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TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00172-02-(17-01-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00172-02-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00172-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Stella Arango Londoño

Demandado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 17-001-33-33-001-2021-00172-02

Acto judicial: Sentencia 04

Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2022).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La primera instancia negó las pretensiones porque las semanas cotizadas no alcanzan para la pensión ordinaria conforme a la Ley 33 de 1985 ni para la pensión por aportes. La sala en segunda instancia confirma la decisión.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones dictada el 09 de diciembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgad o Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Luz Stella Arango Londoño , en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones

Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Luz Stella Arango Londoño , en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00172-02

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1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicitó la pensión de jubilación por acumulación de tiempos prestados por órdenes de prestación de servicios1

§03. Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 15 de marzo de 2021, el cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la parte demandante.

§04. A título de restablecimiento del derecho, pidió s e le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los factores salariales percibidos el último año a la adquisición del status pensional.

§05. Como hechos precisó que la parte demandante nació el 22 de diciembre de 1960, contando en la actualidad con más de 55 años.

§06. La señora Luz Stella Arango Londoño se ha desempeñado como docente de la siguiente manera: (i) por resoluciones desde 1989 hasta el 8 de junio de 1990; (ii) por contratos de prestación de servicios desde el 1 de junio de 1999 hasta el 12 de agosto de 1999; (iii) en establecimientos educativos públicos a través de la Fundación Iberoamericana Los Libertadores durante los años 1999 a 2001; (iv) con contratos de

de 1999; (iii) en establecimientos educativos públicos a través de la Fundación Iberoamericana Los Libertadores durante los años 1999 a 2001; (iv) con contratos de prestación de servicios entre 2002 a 2003 que fueron declarados como relación laboral por sentencia; (v) por nombramiento como docente pública desde el 4 de marzo de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda.

§07. Al cumplir los 20 años de servicio y 55 años de edad, la parte demandante, solicitó el 15 de diciembre de 2020 al FOMAG una pensión de jubilación, la cual fue negada a través de acto administro ficto.

§08. Invocó como normas violadas el inciso 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, el numeral 1 y 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, el artículo 6 de la ley 60 de 1993, el artículo 115 de la ley 115 de 1993, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y el articulo 1 y 2 del decreto 3752 de 2003. Como fundamento de la violación se precisó que la parte demandante fue vinculada al servicio educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que tiene derecho a la pensión que rige la Ley 33 de 1985.

1.2. El FOMAG negó que la demandante tenga derecho a la prestación demandada 2

§09. Se opuso a las pretens iones y solo aceptó la presentación de la solicitud para la pensión. Como sustento de la defensa puntualizó que la docente fue nombrada luego

demandada 2

§09. Se opuso a las pretens iones y solo aceptó la presentación de la solicitud para la pensión. Como sustento de la defensa puntualizó que la docente fue nombrada luego de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no tiene derecho a la pensión demandada.

§10. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

1 ExpJ1. Esc. 02DemandaAnexos.pdf 2 ExpJ1. Esc. 06ContestaciónDemandaFomag.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00172-02

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§10.1. Inexistencia de la obligación: Al no ser viable el reconocimiento de la pensión de jubilación, no se deriva ninguna obligación que la entidad.

§10.2. Legalidad del acto administrativo expedido.

§10.3. Genérica.

1.3. La sentencia que negó las pretensiones3

§11. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “legalidad del acto administrativo”, propuesta por el FNPSM en el caso No. 3 (2021 -00172) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y con las aclaraciones allí indicadas.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por LUZ STELLA ARANGO LONDOÑO en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM.”

de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por LUZ STELLA ARANGO LONDOÑO en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM.”

§12. El Juez de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

¿Tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con el régimen anterior a la ley 812 de 2003?, tal y como lo plantea la entidad demandada en cada uno de los casos estudiados.

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a los demandantes?

En caso de ser positiva la respuesta anterior, ¿los demandantes cumplen con los requisitos exigidos en la mencionada norma?

¿Para el goce de la prestación pensional aludida es necesario el retiro del servicio?

¿Se configuró la prescripción?

§13. Una vez estudió el tiempo de servicio de la parte actora, concluyó que a la fecha que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, 20 de diciembre de 2020, la señora Luz Stella Arango Londoño cumplía con un total de 19 años, 7 meses y 7 días de servicio, infiriendo así el no cumplimiento de los 20 años de servicio que exige la ley 33 de 1985, prosiguiendo a negar las pretensiones.

1.4. La apelación del demandante señala que el Juzgado erro al calcular el tiempo de servicio4

§14. Solicitó que se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones.

3 ExpJ1. Esc. 12ActaSentenciaPensionJubilacionDocentes.pdf

calcular el tiempo de servicio4

§14. Solicitó que se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones.

3 ExpJ1. Esc. 12ActaSentenciaPensionJubilacionDocentes.pdf 4 ExpJ1. Esc. 14RecursoApelacionSentenciaDemandanteSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00172-02

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§15. Argumentó que la primera instancia cometió los siguientes errores calcular el tiempo de servicios de la parte actora: (i) la vinculación correspondiente del del 27 de febrero de 2004 al 18 de julio de 2005 lo contó como de 5 meses y 19 días; (ii) no tuvo en cuenta los tiempos aportados a COLPENSIONES por 101,29 semanas ; y, (iii) la parte actora cumplía los tiempos de servicios al momento de radicar la demanda.

§16. Si se consideran correctamente estos tiempos, la conclusión es que la actora acreditó 20 años, 5 meses y 26 días, al momento de radicar la demanda , suficiente para tener derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, incluso aplicando el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para acumulación de tiempos de servicios entre los sectores público y privado.

1.5. Actuación de segunda instancia5

§17. Mediante proveído del 07 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§18. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

interpuesto por la parte actora.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§18. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§19. ¿La señora Luz Stella Arango Londoño tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en las leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 al haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio?

§20. Si la respuesta es afirmativa, ¿Con qué factores debe liquidarse la pensión?

§21. ¿A quién le corresponde el pago de la pensión?

§22. ¿Se configuró la prescripción en este caso?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§23. La señora Luz Stella Arango Londoño nació el 22 de diciembre de 1960 , por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados nacionales, 1º de abril de 1994,

5 Exp. Esc. 02AutoAdmiteRecursoApelación.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00172-02

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tenía 33 años, 4 meses y 9 días, y para empleados territoriales, 30 de junio de 1995, tenía 34 años, siete meses y 8 días.6

§24. En cuanto a los tiempos a tomarse en cuenta, se deben tener los generados hasta la prese ntación de la reclamación administrativa, y no al momento de radicar la demanda, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 20217:

la prese ntación de la reclamación administrativa, y no al momento de radicar la demanda, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 20217: “… si bien es cierto el accionante sigue desempeñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión, esto es, el 10 de abril de 2012, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada.”

§25. Se encuentran acreditados los siguientes servicios prestados como docente en establecimientos públicos y empleado público:

§25.1. Del 21 de julio de 1989 al 30 de noviembre de 1989 (f.28 a 31) son 132 días; del 22 de enero de 1990 al 21 de julio de 1990 (f. 44) son 180 días ; y del 01 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 como docente del Colegio Oficial Mixto San Francisco de Chinchiná (f.46) , son 303 días . Tiempo de servicio: 20 meses, 10 días, o sea 615 días tomando los días laborados.

§25.2. Del 01 de junio de 1999 al 12 de agosto de 199 9 como docente del Instituto Mixto Monseñor Alfonso de los Ríos de Arauca Caldas. Tiempo de servicio: 2 meses, 12 días (f.47, 50 aporte al ISS hasta el 31/07/1999) – o sea, 72 días tomando los días laborados.

§25.3. Desde el 01/01/2002 al 21/07/2003 en virtud de OPS 1078 de 2002 y 626 de

los días laborados.

§25.3. Desde el 01/01/2002 al 21/07/2003 en virtud de OPS 1078 de 2002 y 626 de 2003 celebradas con el Departamento de Caldas: 1 año, 6 meses, 20 días – Esta vinculación fue reconocida por la sentencia del 27 de mayo de 2013 8 del Tribunal Administrativo de Caldas, o sea, 566 días tomando los días laborados.

§25.4. Del 04 de marzo de 2004 al 18 de julio de 2005 como docente del Departamento de Caldas: 1 año, 4 meses 1 4 días – (fl. 104) , o sea, 501 días tomando los días laborados.

§25.5. En la Registraduría Nacional del Estado Civil del 01/08/2005 al 31/08/2005: Tiempo: 1 mes – o sea, 30 días tomando los días laborados.

§25.6. Del 3 de marzo de 2006 al 16 de enero de 2007 como docente del Departamento de Caldas: 10 meses, 13 días – (f. 106), o sea, 319 días tomando los días laborados.

§25.7. Del 01/06/2007 a 15 de diciembre de 2020, fecha de la reclamación administrativa9 como docente del Departamento de Caldas: 13 años, 6 meses 15 días. (fs. 108, 121), o sea, 4946 días tomando los días laborados.

6 ExpJ1. Esc. 02DemandaAnexos.pdf – Fl, 27/138. 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA6 ExpJ1. Esc. 02DemandaAnexos.pdf – Fl, 27/138. 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARR A VÉLEZBogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-2333-000-2013-00942-01(2075-18) 8ExpJ1. Esc. 02DemandaAnexos.pdf – Fl, 82 a 102/138. 9ExpJ1. Esc. 02DemandaAnexos.pdf – Fl, 122 a 129/138.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00172-02

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§26. Según los días laborados, daría un total de 19 años, 4 meses y 19 días.

§27. En el certificado del ISS aparecen aportes por 60,72 semanas (f. 50) de la “FUNDACION IBEROAMERI ”. Al respecto la demanda señala que “… Mi representada continúo laborando para el Municipio de Palestina como Docente del INSTITUTO MONSEÑOR ALFONSO DE LOS RÍOS DEL CORREGIMIENTO DE ARAUCA CALDAS, por medio de la Fundación Iberoamericana los Libertadores …”. Sin embargo, no se allegaron documentos o certificados ni elementos de juicio para determinar la vinculación de la actora con la citada fundación fue como docente, ni en dónde se prestaron los servicios, por lo que se tomarán como tiempos privados.

2.4. En el caso concreto, la docente no cumple con el tiempo de servicios

dónde se prestaron los servicios, por lo que se tomarán como tiempos privados.

2.4. En el caso concreto, la docente no cumple con el tiempo de servicios públicos para la pensión ordinaria de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985

§28. Como se estableció previamente y se verá a continuación, la docente no cumplió con siquiera los 20 años de servicios al momento de presentar la reclamación administrativa.

§29. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 10 estableció que para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985:

“Se extraen las siguientes reglas de uni ficación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,

10 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO - SECCIÓN SEGUNDASENTENCIA DE UNIFICACION - Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 68001 -23-33-000-2015-00569-01

Interno: 093517 – SUJ-014-CE-S2-19.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00172-02

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con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las

años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”

§30. También la sentencia en mención dejó claro, que “… La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicio nado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial el caso en concreto… Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003”-sft-:

“36. El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1, dispuso lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”

37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio

los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.”

§31. La ley 33 de 1985, ha establecido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

§32. Además, el Consejo de Estado consideró viable acumular los tiempos prestados por

de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

§32. Además, el Consejo de Estado consideró viable acumular los tiempos prestados por docentes a través de órdenes de prestación de servicios:Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00172-02

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“Respecto a los tiempos laborados por el docente mediante autorización de prestación de servicios, la Sala precisa que se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Así entonces, se observa que el demandante se desempeñó como docente para la entidad territorial mediante dicha modalidad de vinculación, situación de la cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes para efectos de la pensión; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello. En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados.

(…) En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 40 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de

como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docent es que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destac an: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “… abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.

(…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se dispuso un ré gimen transitorio de seis años, con el objetivo de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue obje to de censura constitucional en la sentencia C -555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los

jurídicos y fue obje to de censura constitucional en la sentencia C -555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “ ... la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales.”11

11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B - Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá D.C., veinticinco (25) deSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00172-02

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§33. Adviértase pues, aunque la relación laboral mediante contrato de prestaciones de servicio no otorga la calidad de empleado público, sí se tiene en cuenta para efectos de la pensión de jubilación.

§34. En este caso concreto: como se vio en el capítulo de los hechos demostrados, la

servicio no otorga la calidad de empleado público, sí se tiene en cuenta para efectos de la pensión de jubilación.

§34. En este caso concreto: como se vio en el capítulo de los hechos demostrados, la parte apelante no completó los 20 años de servicios al sector público, sino un total de 19 años, 4 meses y 19 días.

§35. En cuanto a la vinculación con la Fundación Iberoamericana Los Libertadores que aparece en los aportes al ISS, no se demostró que tipo de servicios se prestaron, ni qué tipo de vinculación, los extremos de la relación ni en que lugar se desarrollaron, por lo que no pueden tomarse como tiempos dedicados a la docencia pública.

2.5. Pensión de la Ley 71 de 1988 por aportes en los sectores público y privado

§36. A continuación, se encontrará que a la parte demandante no se le puede aplicar el régimen de la pensión por aportes que señala la Ley 71 de 1988, debido a que no se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

§37. El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 previó la pensión por aportes públicos y privados:

“A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan

una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o má s si es mujer.”

§38. Esta norma es aplicable, siempre y cuando la parte sea beneficiara del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como lo ilustra la sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 202112-13, “En la hipótesis del docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.”

§39. En igual sentido la sentencia del 5 de febrero de 2021 de este tribunal, con ponencia del Dr. Dohor Edwin Vivas Varón, radicado 17001233300020200022300.

noviembre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00260-01Interno: 148918. 12 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de

12 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00942-01(2075-18) 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉSBogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00394-01 Interno: 3021-16.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2021-00172-02

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§40. Para que una persona se encuentre en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe cumplir: “… al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados…”

§41. En este caso concreto: como se vio en el capítulo de los hechos demostrados, la parte apelante no tenía al menos 35 años a la fecha de vigencia del sistema de seguridad social integral, 01 de abril de 1994 para empleados nacionales o 30 de junio de 1995 para empleados territoriales, o ni tampoco 15 años de servicios, porque entró a laborar el 21 de julio de 1989.

social integral, 01 de abril de 1994 para empleados nacionales o 30 de junio de 1995 para empleados territoriales, o ni tampoco 15 años de servicios, porque entró a laborar el 21 de julio de 1989.

§42. Es claro que la parte demandante no tiene derecho a la pensión ordinaria regida por la Ley 33 de 1985 ni por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, al menos a la fecha de la presentación de la solicitud ante la administración.

2.6. Costas

§43. Conforme al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte apelante porque la demanda fue presentada sin manifiesta carencia de fundamento legal.

§44. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§45. Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales del 09 de diciembre de 2021 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luz Stella Arango Londoño contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo

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