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TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00156-02-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00156-02-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, 30 de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 17-001-33-33-001-2021-00156-02

Clase: Tutela Segunda Instancia Accionante: José Hernán Patiño Gómez agente oficioso de Aleyda

Castaño de Muñoz

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 40

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 23 de julio de 202 1, mediante la cual accedió a las pretensiones de la parte actora.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante lo siguiente:

1. Que se AMPAREN los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vida de la señora ALEYDA CASTAÑO De MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía 24.285.171.

2.Que ORDENE a “Colpensiones” que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Fallo de Tutela que aquí se profiera, modifique el acto administrativo si es que lo hay, y le restablezca la cuota alimentaria a la señora ALEYDA CASTAÑO De MUÑOZ, identificada

siguientes a la notificación del Fallo de Tutela que aquí se profiera, modifique el acto administrativo si es que lo hay, y le restablezca la cuota alimentaria a la señora ALEYDA CASTAÑO De MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía 24.285.171.RAD. 17-001-33-33-001-2021-00156-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 2

2. Sustento fáctico.

Informa el agente oficioso que la accionante en la actualidad cuenta con 85 años de edad, permaneciendo casada por el lapso de 45 años con el señor Saul Muñoz, esto es, desde el 15 de agosto de 1954 hasta el 22 de abril de 1999 , sin procreación de hijos. Indica que el se Muñoz fue pensionado por Colpensiones y en el mes de febrero de 1998, a través de proceso judicial, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, así como la disolución y el estado de liquidación de la Sociedad Conyugal, la que anuncia, no ha sido liquidada hasta la fecha ; decisiones que fueran confirmadas por el superior judicial en sentencia del 22 de abril de 1999.

Entre tanto, arguye haberse dado un acuerdo entre los excónyuges, aprobado por juez de familia de la ciudad en sentencia del día 17 de noviembre de 1998, en cuanto a una cuota alimentaria en favor de la aquí accionante por la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), descontados directamente de la pensión recibida por el obligado alimentario Saul Muñoz quien, según aduce, no solo aportaba a la accionante por este medio, pues éste siempre estuvo pendiente de la vida de la accionante,

pesos ($45.000), descontados directamente de la pensión recibida por el obligado alimentario Saul Muñoz quien, según aduce, no solo aportaba a la accionante por este medio, pues éste siempre estuvo pendiente de la vida de la accionante, acompañándola tanto moral como físicamente, con visitas constantes y aportes en relación con alimentos, medicamentos, ropa, útiles de aseo, etc.

Informa que el día 24 de marzo de 2020 el señor Saul Muñoz falleció, razón por la cual denuncia que desde el mes de abril de 2020, la accionada Colpensiones dejó de consignar la cuota alimentaria comprometida con la agenciada, encontrándose en la actualidad totalmente desamparada moral y económicamente y desvalida para adquirir alimentos, el pago del arrendamiento, servicios públicos domiciliarios, transporte, adquisición de útiles de aseo, etc.

Manifiesta que el día 02 de marzo de 2021, la agenciada presentó derecho de petición ante Colpensiones, radicado bajo el n°. 2021_2441324, buscando la restitución y continuidad en el pago de la cuota alimentaria acordada con su excónyuge, adjuntando los documentos que le fueron requeridos para resolver su solicitud, sin que hasta el día de presentación de esta acción de tutela haya recibido respuesta de la entidad.

Por último, advierte el agente oficioso la existencia de un perjuicio grave e irremediable en relación con la subsistencia y conservación de la vida de la agenciada, pues no cuenta con la suficiencia económica para subsumir los ga stos propios para las

Por último, advierte el agente oficioso la existencia de un perjuicio grave e irremediable en relación con la subsistencia y conservación de la vida de la agenciada, pues no cuenta con la suficiencia económica para subsumir los ga stos propios para las necesidades que le aquejan a sus 85 años de edad.RAD. 17-001-33-33-001-2021-00156-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 3

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto N.º 1020 del nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) se admitió la tutela y se ordenó su respectiva notificación, la cual se efectuó debidamente.

3.1. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Aduce que la acción impetrada por la accionante no es procedente. Señala que todas las decisiones tomadas por la entidad sobre prestaciones económicas, están sujetas como corresponde al derecho y a las pruebas obrantes para cada caso.

Así mismo, informa que al señor Saul Muñoz se le reconoció pensión equivalente a la suma de $877,803 para el año 1993 ; pensión que, con ocasión del fallecimiento del titular, fue posteriormente sustituida a la señora Carmen Alicia Gutiérrez Sánchez, en calidad de compañera permanente. Informa que, de igual forma, la señora Aleyda Castaño de Muñoz se presentó a reclamar la sustitución pensional en calidad de cónyuge del afiliado fallecido, presentando declaraciones extra juicio de terceros, sin embargo, revisado el registro civil de matrimonio, se advirtió l a nota marginal de la

cónyuge del afiliado fallecido, presentando declaraciones extra juicio de terceros, sin embargo, revisado el registro civil de matrimonio, se advirtió l a nota marginal de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, razón por la que, sumado al no haber convivido durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, procedió la administradora de pensiones a negar el reconocimiento de la sustitución pensional mediante Resolución SUB 161492 de fecha 29 de julio de 2020, acto administrativo actualmente ejecutoriado al no haber interpuesto recurso alguno por la interesada. Por otro lado, respecto a la solicitud nueva de reconocimiento pensional, radicada el 02 de marzo de 2021, asegura haber procedido a solicitar una serie de nuevos documentos para el estudio de esta petición, los cuales n o fueron aportados por la accionante, no teniendo registro de nueva solicitud en los mismos términ os. Visto lo anterior y, en observancia de que la accionante cuenta con sentencia de divorci o y cesación de efectos civiles del matrimonio con el causante, concluye sobre la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente y el retroactivo.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de Primera Instancia , mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2021, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL invocado por el agente oficioso en favor de la señora ALEYDARAD. 17-001-33-33-001-2021-00156-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia.

4 CASTAÑO DE MUÑOZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta

4 CASTAÑO DE MUÑOZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, para que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a restituir y pagar la cuota alimentaria en favor de la señora ALEYDA CASTAÑO DE MUÑOZ, en el monto o valor que lo venía haciendo hasta el mes de abril del año 2020, modificando la Resolución N.º 2020_5589831 del 16 de julio de 2020, mediante la cual se reconoció a la señora CARMEN ALICIA GUTIERREZ SANCHEZ la sustitución pensional, estableciendo la deducción de la cuota alimentaria a que tiene derecho la señora Castaño de Muñoz.

[…]”

Para sustentar la decisión, el a quo consideró, en primer lugar, que la tutela cumple con el requisito de inmediatez dada la edad de la accionante que la convierte en población de la tercera edad de especial protección constitucional y en segundo lugar, porque la afectación de los derechos invocados con la conducta de la entidad accionada permanece en el tiempo; de ahí que se trate de una vulneración que, si bien viene de tiempo atrás, persiste en el momento presente. Lo anterior, ateniéndose a los criterios que en tal sentido fueron fijados en la Sentencia T-291 de 2017.

Acudió a un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el cual se establece una excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para reclamar el

que en tal sentido fueron fijados en la Sentencia T-291 de 2017.

Acudió a un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el cual se establece una excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de pensiones o de prestaciones sociales , en donde se estudia el caso de una tutela interpuesta por una mujer de la tercera edad que, ante la muerte de su excónyuge, le fue negado el pago de la cuota alimentaria previamente acordada con cargo a la pensión, que fuera su stituida en favor de la compañera permanente (Sentencia T-177de 2013); allí se estableció que esta vía es procedente por cuanto la accionante es persona de la tercera edad, sin recursos económicos para sobrevivir por su propia cuenta y quien acude a este mecanismo de defensa de su derecho cuando persiste la situación de hecho a la que le endilga la vulneración.

Así mismo, precisó que en la misma Sentencia T-177 de 2013 la Corte Constitucional, además de fijar un precedente jurisprudencial en torno a la procedencia de la vía tutela para el reclamo de cuotas alimenticias de pers onas de la tercera edad, sentó unos argumentos en torno al derecho al mínimo vital de este grupo de especial protección, y recordó la posición que ha tenido esta corporación en tanto a los alimentos que se deben entre cónyuges separados y un punto que es de esencial importancia, sobre la no extinción de la obligación alimentaria ante la muerte del alimentante, aspecto de especial relevancia para la resolución del presente caso.RAD. 17-001-33-33-001-2021-00156-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 5

no extinción de la obligación alimentaria ante la muerte del alimentante, aspecto de especial relevancia para la resolución del presente caso.RAD. 17-001-33-33-001-2021-00156-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 5 Estimó que la agenciada es sujeto de especial protección por su edad avanzada y por la vulnerabilidad económica en que se encuentra debido a que fue despojada de la cuota alimentaria que se le había concedido judicialmente. Advierte que aquella no tiene hijos ni familiares que puedan brindarle un apoyo ante tal situación ; hechos no desvirtuados ni controvertidos por la accionada. Así mismo, indicó que a pesar de que el titular obligado en alimentos falleció, no puede predicarse el mismo destino sobre su obligación alimentaria lícitamente constituida, ya que la misma persistirá por toda la vida de la aquí accionante, siempre que en esta persistan las circunstancias de necesidad que precisamente le dieron origen.

Aclara que con la presente decisión no se desconocen los derechos de la beneficiaria sustituyente de la pensión del señor Saul Muñoz, pues precisamente, dado el origen judicial de la cuota alimentaria deprecada, debe continuar siendo garantizada a través de dicha prestación pensional, de conformidad con el principio de solidaridad, como lo dispuso la Corte Constitucional; unido al hecho que la prestación alimentaria ya venía siendo consignada, incluso, con anterioridad a la relación del obligado alimentante con quien sustituyó la pensión, por lo que sus derechos e intereses económicos no se ven afectados.

Finalmente estimó innecesario emitir ordenes en relación con el derecho de petición en la medida en que con éste se pretendía la restitución de la cuota de alimentos, la cual,

afectados.

Finalmente estimó innecesario emitir ordenes en relación con el derecho de petición en la medida en que con éste se pretendía la restitución de la cuota de alimentos, la cual, precisamente, se está resolviendo por vía de esta acción de tutela.

5. La impugnación.

La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia y para el efecto se refirió a las actuaciones surtidas dentro del expediente administrativo del causante, como lo fue el reconocimiento de la pensión de vejez y posteriormente, el reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente; también aludió al acto administrativo por medio del cual se le negó la sustitución pensional a la aquí agenciada en razón a la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído con el causante. Al respecto considera que la interesada debió interponer los recursos de ley contra dicha decisión y dado que no lo hizo, la tutela se torna improcedente para estudiar su pretensión. Se sumado a ello, hace una exposición legal y jurisprudencial para sustentar la improcedencia de la acción de tutela en este caso y la posibilidad que tiene la actora de acudir a la vía ordinaria para ventilar la presente controversia. Adujo que no se cumple con el requisi to de inmediatez y que no se encuentra probado el perjuicio irremediable.RAD. 17-001-33-33-001-2021-00156-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 6

II. Consideraciones

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

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II. Consideraciones

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá ac ción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que és tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o ame nazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanism o judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema jurídico.

La Sala orientará sus consideraciones a determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional para ordenar que se restablezca el pago de la cuota alimentaria fijada por vía judicial en

La Sala orientará sus consideraciones a determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional para ordenar que se restablezca el pago de la cuota alimentaria fijada por vía judicial en favor de la agenciada Aleyda Castaño de Muñoz.

2. La procedencia de la acción de tutela para resolver conflictos de carácter patrimonial.

Teniendo en cuenta l as pretensiones económicas de la accionante frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se advierte que, en principio, esta circunstancia conduciría a la Sala a declarar la improcedencia de la presente acción al existir otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos que se dicen vulnerados, como sería, por ejemplo, una acción ordinaria.

En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, estipula:RAD. 17-001-33-33-001-2021-00156-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 7 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” (Subraya la Sala).

No obstante lo anterior, dada la naturaleza del asunto, la Sala se detendrá en el estudio de los precedentes jurisprud enciales desarrollados por la Corte Constitucional, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata del pago

No obstante lo anterior, dada la naturaleza del asunto, la Sala se detendrá en el estudio de los precedentes jurisprud enciales desarrollados por la Corte Constitucional, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata del pago de prestaciones de contenido patrimonial. Al respecto, sostuvo la alta Corporación1:

“Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales 3.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier ciudadano podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

En desarrollo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagró que la acción de tutela solo procede i) cuando no exista otro medio de defensa judicial, ii) contando con ellos, cuando no sean eficaces e idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales y, iii) de manera transitoria para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[36].

3.2 Sin desconocer el carácter fu ndamental del derecho a la seguridad social, la Corte ha reiterado que, como regla general, no procede la acción de tutela en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales en razón a su carácter subsidiario y residual, por lo cual esta clase de litigios deben conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa según corresponda[37].

Sin perjuicio de lo anterior, también ha considerado que excepcionalmente la acción de tutela es el mecanismo apropiado y oportuno ante “la necesidad de

por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa según corresponda[37].

Sin perjuicio de lo anterior, también ha considerado que excepcionalmente la acción de tutela es el mecanismo apropiado y oportuno ante “la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable”[38], porque las herramientas jurídicas de las cuales dispone el ordenamiento carecen de idoneidad y eficacia para tal cometido. En esa medida, este Tribun al ha señalado que funge como medio idóneo cuando “el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable”[39].

Igualmente, esta Corporación ha permitido en virtud del principio de igualdad la flexibilización del examen de procedibilidad “ en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección ref orzada que ostentan dichos individuos”[40].

3.3 De tal forma, al verificar el acatamiento del requisito de subsidiariedad, el juez de tutela debe revisar en cada caso tales características -idoneidad y eficacia-[41], comoquiera que su sola consagración legal no es suficiente para garantizar su utilidad en e l asunto en concreto[42]. Al respecto, ha considerado este Tribunal que “[l]a determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos

eficacia-[41], comoquiera que su sola consagración legal no es suficiente para garantizar su utilidad en e l asunto en concreto[42]. Al respecto, ha considerado este Tribunal que “[l]a determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos

1 Sentencia T-090/18. Referencia: expediente T -6.435.059. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).RAD. 17-001-33-33-001-2021-00156-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 8 ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos, teniendo en cuenta la situación del accionante, para concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado”[43].

Las circunstancias concretas del asunto bajo estudio son los únicos elementos de juicio para concluir “si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa”[44]. En efecto, esta Corporación ha enunciado algunos presupuestos indicativos de la procedencia del amparo deprecado, tales como “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por

deprecado, tales como “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”[45].

Adicionalmente, la Corte ha considerado que la acción judicial ordinaria se torna ineficaz cuando el solicitante presenta una edad avanzada y un estado de salud deteriorado, al tiempo que debe responder por las necesidades de su núcleo familiar[46], toda vez que la pensión de vejez “reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral [47]. Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado[48]”[49].

3.4 Bajo tales premisas, la jurisprudenci a de este Tribunal ha decantado las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la procedencia de la acción constitucional como mecanismo definitivo:

“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[50] y

d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado[51]”.[52]

3.5 Por su parte, en la SU -856 de 2013, la Corte determinó cuatro requisitos necesarios para habilitar la procedencia excepcional de la petición de amparo constitucional como mecanismo transitorio para el reconocimiento de la pensión de vejez, a saber:

“a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.RAD. 17-001-33-33-001-2021-00156-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia.

evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.RAD. 17-001-33-33-001-2021-00156-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 9 d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.”

3.6 En suma, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que generalmente esta no procede para ordenar el reconocimient o de pensiones cuando existan medios ordinarios idóneos y eficaces para tratar dichos asuntos. Sin embargo, la Corte ha permitido la procedencia excepcional cuando analizadas las particularidades del caso las acciones ordinarias se tornen ineficaces o cuan do exista riesgo sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tratándose de sujetos de especial protección constitucional el examen se debe flexibilizar.

3. Solución al caso concreto.

Sea lo primero indicar que la agenciada no pretende mediante esta acción de tutela el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, como erradamente lo pretende hacer ver Colpensiones; su solicitud se contrae únicamente al restablecimiento de la cuta de alimentos que le fue reconocida judicialmente por el Juzgado Primero de Familia mediante proveído del 17 de noviembre de 1998, descontada mensualmente

hacer ver Colpensiones; su solicitud se contrae únicamente al restablecimiento de la cuta de alimentos que le fue reconocida judicialmente por el Juzgado Primero de Familia mediante proveído del 17 de noviembre de 1998, descontada mensualmente de la pensión del señor Saúl Muñoz (obligado) hasta la fecha de su fallecimiento (marzo de 2020) y dejada de pagar por decisión unilateral de Colpensiones desde el mes de abril de 2020.

La agenciada acude a la acción de tutela, prescindiendo de la vía ordinaria prevista para ventilar esta clase de conflictos de orden econ ómico o patrimonial, alegando su condición de sujeto de especial protección en razón de su edad, esto es, 86 años de conformidad con la Cédula de Ciudadanía aportada a la actuación; teniendo en cuenta además que, según lo indica, ha dependido del auxilio económico que le proveía el señor Saúl Muñoz en vida y que como consecuencia de la decisión de la accionada, ha quedado sin los recursos necesarios para solventar los gastos básicos para su subsistencia, como alimentos, medicamentos, entre otros. A ello se suma que no tiene una red familiar de apoyo para sobrellevar su situación.

Ahora bien, la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo de protección, ciertamente, exige la comprobación de ciertos requisitos enunciados por v ía jurisprudencial, tales como:

a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.RAD. 17-001-33-33-001-2021-00156-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 10

alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.RAD. 17-001-33-33-001-2021-00156-02. Sentencia de tutela Segunda Instancia. 10 Como ya se indicó en precedencia, la señora Aleyda Castaño de Muñoz tiene en la actualidad 86 años de edad de acuerdo con la cédula de ciudadanía que obra en el dosier y según la cual, ésta nació el 2 de abril de 1935.

El hecho de pertenecer a la tercera edad, ciertamente, la ubica en un grupo de especial protección constitucional, haciendo que el examen de procedibilidad de la tutela sea menos estricto; y aunque la edad no es un criterio suficiente para acceder a lo pretendido por vía de tutela, sí constituye un punto de partida para evaluar la situación en la que se encuentra la agenciada, pues es razonable colegir que a una edad tan avanzada se presente una disminución física que le genere mayores dificultades para realizar actividades de tipo laboral o productivo. Las reglas de la experiencia indican que una persona a la edad de 8 6 años no tiene la fuerza, los reflejos, la agilidad y la lucidez mental para trabajar y obtener por sus propios medios los ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, como tampoco para realizar con fluidez las labores cotidianas.

La accionante se duele de no poseer recursos con los cuales pued a solventar los gastos de manutención. Tal afirmación no fue desvirtuada por la parte accionada en el curso de la primera instancia, siendo de su cargo rebatir esa negación indefinida con pruebas sobre la existencia de bienes inmuebles, propiedad raíz, cuentas bancarias o pensión en cabeza de la señora Castaño de Muñoz.

curso de la primera instancia, siendo de su cargo rebatir esa n

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