🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00213-02-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00213-02-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-001-2021-00213-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-33-33-001-202100213-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: FERNANDO GUTIÉRREZ PELÁEZ

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Administradora Colombi ana de Pensiones - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social , mínimo vital, igualdad, dignidad humana y derecho de petición del señor Fernando Gutiérrez Peláez dentro del procedimiento de la referencia.

PRETENSIONES

Impetra la protección de los derechos fundamentales a nteriormente señalados y en consecuencia que se ordene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez del actor.

HECHOS

Manifiesta la parte actora que, en la actualidad cuenta con 63 años de edad, que durante su vida laboral se ha desempeñado en múltiples trabajos, lo que le ha ocasionado una

actor.

HECHOS

Manifiesta la parte actora que, en la actualidad cuenta con 63 años de edad, que durante su vida laboral se ha desempeñado en múltiples trabajos, lo que le ha ocasionado una serie de enfermedades graves, que a la fecha le dificulta continuar ejerciendo y lograr de esta forma el sustento para su núcleo familiar.17001-33-33-001-2021-00213-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia

2 Que acudió para iniciar el respectivo proceso de calificación ante la AFP COLPENSIONES, donde mediante dictamen No.2018285378W del día 28 de agosto de 2018, esta entidad lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57.04%, determinando una próxima fecha de estructuración, para el día 17 de agosto de 2018.

Indica que posterior a la valoración y la entrega del resultado, radicó ante COLPENSIONES el día 09 de febrero de 2021, solicitud de pensión de invalidez, bajo el serial No. 2021_1410669, que para ello anexó todos y cada uno de los documentos exigidos por la entidad para el respectivo trámite, recalcando que además allegó certificación de la EPS SALUD TOTAL, sobre que a la fecha no le han pagado incapacidades, consider ando que de esta forma la entidad accionada, no tendría objeción para realizar el respectivo pago del retroactivo pensional en el supuesto caso que le fuera reconocida la pensión por invalidez, ya que no existen pagos de incapacidades después de la fecha de estructuración.

Arguye que el 02 de junio del presente año , le entregaron respuesta a su petición mediante resolución No. SUB 132240, indicándole que no procedía el reconocimiento

incapacidades después de la fecha de estructuración.

Arguye que el 02 de junio del presente año , le entregaron respuesta a su petición mediante resolución No. SUB 132240, indicándole que no procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no contaba con el cúmulo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración (17 de agosto de 2018), tal y como lo exige la ley.

Igualmente le hacen saber que , para esa época solamente contaba con un total de 906 semanas de cotización, considerando de su parte, que dicha entidad no revisó a fondo su historia laboral, ya que la misma para el día 21 de enero de 2021, le certifica n muy claramente que el total de semanas de cotización entre tiempos privados y tiempos públicos era de 983,14 semanas.

Considera que la entidad accionada, está incursa en la violación y vulneración al debido proceso administrativo, y a los principios que rigen las actuaciones administrativas, teniendo en cuenta que cumple con el requisito, esto es el 75% de semanas mínimas requeridas para la pensión de invalidez, lo que en totalidad de semanas considera serian 975 semanas, las cuales las tiene y que de igual forma se prueban con la historia laboral del 21 de enero y 10 de septiembre de 2021, que arroja un total de 983.14 semanas cotizadas.17001-33-33-001-2021-00213-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia

3 Agrega que entre el día 17 de agosto de 2018 (fecha estructuración) y el 17 de agosto de 2015, ya contaba con 25 semanas de cotización, considerando que para este caso no sería

Sentencia. 178 Segunda instancia

3 Agrega que entre el día 17 de agosto de 2018 (fecha estructuración) y el 17 de agosto de 2015, ya contaba con 25 semanas de cotización, considerando que para este caso no sería necesario acreditar las 50 semanas de cotización en los últimos tres años, c omo lo está exigiendo la entidad.

Indica Igualmente, que presentó el respectivo recurso de apelación en contra de la resolución No. SUB 132240 del 02 de junio de 2021, en la cual de forma reiterativa solicitaba le hicieran el estudio correspondiente a su pensión de invalidez bajo lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 1 de la ley 860 de 2003.

Indica que para el 27 de julio de 2021, COLPENSIONES, emit ió la resolución No. DPE 5749, en la cual nuevamente le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, omitiendo que a la fecha ya c ontaba con un total de 983,14 semanas, e insistiendo que solamente tiene acumuladas 906 semanas de cotización.

Por otra parte, en cuanto al entorno familiar y económico manifiesta que mantiene desde hace 15 años una relación sentimental con la María Nancy Patiño, la cual tiene tres hijos, una de ellas se encuentra laborando y percibe un salario mínimo, al igual que su compañera quien también está laborando con ingreso de un salari o mínimo, que comparte en casa de su señora madre Bertha Peláez Otálvaro, con el fin de estar al cuidado su salud, ya que se tratan de una mujer de 92 años de edad y con graves afectaciones de salud, quien además cuenta con una pensión de sobreviviente de una

comparte en casa de su señora madre Bertha Peláez Otálvaro, con el fin de estar al cuidado su salud, ya que se tratan de una mujer de 92 años de edad y con graves afectaciones de salud, quien además cuenta con una pensión de sobreviviente de una salario mínimo que le dejó su esposo al momento de fallecer. Agrega que, en cuanto a los aportes en salud, no puede cotizar por falta de trabajo, pero su compañera permanente lo tiene afiliado a salud en calidad de beneficiario, lo que le permite atend er los diferentes tratamientos en salud de las enfermedades que padece.

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: indicó que, una vez revisado el historial de trámi tes del accionante, se evidenció, que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, teniendo en cuanta que la entidad ha dado respuesta a las diferentes solicitudes presentadas por el accionante.

Mediante “Resolución Nro. SUB 128294 del 23 de mayo del 2019, por el cual esa entidad negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al señor Gutiérrez Peláez, por no acreditar los requisitos de ley.” (Esta respuesta Pertenece derecho de Petición año17001-33-33-001-2021-00213-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia

4 2019), y la Resolución No. SUB 132240 del 2 de junio de 2021, mediante la cual igualmente esa e ntidad negó el reconocimiento y p ago de la pensión, por no acreditar los requisitos de ley.

Que el actor radicó apelación el 8 de junio de 2021, el cual se resolvió mediante

igualmente esa e ntidad negó el reconocimiento y p ago de la pensión, por no acreditar los requisitos de ley.

Que el actor radicó apelación el 8 de junio de 2021, el cual se resolvió mediante Resolución DPE 5749 de 27 de julio de 2021 , mediante la cual esa entidad decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 132240 del 2 de junio de 2021, en síntesis, por cuanto el actor no demostró haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Considera COLPENSIONES que la solicitud que pres enta el accionante de reconocimiento de una prestación por la vía tutela, desnaturaliza la tutela como mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, teniendo en cuenta que no ha sido presentada a los medios per tinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Indica igualmente, que, si el solicitante tiene algún desacuerdo con la entidad respecto a lo resuelto, deberá agotar los procedimientos administrativos y judiciales que están dispuestos para tal fin, y no acudir por la vía de la tutela, esto teniendo en cuenta que ésta acción constitucional solamente opera cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial para tal fin.

Solicita así mismo declarar improcedente la misma ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para las pretensiones del señor Gutiérrez Peláez , así mismo solicita desestimar la acción de tutela en contra de COLPENSIONES, ya que la misma no cumple

mecanismo idóneo para las pretensiones del señor Gutiérrez Peláez , así mismo solicita desestimar la acción de tutela en contra de COLPENSIONES, ya que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad, consagrados en el art. 6° del Decreto 2591 de 1991, como tampoco se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales que reclama el accionante, pues considera que ha actuado en derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En primer momento hace una disquisición apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, para revisar si en el caso bajo estudio es posible atender la tutela como mecanismo subsidiario, arguyendo que al tratarse de una persona de especial protección constitucional es procedente el estudio de la misma.17001-33-33-001-2021-00213-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia

5 Posteriormente hace un análisis de las disposiciones relativas a la pensión de invalidez, para asegurar que conforme al parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como la modificó el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuando se ha cotizado más de un 75 % para obtener una pensión ordinaria, el requisito de las semanas de cotización antes de la estructuración es de 25 semanas y no de 50.

Que, conforme a las disposiciones, el 75% de cotización se demuestra con aportar al sistema a 975 semanas.

Señala también en su sentencia que, cuando s e cuenta en el expediente del solicitante con documentos que dan a conocer, que este ha hecho aportes en años anterior es a empresas o entidades de otro sector como el público, la entidad no puede exigirle que lo

Señala también en su sentencia que, cuando s e cuenta en el expediente del solicitante con documentos que dan a conocer, que este ha hecho aportes en años anterior es a empresas o entidades de otro sector como el público, la entidad no puede exigirle que lo presente nuevamente ya que el artículo 9 del Decreto 019 de 2012.

Ya en el caso en concreto encontró, por un lado, que, conforme a un documento del mismo COLPENSIONES sobre las semanas cotizadas por el actor, se demuestra que el actor cotizó al sector público un total de 73.14 semanas; y un total de 983,13 semanas.

Así mismo, d el documento se extrae que, en el período de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, el actor demostró haber cotizado un total de 27.43 semanas, señala que i ncluso después de la estructuración de la invalidez, aparecen cotizadas un total de 77.15 semanas, entre julio de 2019 y diciembre de 2020.

Reseña que , a pesar de que el actor le manifestó a COLPENSIONES que aplicara el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la entidad siempre se ratificó en que el actor no cumplió con la cotización de las 50 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez.

Por lo anterior concluyó, que COLPENSIONES violó el derecho de petición, al no haber estudiado la solicitud atendiendo los requerimientos del actor, pues en sus actos no se refirió si le era aplicable la dispuesto en el Parágrafo 2º del artí culo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo modificó el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo anterior ordenó:

refirió si le era aplicable la dispuesto en el Parágrafo 2º del artí culo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo modificó el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo anterior ordenó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO DE PETICIÓN, invocados por el señor FERNANDO GUTIERREZ (sic) PELAEZ (sic), identificado con la cédula de ciudadanía número 15.898.804, frente a COLPENSIONES17001-33-33-001-2021-00213-02 Acción de Tutela

Sentencia. 178 Segunda instancia

6

SEGUNDO: ORDENAR, a COLPENSIONES, que dentro de los QUINCE (15) DÍAS, siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir acto administrativo, acatando las interpretación dada en esta sentencia, por medio de la cual se conceda al señor FERNANDO GUTIÉRREZ PELÁEZ, la respectiva pensión de INVALIDEZ, por haber sumado a la fecha del 9 de febrero del 2021, un total de 983,14 semanas, tiempo suficiente para tener derecho tal beneficio, tal y como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 806 de 2003.

IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, y señaló que, lo ordenado por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los

lo ordenado por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconocie ndo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Consideró necesario informar al despacho lo siguiente:

Que mediante Resolución SUB 128294 del 23 de mayo del 2019, y SUB 132240 del 2 de junio de 2021, esa entidad negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al accionante por no acreditar los requisitos de ley.

Que el accionante en escrito presentado el 8 de junio de 2021, radicado bajo el número 2021_6519287, interpuso recurso de apelación, previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

Que mediante la Resolución DPE 5749 del 27 de julio de 2021, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 132240 del 2 de junio de 2021.

Que, a la fecha, esa administradora no ha sido notificada de proceso ordinario laboral alguno iniciado por el accionante.

Reitera lo manifestado por la Dirección de Prestaciones Económicas para emitir la Resolución DPE 5749 del 27 de julio de 2021, tuvo en cuenta que:17001-33-33-001-2021-00213-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia

7 Las semanas tenidas en cuenta para el estudio de la prestación contenida en la Resolución

Sentencia. 178 Segunda instancia

7 Las semanas tenidas en cuenta para el estudio de la prestación contenida en la Resolución DPE 5749 del 27 de julio de 2021 fueron las aportadas hasta la fecha de la estructuración de la Invalidez.

Que obra concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 57.04% de la capacidad laboral del accionante estructurada el 17 de agosto de 2018 mediante dictamen No: 2018285378VV del 28 de agosto de 2018.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Que, a su vez, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establece que: “tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado al sistema que declarado inválido, acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad o accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)”.

Que el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir del 17 de agosto de 2015 al 17 de agosto de 2018, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

Ahora bien, de acuerdo al estudio de la pensión de Invalidez en aplicación de la condición

de 2015 al 17 de agosto de 2018, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

Ahora bien, de acuerdo al estudio de la pensión de Invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa es menester hacer las siguientes precisiones:

Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo: a) Que al 29 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006 inclusive. d) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo antes de la invalidez, si para el momento de deceso estaba cotizando, o 26 semanas en el año inmediatamente, si para la fecha de la estructuración de la invalidez no se encontraba cotizando.17001-33-33-001-2021-00213-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia

8 Por lo anterior se evidencia, en aplicación de la condición más beneficiosa, que la invalidez no se produjo entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, por lo que no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de Invalidez.

Conforme a lo expuesto en precedencia, señala que resulta imperativo indicar que, si el accionante se encuentra en desacuerdo con lo resuelto por COLPENSIONES, debe agotar los mecanismos dispuestos para tal fin pues, respecto a la orden del fallo, resulta

Conforme a lo expuesto en precedencia, señala que resulta imperativo indicar que, si el accionante se encuentra en desacuerdo con lo resuelto por COLPENSIONES, debe agotar los mecanismos dispuestos para tal fin pues, respecto a la orden del fallo, resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Además de lo anterior, señala que se violó el carácter subsidiario de la tutela, para el reconocimiento de pensiones, que Igualmente, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutel a es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Así mismo señala que en sentencia T-344 de 2011 se manifestó : “que el juez de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestación económica”.

obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestación económica”.

Frente al principio de la condición más beneficiosa, señala que es una figura que solo puede estudiarse dentro de los parámetros de un proceso ordinario, mas no de una tutela.

Que hay necesidad de proteger el patrimonio público, el que, conforme a la jurisprudencia, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.17001-33-33-001-2021-00213-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia

9 Considera adem ás que se desborda la órbita de competencia del Juez de tutela, yal y como se expuso en la sentencia T-587 de 2015, que sostuvo: “El juez de tutela no puede, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario”. Además, “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.

competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.

De conformidad co n lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente en el caso bajo estudio la tutela como mecanismo subsidiario?

¿Se vulnera el derecho de petición y de contera el derecho a la seguridad social, el hecho de que, a pesar de reiteradas peticiones del actor, en los actos administrativos no se estudia, para aceptar o negar lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sobre las semanas de cotización necesarias para demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de invalidez?

¿Puede el Juez en sede de tutela, ordenar a la administración que, al decidir una petición, la resuelva conforme la interpretación que de las normas aplicables hace el Juez Constitucional?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:17001-33-33-001-2021-00213-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:17001-33-33-001-2021-00213-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia

10 • Oficio de ASALUD limitada a COLPENSIONES de fecha 24 de enero de 2019, en el que le informa que se encuentra en firme la valoración de pérdida de capacidad laboral del actor, en un 57.04% de origen común y fecha de estructuración 17 de agosto de 2018. • Dictamen de pérdida de capacidad laboral con su constancia de ejecutoria. • Solicitud dirigida por el actor a COLPENSIONES de reconocimiento de pensión de fecha 04 de febrero de 2021, con sus respectivos formularios, en la cual solicita que se tenga en cuenta la aplicación del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. • Certificado de la EPS SALUD TOTAL donde se acredita que no hubo pago por concepto de incapacidades. • Historia laboral expedida por COLPENSIONES actualizado al 21 de enero de 2021, en el que consta los aportes de enero de 1967 a enero de 2021, en el que se extrae un total de semanas cotizadas al sector privado ISS, de 910 semanas y al sector público no cotizadas al ISS un total de 73.14 semanas, para un gran total de 983.14 semanas, de las cuales 68.58 semanas son cotizadas después de la fecha de estructuración. • Copia de resolución No. SUB 132240 del 02 de junio de 2021. • Copia de recurso de apelación del 02 de junio de 2021 con su respectiva guía de

de estructuración. • Copia de resolución No. SUB 132240 del 02 de junio de 2021. • Copia de recurso de apelación del 02 de junio de 2021 con su respectiva guía de recibido formularios y carta de recibido de COLPENSIONES. • Copia de resolución No. DPE 5749 del 27 de julio de 2021. • Copia de certificado de SALUD TOTAL EPS que acredita como beneficiario en salud al accionante.

Solución al primer problema jurídico

Marco Jurisprudencial

En sentencia T - 046 de 2019, al respecto de la procedencia de la tutela para reclamar pensión de invalidez, señaló la Corte Constitucional:

Subsidiariedad

8. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos17001-33-33-001-2021-00213-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia

11 ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mec anismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las p ersonas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros

una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las p ersonas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídi co, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

9. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada cas o concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este

circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

10. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brind ar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.17001-33-33-001-2021-00213-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia

12

11. En particular, la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de tutela para soli citar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas ha reconocido al proceso ordinario laboral como uno de los

acción de tutela para soli citar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas ha reconocido al proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuario

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...