada la que debe administrativamente debe (sic) establecer ello acorde a los lineamientos legales. Finalmente, se desvinculará al Centro Visual Moderno de la presente acción ya que conforme a lo dicho no es la entidad resp onsable de garantizar los servicios requeridos por la señora Aguirre.”

5. La Impugnación.

La Nueva EPS se opone al reconocimiento de los gastos de transporte reconocidos en primera instancia al considerar que la accionante no se encuentra dentro de las

garantizar los servicios requeridos por la señora Aguirre.”

5. La Impugnación.

La Nueva EPS se opone al reconocimiento de los gastos de transporte reconocidos en primera instancia al considerar que la accionante no se encuentra dentro de las hipótesis legales en que dicho servicio debe ser prestado por las EPS, luego entonces, se trata de un servicio excluido de Plan de Beneficios de Salud y por lo tanto debe ser cubierto directamente por el paciente o por sus familiares cercanos en virtud del principio de solidaridad. Unido a lo anterior, aduce que la tutela no es el medio judicial procedente para deprecar el reconocimiento de derechos económicos.

Invoca, además, el principio de corresponsabilidad que llama al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reitera que no debe desconocerse que la esencia del principio de solidaridad del sistema general de seguridad social en salud es que los afiliados usen racionalmente los recursos de aquel, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares, colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos que sí se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable y a que el Sistema tenga un mayor cubrimiento y cumpla con la finalidad social para la cual fue creado por el legislador.

Se muestra en desacuerdo también con la orden de tratamiento integral pues considera que ello es prejuzgar hechos que aún no han acontecido; señala que la amenaza del derecho debe ser actual e inminente y no referida a hechos futuros e inciertos.Radicación. 17-001-33-33-001-2021-00140-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 6

II. Consideraciones

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el

6

II. Consideraciones

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, gar antizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un per juicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, los siguientes problemas jurídicos:

1.1. ¿En el sub examine se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para ordenarle a la Nueva EPS el pago del servicio de

apelación, los siguientes problemas jurídicos:

1.1. ¿En el sub examine se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para ordenarle a la Nueva EPS el pago del servicio de transporte y los viáticos que requiere la accionante para el procedimiento médico objeto de esta acción de tutela? 1.2. ¿Resulta procedente la orden de tratamiento integral ordenada en primera instancia?

2. Derechos Fundamentales Invocados.

Protección del derecho a la vida.Radicación. 17-001-33-33-001-2021-00140-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 7 En relación con el derecho fundamental a la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, se encuentra consagrado en el Estatuto Superior así:

“Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y pro tegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consagración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamient o jurídico como un bien inherente a la persona humana 2, es inalienable y se constituye en el presupuesto ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los demás derechos3; y así, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 4.

En ese orden, en los términos anteriormente descritos, el derecho fundamental a la

trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 4.

En ese orden, en los términos anteriormente descritos, el derecho fundamental a la vida no se refiere exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca igualmente las condiciones de desarrollo vital de las personas, de manera tal que la vida de éstas pue da ser llevada dignamente y desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no se trata de la simple posibilidad de existir sino que supone la garantía de la vida en condiciones dignas5.

Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial

El Estado carga con la responsabilidad de brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyente estimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales, los mismos que inclusive a través de figuras constitucionales como el

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado: Alcalde de Buenaventura.

2Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º prescribe: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantes el artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento

la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantes el artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida; Convención americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 4º, derecho a la vida; Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio, Ley 28 de 1959.

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-732 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.

4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-062 del 2 de febrero de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -1176250. Actor: Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P.S.

5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas). (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas).Radicación. 17-001-33-33-001-2021-00140-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 8 “Bloque de Constitucionalidad 6”, han sido incorporados de manera indirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional

8 “Bloque de Constitucionalidad 6”, han sido incorporados de manera indirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece:

“Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”

Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta expedida por el Constituyente de 1991, en los siguientes términos:

“…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias l a Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que establece una doble connotación del derecho fundamental a la salud así:

“La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.”

6 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Radicación. 17-001-33-33-001-2021-00140-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 9 La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la

internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Radicación. 17-001-33-33-001-2021-00140-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 9 La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía irrenunciable a cargo del Estado, establecida a favor de todos los habitantes.

Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido mediante acción de tutela7.

Derecho a la Seguridad Social

Ahora bien en concordancia con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental.

En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

Su objeto princ ipal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 1993 8),

Su objeto princ ipal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 1993 8), independientemente de los regímenes excepcionales que el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales, dentro de los cuales se encuentra incluido el régimen militar y de policía.

3. Caso concreto.

7Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -760 del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-1310408, T -1315769, T -1320406, T -1328235, T -1335279, T -1337845, T -1338650, T -1350500, T1645295, T -1646086, T -1855547, T -1858995, T -1858999, T -1859088, T -1862038, T -1862046, T1866944, T-1867317, y T-1867326.

8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.Radicación. 17-001-33-33-001-2021-00140-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 10 3.1. Gastos de transporte y alojamiento.

La Nueva EPS arguye que los gastos de transporte son requerimientos de orden patrimonial que no pueden ser objeto de esta acción de tutela. No obstante, nuestra legislación es suficientemente clara al indicar que “Los servicios y tecnologías de salud

La Nueva EPS arguye que los gastos de transporte son requerimientos de orden patrimonial que no pueden ser objeto de esta acción de tutela. No obstante, nuestra legislación es suficientemente clara al indicar que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física , la asequibilidad económica y el acceso a la información ” (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c). De ahí que la Corte Constitucional considere que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos 9, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. Ahora bien, la Resolución No. 5857 de 2018 "Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)" establece lo siguiente: “Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...