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TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00234-02-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00234-02-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2021-00234-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 113

Procede la Sala de Decisión a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales el 22 de septiembre de 2022, con el cual decretó una medida cautelar dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (lesividad) promovido por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra el señor PEDRO

ALCÁNTAR ALBA.

LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito visible a págs. 16 a 19 del PDF N° 002 del expediente digitalizado, la UGPP solicitó decretar la suspensión provisional de la Resolución N° 014372 de 17 de mayo de 2005 , con la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor PEDRO ALCANTAR ALBA, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de transporte, primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de alimentación, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados.

Como fundamento de la solicitud, la parte entidad actora expuso, que si bien el

extras, auxilio de transporte, primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de alimentación, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados.

Como fundamento de la solicitud, la parte entidad actora expuso, que si bien el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 respeta las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior al que se encontraba afiliado el trabajador, el Ingreso Base de Liquidación -IBLequivale al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acreditar el estatus de pensionado.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 113

2

LA PROVIDENCIA APELADA

Con auto datado el 22 de septiembre último, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales decidió decretar la medida cautelar solicitada por la UGPP, disponiendo, en consecuencia, la suspensión provisional parcial de la Resolución N° 014372 de 17 de mayo de 2005, únicamente respecto del pago del mayor porcentaje pagado al beneficiario, y poniendo de presente que la liquidación de la prestación deberá obedecer la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de junio de 2019, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, sobre los dineros dejados de cancelar, dispuso ordenar su conservación hasta tanto se profiera un pronunciamiento definitivo en el presente asunto.

Para fundamentar su decisión, la operadora judicial, luego de referirse a las normas que regulan la procedencia y requisitos de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, explicó que la entidad demandante sustenta la

Para fundamentar su decisión, la operadora judicial, luego de referirse a las normas que regulan la procedencia y requisitos de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, explicó que la entidad demandante sustenta la configuración de posibles vicios de nulidad del acto administrativo enjuiciado en la violación de las normas en que debía fundarse la decisión, debido a la aplicación incorrecta del régimen de transición para calcular la liquidación de la pensión del demandado, pues, aduce, esta no debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino el promedio de lo percibido durante los últimos 10 años.

Luego, al analizar uno a uno los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada, explicó que el demandante presentó la solicitud de medida cautelar en escrito separado, y apoyada en normas vigentes y en reciente pronunciamiento de Unificación jurisprudencial emanado del H. Consejo de Estado, sentencia en la cual se fijaron subreglas para la liquidación del IBL de las pensiones reconocidas bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985 , para el grupo de beneficiarios del régimen de transición, así:

“94. La primera subregla es que para los servido res públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 113

3 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o

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3 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Conforme a lo anterior, y al abordar el caso concreto, expuso que el señor PEDRO ALCÁNTAR ALBA (+) se encuentra cobijado por el régimen de transición, y que mediante resolución N°003487 de 21 de febrero de 2021 le fue reconocida u na pensión, la cual fue liquidada con base en el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 5 años y nueve meses de servicio, en tanto adquirió el estatus jurídico el 7 de julio de 1996. Seguidamente explicó que con Resolución N° 16187 de

durante los últimos 5 años y nueve meses de servicio, en tanto adquirió el estatus jurídico el 7 de julio de 1996. Seguidamente explicó que con Resolución N° 16187 de 25 de j unio de 2022, la pensión fue reliquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, y luego, con Resolución N°14372 de 17 de mayo de 2005, en cumplimiento de un fallo de tutela, la prestación fue recalculada con base en el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses, con la inclusión de todos los factores salariales.

Luego refirió que , posteriormente, la UGPP profirió los actos administrativos N° RDP050391 de 30 de octubre de 2013 y N°RDP 057896 de 20 de diciembre del mismo17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 113

4 año, los cuales fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y declarados nulos por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales , decisión que fue revocada por este Tribunal en aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial antedichas. Así mismo recordó que si bien la sentencia dictada por esta Corporación mencionó que la Resolución N°014372 de 17 de mayo de 2005 reliquidó la pensión del demandado incluyendo factores salariales no previstos en el Decreto 1158 de 1994, estaba en imposibilidad de determinar su legalidad dado que dicho acto administrativo no fue enjuiciado.

Con base en el análisis realizado sobre el material probatorio allegado al trámite, la

Decreto 1158 de 1994, estaba en imposibilidad de determinar su legalidad dado que dicho acto administrativo no fue enjuiciado.

Con base en el análisis realizado sobre el material probatorio allegado al trámite, la señora Jueza 1ª Administrativa co ncluyó que, en efecto , la reliquidación de la pensión contraviene las disposiciones que regulan la materia, situación que amerita adoptar medidas urgentes para evitar un detrimento mayor al patrimonio público. Finalmente explicó que el reconocimiento prestacional como tal no se encuentra en discusión, por lo que la medida cautelar adoptada no deviene en la vulneración del derecho del demandante, en tanto la UGPP debe continuar haciendo el pago de la pensión, conforme a la liquidación definida por este Tribunal.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con memorial visible en el PDF N°0 25 del expediente digitalizado , la parte demandada impugnó el auto referido, manifestando, en síntesis, que el estudio de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado frente a la procedencia o no de la reliquidación deviene en una decisión de fondo de la litis, no siendo esta la etapa para ello conforme a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Así mismo, refirió que el análisis de la Resolución N° 014372 de 17 de mayo de 2005 no permite determinar prima facie una transgresión o violación del ordenamiento jurídico, por lo que la decisión no puede obedecer a un criterio subjetivo de la funcionaria judicial.

Así mismo, reprochó que para la adopción de la decisión no se analizaron la totalidad de los requisitos previstos por la norma para la avalar la procedencia de la medida

funcionaria judicial.

Así mismo, reprochó que para la adopción de la decisión no se analizaron la totalidad de los requisitos previstos por la norma para la avalar la procedencia de la medida cautelar, tales como la inminencia, la urgencia, la impostergabilidad y la gravedad, y tampoco se analizó, conforme a la ponderación de intereses, la situación del17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 113

5 beneficiario de la pensión, por lo que una decisión en tal sentido no puede ser adoptada en una etapa temprana del proceso. De esta manera, solicita se revoque el auto impugnado.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

De conformidad con la decisión adoptada en primera instancia, y los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la atención de la Sala se contrae a determinar si para el decreto de la medida cautelar, la funcionaria judicial se acogió a los requisitos previstos por la ley para su adopción, o si, por el contrario, la decisión adoptada resuelve de fondo la legalidad del acto administrativo demandado.

(I)

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el marco de las medidas cautelares consagradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 2 29 y siguientes del C/CA; dicho canon constitucional dispone a la letra:

los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 2 29 y siguientes del C/CA; dicho canon constitucional dispone a la letra:

“ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

Por su parte, el artículo 229 del C/CA se refiere a la procedencia de las medidas cautelares, estableciendo que:17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 113

6 “En todos los proc esos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

De la misma manera, el artículo 230 ibidem precisa el contenido y alcance de las medidas cautelares, señalando que estas “podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y nec esaria con las pretensiones de la demanda ”; también señala que, para el efecto, el juez o

medidas cautelares, señalando que estas “podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y nec esaria con las pretensiones de la demanda ”; también señala que, para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes:

“...

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida sólo acudirá el juez o magistrado ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el juez o magistrado ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.17001-33-39-007-2021-00227-02

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4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o de no hacer.

(…)”

En consonancia con lo anterior, el artículo 231 de la pluricitada Ley 1437 de 2011,

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o de no hacer.

(…)”

En consonancia con lo anterior, el artículo 231 de la pluricitada Ley 1437 de 2011, dispone:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el17001-33-39-007-2021-00227-02

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8 interés público negar la medida cautelar que concederla.

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8 interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las

siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

(…)” /Resalta la Sala/.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia de 28 de enero de 20191, precisó:

“(…)

III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar , como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “ podrá decretar las que considere necesarias”15. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso y Administrativo. Sección Primera. C.P. Carlos Roberto Augusto Serrato

intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso y Administrativo. Sección Primera. C.P. Carlos Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-201400302-00.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 113

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III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 201403799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

“[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios q ue deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”16 (Negrillas fuera del texto).

III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de

de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”16 (Negrillas fuera del texto).

III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

“[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realid ad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares , el Juez se17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 113

10 enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora , debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub prin cipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]17(Negrillas no son del texto).

III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia

que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]17(Negrillas no son del texto).

III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora , o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

(…)” /Resalta el Tribunal/.

En virtud de lo expuesto, ha de entenderse que el juez de lo Contencioso Administrativo ha sido facultado para adoptar una serie de medidas encaminadas a prevenir y/ o resolver de manera anticipada situaciones del conflicto, estando entre esta gama de posibilidades la suspensión provisional de los efectos jurídicos los actos administrativos. Como característica principal de tales medidas, se destaca su carácter tempora l ya que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” 2.

No obstante, el ordenamiento jurídico también ha definido unos criterios a observar por el operador judicial al momento de decidir sobre el decreto de una medida cautelar, pues no se trata de una decisión meramente discrecional o

2 Ibídem.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 113

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2 Ibídem.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 113

11 sometida únicamente a su a rbitrio. En este sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción ha establecido que:

“(…)

“En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto inte rlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar)

[…]”.

III.4.6. Los pr incipios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar.

III.4.7. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 201403799), sostuvo:

“[…] Para el es tudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una

03799), sostuvo:

“[…] Para el es tudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 113

12 normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junt o a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” /Subrayas de la Sala/

EL CASO CONCRETO

Atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de apelación, y tal como fue presentada la solicitud de medida cautelar que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, la misma corresponde a una medida de tipo suspensivo, pues tiende a diferir temporalmente los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen3. Quiere significar lo anterior que el estudio de su procedencia

Sala de Decisión, la misma corresponde a una medida de tipo suspensivo, pues tiende a diferir temporalmente los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen3. Quiere significar lo anterior que el estudio de su procedencia no debe atender a todos los requisitos enlistados en el inciso 2 del artículo 231 de la Lay 1437 de 2011, como lo pretende el apelante, sino que se circunscribe al análisis de violación de las disposiciones supuestamente transgredidas y a las pruebas allegadas con la solicitud.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de septiembre de 2021, Radicado: 25001-23-36-000-2020-00047-01(66793).17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 113

13 Así las cosas, frente al requisito que la jurisprudencia y la doctrina han denominado Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho), en el presente asunto se advierte con diafanidad que la señora Jueza de primera instancia analizó las normas y las reglas de unificación jurisprudencial aplicables a la liquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta que está cubierto por el régimen de transición, por lo que, contrario al argumento e sgrimido por el recurrente, la decisión adoptada no corresponde a un criterio subjetivo de la funcionaria judicial. Y , en punto al criterio periculum in mora , relativo a la necesidad de urgencia de la medida cautelar, por tratarse de la destinación de recursos públicos

decisión adoptada no corresponde a un criterio subjetivo de la funcionaria judicial. Y , en punto al criterio periculum in mora , relativo a la necesidad de urgencia de la medida cautelar, por tratarse de la destinación de recursos públicos se amerita la adopción de medidas tempranas frente a los efectos jurídicos de los actos administrativos en discusión.

Ante tal panorama, habrá de confirmarse el proveído impugnado, recordando, como lo hizo el H. Consejo de Estado con decisión de 28 de enero de 2019, que “En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio”.

Es por ello que,

RESUELVE

CONFÍRMASE el proveído emanado del Juzgado 1ª Administrativo de Manizales el 22 de septiembre de 2022, que accedió a la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFOSCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra el señor PEDRO ALCÁNTAR ALBA.

EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Justicia Siglo XXI.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 113

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NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 113

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NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en el Acta N° 012 de 2023.

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