TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00150-02-(06-08-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00150-02-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-001-2021-00150-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Manizales, seis (06) de AGOSTO de dos mil veintiuno (2021)
S. 080
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los magistrados AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, quien la preside en encargo ante la ausencia por vacaciones del Magistrado AUGUSTO MORALES VALENCIA,
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA y CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
(ausente por permiso), procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juez 1º Administrativo de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora ALBA GALVIZ MUÑOZ contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.
La señora ALBA GALVIZ MUÑOZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas y a la salud; en consecuencia, implora ordenar a la NUEVA EPS , autorizar y llevar a cabo ‘cirugía de reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucción’, ordenada por el médico tratante , adcrito a la empresa de salud.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en síntesis, que tiene 50 años de edad y se encuentra afiliada a la NUEVA EPS
empresa de salud.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en síntesis, que tiene 50 años de edad y se encuentra afiliada a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo; también, que hace un año le fue realizada una cirugía bariátrica , y que en razón a ello tuvo una pérdida de peso17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 significativa, situación que, asegura, le generó un sobrante de piel en el abdomen.
Señaló que por este motivo fue diag nosticada con lipodistrofia, y que según indicaciones del médico tratante, se hace necesaria la realización de una ‘abdominoplastia post bariátrica’, motivo por el cual le ordenó una cirugía de reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucción.
Explicó también, que pese a la instrucción médica, la NUEVA EPS negó la realización del procedimiento quirúrgico por considerar que el mismo tiene fines cosméticos. Finalmente sostuvo la piel sobrant e le ha ocasionado ‘DERMATOCHALASIS ABDOMINAL, QUEMADURAS EN LA PIEL, PTOSIS DE LA VAGINA, OLOR FÉ TIDO Y DELANTAL ABDOMINAL’ , condiciones que hacen que su estado de salud y calidad de vida se vea n afectados, por lo que considera que la empresa de salud accionada debe garantizar la realización del procedimiento médico ordenado por el galeno tratante.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los
considera que la empresa de salud accionada debe garantizar la realización del procedimiento médico ordenado por el galeno tratante.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas y a la salud, consagrados en los artículos 1º, 11, 48 y 49 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
El señor Juez 1º Administrativo de Manizales, con proveído de 25 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.
Con memorial obrante en 9 folios1, la NUEVA EPS solicitó negar las pretensiones formuladas por la señora ALBA GALVIZ MUÑOZ, así como la
1 Archivo digital ‘06EEscritoRespuestaTutelaNuevaEPS’.17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 orden de tratamiento integral, de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.
La entidad se refirió en sus consideraciones a los servicios excluidos del plan de beneficios de salud con fines cosméticos, para lo cual citó apartes de la Resolución 244 de 2019 y de la Sentencia T-003/19, en la cual la H. Corte Constitucional se refirió in extenso a la d iferencia entre procedimientos estéticos y procedimientos funcionales.
Asimismo, la empresa de salud se refirió a la improcedencia del tratamiento
Constitucional se refirió in extenso a la d iferencia entre procedimientos estéticos y procedimientos funcionales.
Asimismo, la empresa de salud se refirió a la improcedencia del tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos , manifestando que los recursos destinados a salud solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes previo concepto del médico tratante, por ser este el conocedor del estado clínico del paciente.
A título de pretensión subsidiaria, solicitó que en caso de que la decisión del despacho fuese favorable a la accionante, se indi quen de manera concreta los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC , que deberían ser autorizados y cubiertos por la EPS; y , en ese sentido, ordenar expresamente a la ADRES, el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo, al sobrepasar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
V. Concepto del Ministerio Público.
La señora agente del Ministerio Público, en escrito obrante en 08 folios 2, realizó un recuento de los hechos expuestos en el trámite de la tutela, advirtiendo que dentro del proceso es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que le ha sido negado un procedimiento médico requerido, bajo el argumento de que se podría tratar de una intervención estética.
2 Archivo digital ‘09EscritoConceptoProcuraduria’.17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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de una intervención estética.
2 Archivo digital ‘09EscritoConceptoProcuraduria’.17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 Consideró, también , que resulta ba innecesario decretar más pruebas tendientes a que el médico tratante explique si se trata de un procedimiento quirúrgico funcional o cosmético, pues afirmó que la historia clínica evidencia las alteraciones que ha sufrido la paciente en sus actividades cotidianas , mismas que ya han sido diagnosticadas y para las que el médico tratante ya ha prescrito plan de manejo, del cual hace parte la intervención pretendida; por lo que solicitó ante el juez de primera instancia, la tutela de los derechos fundamentales de la accionante.
VI. La Sente ncia del Juzgado 1º Administrativo de Manizales.
El operador judicial A-quo, con sentencia datada el 9 de julio del año avante, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora ALBA GALVIZ MUÑOZ y, en consecuencia, dispuso: “(…) SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS, a que dentro del término de diez (días contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie todas las gestiones administrativas a que haya lugar para que a la accionante se le autorice, programe y practique el procedimiento denominado “CIRUGIA REDUCCION DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCION” , en las condiciones dispuestas por el médico tratante.
TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS, prestarle a la menor
“CIRUGIA REDUCCION DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCION” , en las condiciones dispuestas por el médico tratante.
TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS, prestarle a la menor LISETH SOFIA ARIAS VALENCIA (sic), el TRATAMIENTO INTEGRAL, para la práctica de los procedimientos médicos requeridos, y de los demás que sean ordenados por el médico tratante, en relación con el padecimiento “LIPODISTROFIA” o de las patologías que esta como consecuencia, le ha
causado “DERMATOCHALASIS ABDOMINAL, QUEMADURAS EN LA PIEL, PTOSIS DE LA VAGINA, OLOR FETIDO Y DELANTAL ABDOMINAL”, motivo de la presente acción constitucional; entendiéndose dicha atención integral como las consultas17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, tratamientos, hospitalización, entre otros, de m odo que le brinde una adecuada atención en salud, conforme a las prescripciones que los médicos tratantes adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin, siempre relacionados con la situación que dio lugar al presente trámite constitucional.
CUARTO: NEGAR la solicitud de autorizar el recobro ante el Ministerio de Protección Social –ADRESy/o ente territorial.
En este sentido, la NUEVA EPS deberá atenerse a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo, en el evento que, una vez prestado el servicio no cubierto por el plan de beneficios en
En este sentido, la NUEVA EPS deberá atenerse a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo, en el evento que, una vez prestado el servicio no cubierto por el plan de beneficios en salud, adquiere por disposición de la Ley el derecho a efectuar el recobro, para lo cual no se exige declaración Judicial. -Sentencia T 760 de 2008. Acápite 6.2.1.2-. (…)”
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió a la procedencia de la acción de tutela frente al derecho a la salud, señalando que para la H. Corte Constitucional éste se caracteriza por ser un derecho fundamental autónomo, tal y como lo refiere en la Sentencia T-124 de 2019, por lo que encontró procedente la acción al evidenciar la posible amenaza de derechos fundamentales de la parte actora.
Así mismo, se refirió la obligación que le asiste a las empresas de salud de garantizar los procedimientos, medicamentos y demás tratamientos que se ordenan por parte de los m édicos tratantes, frente a la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio de salud ; enfatizando en la relación intrínseca que exis te entre este derecho fundamental y otros de la misma categoría que propenden por el desarrollo de una vida en condiciones dignas.17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Colofón de lo anterior, y con base en el análisis de las pruebas aportadas en la solicitud de amparo, el A Quo concluyó que el procedimiento “REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCIÓN” le fue ordenado
solicitud de amparo, el A Quo concluyó que el procedimiento “REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCIÓN” le fue ordenado a la parte actora por parte de su médico tratante, como parte del plan y manejo requerido tras la realización de la cirugía bariátrica, a la que fue sometida en el marco de los servicios de salud prestados por la NUEVA EPS. En ese sentido concluyó que dicha cirugía corresponde a una intervención correctiva y funcional -mas no estética-, necesaria para mejorar la calidad de vida de la accionante.
Finalmente, respecto a la pretensión incoada por la entidad accionada r en punto a de ordenar a la ADRES y/o ente territorial, el rembolso por todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS como consecuencia de esta acción constitucional, el juzgador de primera instancia consideró preciso manifestar que, como dicha facultad de recobro tiene una consagración legal , no se requiere de una manifestación judicial al respecto.
VII. Impugnación.
Con escrito obrante en 5 folios3, la NUEVA EPS cuestionó el fallo de primer grado por considerar que éste desborda la competencia de las EPS, por tratarse de hechos futuros e inciertos, máxime, cuando, asegura, no se logró demostrar que la entidad hubiese actuado de manera negligente en lo que respecta a brindar las atenciones en salud a la accionante.
Como sustento de su pretensión, adujo que la empresa de salud no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el accionante y que el tratamiento integral solicitado no cuenta con orden médica vigente, siendo
Como sustento de su pretensión, adujo que la empresa de salud no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el accionante y que el tratamiento integral solicitado no cuenta con orden médica vigente, siendo un procedimiento que está supeditado a futuros requerimientos y pertinencia médica por parte de la red de prestadores.
Por las razones expuestas, solicitó revocar el fallo impugnado, en el sentido de no ordenar el tratamiento integral de la accionante, al entender que éste no es más que una mera expectativa que no puede resultar ser objeto de
3 Archivo digital ‘13ImpugnacionFalloTutelaNuevaEPS’.17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 protección por la vía de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las pe rsonas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos
con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
¿Desconoce la NUEVA EPS los derechos fundamentales de la señora ALBA GALVIZ MUÑOZ, con ocasión de la negativa para autorizar y realizar el procedimiento médico “CIRUGÍA REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCIÓN”, por considerarlo una intervención estética?
¿Resulta procedente vía acción de tutela ordenar el tratamiento integral a favor de la señora ALBA GALVIZ MUÑOZ?17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía de la señora ALBA GALVIZ MUÑOZ, de la cual se extrae que a la fecha cuenta con 51 años de edad.
- Copia de la orden médica suscrita el 19 de septiembre de 2010 por médico especialista en cirugía plástica, Dr. Nelson Ramírez Lozano, en la cual consta que la señora Galviz Muño z requiere del procedimiento ‘REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCIÓN’, para el tratamiento de la patología ‘LIPODISTROFIA’.
la cual consta que la señora Galviz Muño z requiere del procedimiento ‘REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCIÓN’, para el tratamiento de la patología ‘LIPODISTROFIA’.
- Copia de la historia clínica de l a señora Galviz Muñoz , de la cual se
resaltan los siguientes apartes:
“(…)
EXAMEN FÍSICO
ABDOMEN: INTEGRO RECURRENTE. DERMATOCHALASIS
ABDOMINAL IMPORTANTE. PTOSIS DE LA VAGINA. OLOR
FÉTIDO. DELANTAL ABDOMINAL.
ANÁLISIS
PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DESCRITO, CON
ALTERACIONES EN SUS ACTIVIDADES COTIDIANAS, CON OLOR
FÉTIDO, CON CELULITIS A REPETICIÓN POR INTERTRIGO
DEBIDO A DELANTAL ABDOMINAL EN ESTADO POST
BARIÁTRICA, PACIENTE EN QUIEN SE CONSIDERA DEBE SER
LLEVADA A ABDOMINOPLASTIA POST BARIÁTRICA.
PLAN Y MANEJO
CIRUGÍA
(…)”17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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- Obra en una página, formato de negación de servicios de salud por parte de la NUEVA EPS, por considerar que el mismo constituye un procedimiento cosmético, “ no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas”.
(I)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y
(I)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/914.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente5:
“(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a e llas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”
Es menester anotar que, al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la
4“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o m edios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentr a el solicitante. (...)”.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentr a el solicitante. (...)”. 5 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido6:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
En este sentido, y habida cuenta de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha avalado la acción de tutela como un mecanismo que permite la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud; en los siguientes términos:
6 Ob cit.17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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“ (…)
La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela que buscan la protección del derecho fundamental a la salud son procedentes porque, a pesar de existir por ley un mecanismo jurisdiccional para ello ante la Superintendencia Nacional de Salud, aquel no es idóneo ni eficaz. Recientemente, la Corte ha concluido que la estructura de su procedimiento tiene falencias graves que han desvirtuado su idoneidad y eficacia, tales como: “(i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores
que la estructura de su procedimiento tiene falencias graves que han desvirtuado su idoneidad y eficacia, tales como: “(i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (i v) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país.
(…)”
De conformidad con lo anterior, y en atención al procedimiento médico solicitado por la parte actora, considera pertinente esta Sala de Decis ión, referirse al pronunciamiento realizado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T -449 de 2019, en el cual abordó la diferenciación entre tratamientos de carácter estético y de carácter funcional , en los siguientes términos:
“ (…)17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 En relación con aquellos servicios y tecnologías que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario, la Corte resalta que las cirugías plásticas estéticas, cosméticas o de embellecimiento son aquellas que tiene como finalidad “mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente, sin efectos funcionales u orgánicos”. Por esta razón, de conformidad con el artículo 15, sección a, de la Ley
aquellas que tiene como finalidad “mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente, sin efectos funcionales u orgánicos”. Por esta razón, de conformidad con el artículo 15, sección a, de la Ley 1751 de 2015, están excluidos de los procedimientos garantizados por el Sistema de Salud. Por el contrario, las cirugías reparadoras o reconstructivas son procedimientos quirúrgicos que se practican “sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funció n de los mismos, o para evitar alteraciones orgánicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, reparación de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones congénitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y tumoraciones d e cualquier parte del cuerpo”. En consecuencia, este tipo de cirugías se encuentran dentro de la categoría de tratamientos reconstructivos, los cuales, según lo dispuesto por la Resolución 5857 de 2018, están incluidos en el Plan de Beneficios de Salud “en tanto tengan una finalidad funcional, de conformidad con el criterio del profesional en salud tratante.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, y descendiendo al caso concreto, las probanzas que hacen parte del expediente acreditan que la señora GALVIZ MUÑOZ ha recibido de su médico tratante, adscrito a la NUEVA EPS , el diagnóstico ‘E881 LIPODISTROFIA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE’ , la cual es consecuencia de la cirugía bariátrica que le fue realizada en el año 2019.17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela
consecuencia de la cirugía bariátrica que le fue realizada en el año 2019.17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 Ahora bien, la referida intervención se le p racticó a la accionante debido a que presentaba un cuadro de obesidad (peso inicial: 93 kg, estatura: 1. 60 cm) que ponía en riesgo su salud; y, como resultado del procedimiento, perdió 28 kg de peso corporal , lo que le ha dejado un sobrante de piel significativo. Por tal motivo, l a historia clínica expedida por la NUEVA EPS da cuenta de que la accionante es una paciente post-bariátrica que presenta un cuadro clínico que implica ‘ABDOMEN INTERTRIGO RECURRENTE,
DERMATOCHALASIS ABDOMINAL IMPORTANTE, PTOSIS DE LA VAGINA,
OLOR FÉTIDO, DELANTAL ABDOMINAL (…) ALTERACIONES EN SUS
ACTIVIDADES COTIDIANAS, CELULITIS A REPETIC IÓN POR INTERTRIGO
DEBIDO A DELANTAL ABDOMINAL’.
Así pues, en aras de tratar el referido diagnóstico, el 29 de septiembre del año 2020, el médico tratante de la accionante -adscrito a la NUEVA EPSordenó -dentro del plan y manejola práctica del procedimiento ‘REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCIÓN ’ dejando constancia de que dicho tratamiento resultaba necesario para solucionar las alteraciones que se venían generando en la salud d e la paciente como consecuencia de la cirugía bariátrica.
constancia de que dicho tratamiento resultaba necesario para solucionar las alteraciones que se venían generando en la salud d e la paciente como consecuencia de la cirugía bariátrica.
Pues bien, para la Sala es claro que el diagnóstico de ‘E881 LIPODISTROFIA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE’, que actualmente aqueja a la accionante, tuvo origen en el tratamiento médico que se le ha practicado para combatir el diagnóstico principal de obesidad. En esa medida, no hay lugar a concluir -como lo hizo la entidad accionada - que el procedimiento prescrito tenga como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario. Por el contrario, se demostró que se trata de una cirugía plástica reconstructiva con fines funcionales necesaria para el mantenimiento del desarrollo funcional, sexual y psicosocial de la paciente , tal como se deduce de las manifestaciones realizadas por el médico tratante en los formatos de prescripción; por lo que, en consecuencia, no se encuentra excluida del Plan de Beneficios en Salud.
Ahora, esta Sala no desconoce que la cirugía bariátrica evitó que el diagnóstico de la accionante se tornara más gravoso e, incluso, que pusiera en peligro su vida. No obstante, resulta evidente que los efectos de la pérdida17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 de peso mantienen la afectación de su derecho a la salud. Por lo tanto, con fundamento en el princi pio de integralidad de la salud, la NUEVA EPS tiene la obligación de suministrar a la accionante, de manera completa y oportuna, los servicios y tecnologías de salud para garantizar la efectiva rehabilitación
fundamento en el princi pio de integralidad de la salud, la NUEVA EPS tiene la obligación de suministrar a la accionante, de manera completa y oportuna, los servicios y tecnologías de salud para garantizar la efectiva rehabilitación de su enfermedad, a fin de evitar el fraccionam iento de un servicio previamente cubierto por el Plan de Beneficios en Salud, según lo dispone el artículo 15 de la Ley 1751.
En suma, los argumentos expuestos por la NUEVA EPS para negar la autorización del procedimiento ‘REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPOSUCCIÓN’ son inaceptables a nivel constitucional , en tanto se acreditó que: (i) dicha intervención tiene el carácter de funcional, y (ii) es un procedimie nto que hace parte del tratamiento integral para combatir la obesidad de la accionante, dada su condición de paciente postbariátrica, lo que lo aparta de un fin meramente cosmético o suntuario , máxime ante la sintomatología y padecimientos descritos en la historia clínica. .
Colofón de lo expuesto, este Tribunal es del criterio que en el presente asunto le corresponde a la NUEVA EPS realizar todas las gestiones administrativas a que haya lugar para autorizar, programar y practicar el procedimiento ordenado por el médico tratante , tal como acertadamente lo decidió el operador judicial A quo , razón por la cual habrá de confirmarse el fallo impugnado.
(II)
EL TRATAMIENTO INTEGRAL
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley
impugnado.
(II)
EL TRATAMIENTO INTEGRAL
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 –Estatutaria del derecho fundamental a la salud-, estableció que los servicios y tecnologías de sa lud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.17001-33-33-001-2021-00150-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Sobre el pa rticular, y en punto a la solicitud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional7:
“…
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento8
Específicamente ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, sumi nistro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que
droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
El principio encuentr
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