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TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00166-02-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00166-02-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-001-2021-00166-02 Acción de Tutela Sentencia. 144 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17001-33-33-001-202100166-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JULIO JAIME GUTIÉRREZ OCAMPO

ACCIONADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , declaró improcedente el mecanismo judicial de la tutela interpuesta por JULIO JAIME GUTIÉRREZ OCAMPO contra

la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

PRETENSIONES

La parte actora solicita, se protejan su derecho fundamental al debido proceso, del que dice fue objeto dentro de unas actuaciones adelantadas ante la Unidad de Restitución de Tierras, con el fin de recuperar unas tierras de las cuales sostiene fue despojado.

HECHOS

Manifiesta el accionante que , desde el año 1995 ha sido propietario de la finca ubica en el kilómetro 41 conocida por el nombre de Calentaderos; que a finales del siglo XX fue

HECHOS

Manifiesta el accionante que , desde el año 1995 ha sido propietario de la finca ubica en el kilómetro 41 conocida por el nombre de Calentaderos; que a finales del siglo XX fue intimidado a pagar una extorsión negándose a la misma.

Debido a ello, se decidió vender el ganado que tenía en la finca, migrando hacía Estados Unidos con su esposa, en virtud de una solicitud de asilo aceptada el 02 de agosto de 2000, por lo que dejó la finca y un apartamento ubicado en la ciudad de Manizales edificio Balcones de Milán. Todas esas situaciones le generaron problemas de salud.17001-33-33-001-2021-00166-02 Acción de Tutela Sentencia. 144 Segunda instancia

2 Por presencia de grupos al margen de la ley y algunas deudas , el abogado lo acogió a un proceso de jurisdicción voluntaria el cual contó con múltiples irregularidades, y los activos que poseía fueron otorgados a los familiares del abogado y el contador que llevaron el proceso, sin tenerse en cuenta la situación de despojo forzoso de su predio declarado el 04 de agosto de 2014 y registrado bajo el FUD NF000225593 en la unidad para víctimas.

Narra que comenzó el proceso para el reconocimiento de una compensación o devolución de la tierra despojada ante la Unidad de Restitución de Tierras, negada en ambas instancias aduciendo la entidad que la pérdida del inmueble no se debió al despojo si no al proceso de liquidación voluntaria.

Posteriormente solicitó ante la Unidad de Restitución de Tierras un apoyo para revisar nuevamente el proceso la cual fue tomada como una queja disciplinaria.

de liquidación voluntaria.

Posteriormente solicitó ante la Unidad de Restitución de Tierras un apoyo para revisar nuevamente el proceso la cual fue tomada como una queja disciplinaria.

INFORME DE LA DEMANDADA

UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS: indica que el señor Gutiérrez Ocampo presentó cinco (5) solicitudes de inscripción de igual número de predios en el RTDAF el 12 de agosto de 2014.

Refiere a los trámites administrativos llevados a cabo por la Dirección Territorial Eje Cafetero – Valle del Cauca y expone que los actos administrativos que decidieron las solicitudes se encuentran en firme, por lo que si el accionante está en desacuerdo d ebe acudir a los jueces administrativos para demandar la legalidad de dichas decisiones, por lo que la acción de tutela debe declararse improcedente.

Seguidamente, alude a los fundamentos jurídicos estableciendo el trámite administrativo del proceso de restitución de tierras, al principio de subsidiariedad en la acción de tutela, al principio de inmediatez en la acción de tutela y a la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia del hecho vulnerador.

Finalmente solicita que se deniegue la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se plantea como problema jurídico a resolver, si la tutela esgrimida por el actor es procedente. Después de traer la jurisprudencia referida al principio de la sub sidiariedad17001-33-33-001-2021-00166-02 Acción de Tutela Sentencia. 144 Segunda instancia

3 de la tutela , llega a la conclusión de que no se dan los parámetros para superarla, y en

Sentencia. 144 Segunda instancia

3 de la tutela , llega a la conclusión de que no se dan los parámetros para superarla, y en consecuencia declaró improcedente la tutela. Señaló en su fallo lo siguiente.

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JULIO JAIME GUTIERREZ (sic) OCAMPO en contra de LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27 Decreto 2591 de 1991).

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad, el actor presentó impugnación al fallo del juzgado, solicitando se revoque y se ordene proteger sus derechos fundamentales, en atención a que, en un primer momento es menester mencionar que los mecanismos administrativos no resultaron idóneos para la protección de los derechos; esto en tanto las resoluciones de la Unidad de Restitución de Tierras desconocieron pruebas claves que pudieron tener como resultado amparar nuestros derechos como víctimas del conflicto armado, y así evitar acudir a otras instancias judiciales, fue como si la Unidad de Tierras estuviera en nuestra contra, aun conociendo nuestro caso, dejándonos a la deriva y vulnerando nuestros derechos.

Ahora bien, con respecto al principio de inmediatez; es menester traer a colación la narración realizada en los hechos; esto es que interpuso lo que, a su entender correspondía,

conociendo nuestro caso, dejándonos a la deriva y vulnerando nuestros derechos.

Ahora bien, con respecto al principio de inmediatez; es menester traer a colación la narración realizada en los hechos; esto es que interpuso lo que, a su entender correspondía, teniendo en cuenta que , jamás fue asesorado por un abogado, resultaba un recurso para controvertir las decisiones en el momento inmediatamente posterior a ellas; sin embargo, le fue not ificado semanas atrás que se trataba de un proceso disciplinario lo que adelantaba la Unidad de Restitución.

A la vez teniendo en cuenta que estaba lejos del país, intent ó siempre, de cumplir con los términos que me eran señalados para interponer cualqui er tipo de documento en pro de su defensa.

Sumado a ello, el temor y el miedo que les generó toda la situación que padeci eron a manos de grupos armados al margen de la ley a pesar de que emigr aron a los Estados Unidos, no se detuvo, y continu aron con la zozobra de que algo sucediera, y teniendo en cuenta que el conflicto armado en Colombia aún no ha cesado, ha sido demasiado complicado tener y contar con una vida en condiciones dignas.17001-33-33-001-2021-00166-02 Acción de Tutela Sentencia. 144 Segunda instancia

4 Señala que, al día de hoy, es una persona de la tercera edad, con varias enfermedades que le aquejan y estas negativas han generado una revictimización ya que no se cumple con los derechos que tiene como víctima del conflicto armado.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

derechos que tiene como víctima del conflicto armado.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la tutela para controvertir actos administrativos?

HECHOS PROBRADOS

La parte demandante allegó los siguientes documentos:

1. Certificados de tradición y escrituras públicas, escritos referentes a la solicitud del pago de dineros, constancias de manifestación de un particular en la Policia Nacional y de la secretaria del Gobierno de Caldas sobre la situación del señor Gutiérrez O campo, denuncia presentada a la Fiscalía General de la Nación por el accionante, documentos relacionados con el asilo en Estados Unidos, documentos relacionados con el proceso liquidatario tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Resoluciones de la UARIV en la que se incluye al señor Gutiérrez Ocampo en el registro único de víctimas e historia clínica de quien acciona.

2. Documentos concernientes a la actuación administrativa desarrollada en la Unidad de

Restitución de Tierras.

Marco Jurisprudencial

Con respecto a la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos, ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T - 132 de 2018, lo siguiente, que ha sido una tesis reiterada y pacífica al interior de esa alta corte:

La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela,salvo que17001-33-33-001-2021-00166-02 Acción de Tutela

objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela,salvo que17001-33-33-001-2021-00166-02 Acción de Tutela Sentencia. 144 Segunda instancia

5 el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.

Conforme a la jurisprudencia antes referida, la tutela contra actos administrativos solo es procedente cuando el medio judicial diseñado por la ley, no es eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar o por demostrarse perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, el actor presenta la tutela, pues a su juicio no se siente protegido en sus derechos por la Unidad de Restitución de Tierras, pues en sendos procesos iniciados, no ha recibido respuesta favorable, insinuando que hubo una indebida valoración probatoria.

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia, antes referida, el mecanismo judicial que corresponde a esos actos, el medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho, conforme se ha modificado con la Ley 1437 de 2011, y su reciente reforma con la Ley 2080 de 2021, permite desde el mismo comienzo de la demanda, solicitar medidas cautelares e incluso de urgencia, para con ello asegurar una presunta se ntencia favorable, lo que hace que este mecanismo otrora engorroso y dispendioso ahora, convertirse en un

de 2021, permite desde el mismo comienzo de la demanda, solicitar medidas cautelares e incluso de urgencia, para con ello asegurar una presunta se ntencia favorable, lo que hace que este mecanismo otrora engorroso y dispendioso ahora, convertirse en un procedimiento ágil y eficaz para lograr proteger los derechos fundamentales que se dice se le vulneraron al actor.

Las presuntas irregularidades en que dice incurrió la entidad demandada, precisamente se convierten en causales para solicitar la nulidad de los actos.

Por otro lado, no se demostró un perjuicio irremediable que autorice al Juez de tutela estudiar este mecanismo como subsidiario.

Por todo lo anterior, se deberá mantener la decisión del A quo.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17001-33-33-001-2021-00166-02 Acción de Tutela Sentencia. 144 Segunda instancia

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F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 5 de agosto de 2021 , dentro del trámite de tutela iniciado por JULIO JAIME GUTIÉRREZ OCAMPO contra la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 09 de septiembre de 2021, conforme Acta nro. 052 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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