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TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00160-02-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00160-02-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00160-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eduardo Álvarez Díaz

Demandado: La Nación - Ministerio de Educaci ón– Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 17-001-33-33-001-2021-00160-02

Acto judicial: Sentencia 137

Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante solicitó el reconocimiento del derecho de pensión de jubilación. La primera instancia accedió a las pretensiones y condenó en costas a la entidad demandada. La sala en segunda instancia confirma la condena en costas por haberse realizado el criterio objetivo valorativo.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Eduardo Álvarez Díaz , en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , donde se accedió a las pretensiones de la demanda.

interpuesto por Eduardo Álvarez Díaz , en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , donde se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación1.

§03. Se pretende la nulidad parcial de la resolución 1457-6 del 19 de marzo de 2021, mediante la cual la secretar ía de educación de Caldas negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Eduardo Álvarez Díaz.

1 ExpJ1 Esc. 02DemandaAnexos.pdf. Fl 04 a 21/82.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00160-02

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§04. A título de restablecimiento del derecho, pidió se le reconozca y pague la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas.

§05. Como hechos precisó: (i) al 03 de diciembre del 2018, la parte dem andante contaba con 55 años de edad; (ii) se vinculó como docente público desde el 17 de julio de 1992 hasta el 28 de febrero de 1995, en el municipio de Chinchiná, Caldas ; (iii) prosiguió su vinculación con contratos de prestación de servicios desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999, como entre los años 2000 y 2003; (iv) como docente oficial, desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 17 de julio de 2005, del 19 de

de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999, como entre los años 2000 y 2003; (iv) como docente oficial, desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 17 de julio de 2005, del 19 de junio de 2008 hasta el 17 de mayo de 2010 y del 22 de mayo de 2014 hasta la presentación de la demanda; y, (v) al cumplir los 20 años de servicio y 55 años de edad, la parte demandante, solicitó al fondo de prestaciones sociales del magisterio una pensión de jubilación, la cual fue negada por no cumplir los tiempos de vinculación.

§06. Invocó como normas violadas el inciso 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, el numeral 1 y 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, el artículo 6 de la ley 60 de 1993, el artículo 115 de la ley 115 de 1993, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y el articulo 1 y 2 del decreto 3752 de 2003.

1.2. El FOMAG se opuso a las pretensiones 2

§07. Se opuso a las pretens iones, no aceptó los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación como genérica.

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3

§08. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 09 de diciembre de 2021, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:

§08. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 09 de diciembre de 2021, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:

“CUARTO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor EDUARDO ÁLVAREZ DÍAZ y la señora LUZ DARY TORO PATIÑO contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PREST ACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

QUINTO: DECLARAR la nulidad de la resolución 1457 del 19 de marzo de 2021 y del acto ficto configurado el 15 de marzo de 2021 que negaron el reconocimiento y pago de pensión de jubilación del señor EDUARDO ÁLVAREZ DÍAZ y de la s eñora

LUZ DARY TORO PATIÑO, respectivamente.

SEXTO: En consecuencia, y a título del restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio –FNPSM-, que:

Caso No. 1: (2021-00160): Reconozca y pague una pensión de jubilación en favor del señor EDUARDO ÁLVAREZ DÍAZ en cuantía del 75% de los factores y partidas

2 ExpJ1 Esc. 08ConstestaciónDemandaMinisterioEducación. 3 ExpJ1 Esc. 19ActaSentenciaPensionDocentesSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00160-02

3

computables devengados durante el año anterior a la adquisición del status de

3 ExpJ1 Esc. 19ActaSentenciaPensionDocentesSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00160-02

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computables devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, es decir, el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 198516, devengados del 28 de febrero de 2018 al 28 de febrero de 201917, año anterior a la adquisición del status de pensionado, efectiva a partir del 1 de marzo de 2019

(…)

OCTAVO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la entidad demandada en los procesos 2021 -00160 y 2021 -00161. En el proceso 2021-00172 se condena en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada, dada la no prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Por agencias en derecho se fijan las sumas correspondientes al 6% de las pretensiones reconocidas en cada uno de los procesos, que estarán a favor de la parte cuyas pretensiones prosperaron y en los siguientes montos:

Caso No. 1 (2021-00160): $2.904.659,46

(…)”

§09. El Juez de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

¿Tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con el régimen anterior a la ley 812 de 2003?, tal y como lo plantea la entidad demandada en cada uno de los casos estudiados.

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a los demandantes?

anterior a la ley 812 de 2003?, tal y como lo plantea la entidad demandada en cada uno de los casos estudiados.

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a los demandantes?

En caso de ser positiva la respuesta anterior, ¿los demandantes cumplen con los requisitos exigidos en la mencionada norma?

¿Para el goce de la prestación pensional aludida es necesario el retiro del servicio?

¿Se configuro la prescripción de mesadas?

§10. La primera instancia señalo que, se aplicó la ley 33 de 1985 debido a que los aportes realizados fueron provenien tes de vinculaciones con entidades públicas únicamente, además, que ingresó al servicio de docente antes del 26 de junio de 2003, así, la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985, los cuales son, 55 años de edad y 20 añ os de aportes , por ende, ordenó que se le reconozca y pague la pensión de jubilación.

§11. En última medida, condenó en costas.

1.4. La apelación de la demandada 4

§12. Solicitó que se revoque la condena en costas estipuladas el numeral octavo de la sentencia, debido que la normativa no impone la obligación al funcionario judicial de condenar en costas, sino lo faculta solamente en la posibilidad de las mismas. Además, las costas son expensas y agencias en derecho, lo cual debe realizarse una valoración

4 ExpJ1. Esc. 21RecursoApelaciónSentenciaFomagSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00160-02

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4 ExpJ1. Esc. 21RecursoApelaciónSentenciaFomagSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00160-02

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de las conductas de la parte vencida, es decir, las costas serán procedentes si en el expediente se demuestran causas de las mismas y las cuales sean probadas.

1.5. Actuación de segunda instancia5

§13. Mediante proveído del 07 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§14. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§15. ¿Es procedente la condena en costas en primera instancia?

2.3. De las Costas

§16. Como se verá, las costas procesales se refieren a los gastos que se realizaron dentro del proceso y los honorarios de los abogados, facultando al juzgador a establecerlas en los preceptos que la ley dispone, así, la condena de costas no es una decisión arbitral por parte del Juez, las mismas van dirigidas a cumplir el fin de indemnizar lo gastado por la parte vencida, igualmente, el reconocimiento de estas, no es procedente en todos los casos, pues las mismas deben ser valoradas por el Juez.

§17. La ley 1437 de 2011 en su artículo 188 ha señalado:

“CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventilen un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y

§17. La ley 1437 de 2011 en su artículo 188 ha señalado:

“CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventilen un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

§18. El Código General del Proceso, ha establecido las reglas de la condena en costas, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

5 Exp. Esc. 22AutoAdmiteRecursoApelacion.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00160-02

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1. Se condenará en cos tas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Subraya de la Sala)

§19. El Honorable Consejo de Estado frente al concepto de las costas procesales ha señalado:

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Subraya de la Sala)

§19. El Honorable Consejo de Estado frente al concepto de las costas procesales ha señalado:

“… como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso.

78. Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio , pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador .

Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas.6” (Subraya de la Sala)

§20. Por otro lado, las costas procesales se han desarrollado bajo un criterio subjetivo, pero el legislador ha adquirido nuevos conceptos que han llevad o a cambiar su desarrollo, basándose en una posición “objetivo-valorativo” para determinar la procedencia de la condena de estas, así, se indicara lo establecido por el Consejo de

Estado:

“Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en

procedencia de la condena de estas, así, se indicara lo establecido por el Consejo de

Estado:

“Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos:

a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA DE DECISIÓN

ESPECIAL No. 27Consejera Ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATEBogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00160-02

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diecinueve (2019)- Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00160-02

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d) La cuantía de la condena en agencia s en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la com plejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»

De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándo se de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.7” (Subraya la Sala).

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.7” (Subraya la Sala). §21. Cabe concluir que, para la procedencia de la condena de costas, el juzgador debe cumplir con el criterio “objetivo-valorativo” y con uno de los preceptos que la Ley 1437 de 2011 ha establecido en su art ículo 188 o lo s referentes al artículo 365 del Código General del Proceso.

2.4. Caso en concreto

§22. Se condenó en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante en la suma de dos millones novecientos cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve mil pesos ($2.904.659), mediante sentencia del 09 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

§23. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia y frente al numeral octavo, referente a la condena de costas.

§24. El juzgado de instancia fundamentó la condena en costas en que “Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la entidad demandada en los procesos 2021-00160 y 2021-00161 dada su actitud reticente para reconocer el pago de la aquí estudiada, pese a los reiterados pronunciami entos que frente al tema ha efectuado la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el sentido del derecho que le asiste a los docentes a dicho reconocimiento, conducta que además de ser violatoria de los derechos laborales, genera un innecesario des gaste y congestión de

ha efectuado la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el sentido del derecho que le asiste a los docentes a dicho reconocimiento, conducta que además de ser violatoria de los derechos laborales, genera un innecesario des gaste y congestión de la administración de justicia.”

§25. Para la Sala es evidente que la primera instancia sí realizó un criterio argumentativo valorativo objetivo, fundamentado en un criterio de proporcionalidad, sencillo, pero razonado, teniendo en cuenta una actitud repetitiva de la demandada de

7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A - Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04941-01. Interno: 3806-2016.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00160-02

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negar los derechos de los docentes que han laborado por contratos de prestación de servicios, lo cual ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia.

§26. De esta manera, se confirmará la sentencia de primera instancia.

§27. Con base en el numeral 3 del artículo 365 numeral 1 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, no se impondrán costas en esta instancia.

§28. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Sentencia

§28. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia pro ferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales del 09 de diciembre de 2021 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Eduardo Álvarez Díaz contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

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