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TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00245-02-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00245-02-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

1

República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Cumplimiento

Demandante: Michael Iván Rodríguez Pinzón Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté Radicación: 17-001-33-33-001-2021-00245-02

Acto Judicial: Sentencia 138

Manizales, seis (06) de diciembre dos mil veintiuno (2021)

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: La parte demandante solicitó que se ordene a la Secretaría de transporte y Movilidad de Sibaté dar cumplimiento a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, y declare la prescripción de las multas de tránsito que le impusieron. La sentencia de primera instancia declaró improcedente las pretensiones de la demanda. La sala confirma la decisión de primera instancia. §02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Michael Iván Rodríguez Pinzón , demandante, contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté, demandada. El objeto de decisión es la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del circuito de Manizales.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

de octubre de 2021 por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del circuito de Manizales.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

§03. La parte demandante solicitó que se ordene a la Secretaría de transporte y Movilidad de Sibaté dar cumplimiento a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario ; en consecuencia, decrete la prescripción de los comparendos No 141994 y 18302221 de agosto y septiembre de 2008 respectivamente, por haberse impuesto hace más de seis años.

§04. Como sustento de la demanda señaló que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté, emitió las órdenes de comparendo 1830222 y 141994, y en el año siguiente se profirieron las resoluciones sancionatorias.

1 02EscritoDemanda.pdfSentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

2

§05. Adujo que transcurrieron más de 6 años desde los comparendos, por lo que están prescritos, de esta manera: 3 años de la imposición del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo.

§06. El 11 de septiembre de 2021 el actor agotó la petición de constitución en renuencia, donde solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté - Cundinamarca declarara la prescripción de la acción de cobro.

§07. El 30 de septiembre de 2021, la entidad demandada negó dicha solicitud.

§08. La demanda expuso como concepto de violación que el artículo 159 del CNTT

Cundinamarca declarara la prescripción de la acción de cobro.

§07. El 30 de septiembre de 2021, la entidad demandada negó dicha solicitud.

§08. La demanda expuso como concepto de violación que el artículo 159 del CNTT señala que los comparendos prescriben en tres años, que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Y el artículo 818 del ET afirma que, una vez notificado el mandamiento, éste prescribe en otros tres años. Plazos que ya fueron superados en este caso.

§09. Además, se expuso que se busca evitar un perjuicio irremediable “… pues por la no aplicación de la norma en comento por parte de la autoridad accionada, en el evento de hacer efectivo un cobro coactivo me pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos, etc. y para el momento en que a través de un fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dieran un fallo (que puede tardar varios años) ya sería demasiado tarde y no tendría forma de recuperarme de los perjuicios causados.”

1.2. Contestación de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté2

§10. La autoridad solicitó que se declare improcedente la acción, toda vez que el actor cuenta con otros medios administrativos y judiciales para la defensa de sus derechos.

§11. La entidad describió que al actor le fueron extendidas las siguientes órdenes de comparendo, ambas firmadas por el accionante al momento de su imposición:

Comparendo Fecha Conducta 18302221 26 de agosto de 2008. Artículo 131 del C.N.T. literal, 48. “Conducir un vehículo, particular o de servicio público,

Comparendo Fecha Conducta 18302221 26 de agosto de 2008. Artículo 131 del C.N.T. literal, 48. “Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación”. 141994 12 de septiembre de 2008. Artículo 131 del C.N.T. literal, 64. “Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.”

2 16EscritoRespuestaAcciónCumplimiento.pdfSentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

3 §12. El actor no se presentó a la secretaría para exponer sus descargos o aportar pruebas, por lo que el Inspector de Tránsito declaró abierta la audiencia los días 1º y 18 de septiembre de 2008, para cada comparendo.

§13. Conforme al artículo 136 del CNTT, dentro de los diez días siguientes se celebraron las audiencias respectivas para cada comparendo, por lo que se expidieron las Resoluciones 3649 del 10 de septiembre de 2008 y 4041 del 29 de septiembre de 2008, en las cuales se impusieron las respectivas s anciones. El actor fue notificado por estrados y no interpuso algún recurso.

§14. La entidad hizo énfasis que el demandante cuenta con otros remedios procesales para proteger sus derechos, por lo que la acción es improcedente.

1.3. Sentencia de Primera Instancia3

§15. La Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales

para proteger sus derechos, por lo que la acción es improcedente.

1.3. Sentencia de Primera Instancia3

§15. La Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia del 28 de octubre de 2021 mediante la cual declaró:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, instauró Michael Iván Rodríguez Pinzón, pretende que Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté Cundinamarca.”

§16. El juzgado planteó los siguientes problemas jurídicos:

“1) ¿la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para que se dé aplicación a los artículos 159 del CNT y y 818 del ET para lograr el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a las multas impuestas con ocasión de las ordenes de comparendos No 141994 y 18302221 de agosto y septiembre de 2008?

  1. En caso de que la respuesta anterior sea negativa, deberá determinarse si ¿en el presente caso se configura un perjuicio irremediable que torne en procedente la acción constitucional?”

§17. El juzgado analizó los requisitos de la acción de cumplimiento, las normas que se solicita sean aplicadas, y las actuaciones llevadas a cabo en los procedimientos contravencionales.

§18. De donde hizo las siguientes inferencias: (i) los actos administrativos f ueron debidamente notificados; (ii) el actor ya no puede interponer acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos por haber operado la caducidad ; (iii) la acción de

§18. De donde hizo las siguientes inferencias: (i) los actos administrativos f ueron debidamente notificados; (ii) el actor ya no puede interponer acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos por haber operado la caducidad ; (iii) la acción de cumplimiento no revive oportunidades procesales fenecidas; (iv) la acción de cumplimiento no está instituida para dirimir derechos sino el cumplimiento de normas con fuerza de ley; (v) la controversia sobre la aplicación de las normas citadas al caso concreto debe ser de conocimiento en un proceso de conocimiento en el que exista una contienda procesal y probatoria ante los jueces administrativos.

3 18SentenciaAcciónCumplimiento.pdfSentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

4 §19. Con referencia a la configuración de un perjuicio irremediable, el juzgado estimó que el demandante lo justifica en suposiciones, sin evidenciar una amenaza inminente que requiera medidas urgentes.

§20. De esta manera, se declaró improcedente la acción.

1.4. La Apelación

§21. El actor recurrió para que se revoque la sentencia, recalcando que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997.

§22. Argumentó que no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, porque la prescripción es un instituto de orden público, y no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque no se pretende que se anule algún acto.

Tributario, porque la prescripción es un instituto de orden público, y no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque no se pretende que se anule algún acto.

§23. Hizo hincapié en que debe aplicarse la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2016 radicado 2015-3248 que trata de la prescripción de tres años.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§24. Conforme al artículo 153 del CPACA, este tribunal es competente para conocer el presente proceso.

2.2. Problemas Jurídicos

§25. ¿Es procedente la acción de cumplimiento en este caso?

§26. ¿Deben ordenarse a la Secretaría de Tránsito del municipio de Sibaté que aplique los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario en el caso de los comparendos y multas impuestos al señor Michel Iván Rodríguez Pinzón?

2.3. De lo demostrado

§27. El 26 de agosto de 2008 el agente de tránsito impuso el comparendo 18302221 al accionante, y este suscribió dicho acto. Por medio de la Resolución 3649 del 10 de septiembre de 2008 se le impuso multa al actor. La Resolución 4605 del 26 de mayo de 2009, libró mandamiento de pago contra el demandante, notificado mediante aviso en el diario el Tiempo4.

§28. El 12 de septiembre de 2008 el agente de tránsito impuso el comparendo 141994 al accionante, y este suscribió dicho acto. Por medio de la Resolución 4041 del 29 de

en el diario el Tiempo4.

§28. El 12 de septiembre de 2008 el agente de tránsito impuso el comparendo 141994 al accionante, y este suscribió dicho acto. Por medio de la Resolución 4041 del 29 de septiembre de 2008 se le impuso multa al actor. Por medio de la Resolución 5483 del

4 17AnexosEscritoAccionCumplimiento.pdf. Fl. 49 a -57/90Sentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

5 26 de mayo de 2009 5 se libró mandamiento de pago. Por medio de la Resolución 17713 del 11 de junio de 2010 se ordenó seguir adelante la ejecución. 6 7 8

§29. El 01 de junio de 2009, según informe secretarial dentro del proceso administrativo coactivo 5483, se dejó constancia que no se encontró dirección donde enviar la citación para notificación personal al ejecutado, por cuanto se procedió a notificarlo por medio de pu blicación en un diario de amplia circulación, de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario9, que se efectuó el 09 de junio de 200910.

§30. El 23 de abril de 2020 el demandante solicitó a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca aplicara la prescripción a los comparendos ya citados. 11

§31. El 8 de mayo de 2020 la Secretaría expidió las Resoluciones 4003 y 4004, por la cual negó la aplicación de la prescripción y dispuso se contin ue con la ejecución en cada uno de los comparendos y procesos coactivos. 12

cual negó la aplicación de la prescripción y dispuso se contin ue con la ejecución en cada uno de los comparendos y procesos coactivos. 12

§32. El 8 de julio de 2021 el actor solicitó la aplicación de las normas que son base de este proceso a los comparendos, y la entidad demandada negó la petición por medio de las Resoluciones 10909 y 10910 del 16 de julio de 2021.

2.4. La acción de cumplimiento y su procedencia

§33. El artículo 87 de la Carta Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para hacer efectiva una Ley o un acto administrativo para la protección del orden jurídico, que se desarrolla por la Ley 393 de 1997, con el objetivo que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

§34. Conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como l o exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter

renuencia se acredite por el demandante de la manera como l o exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.

5 17AnexosEscritoAccionCumplimiento.pdf. Fl. 12/90 6 17AnexosEscritoAccionCumplimiento.pdf. FI.9/90 7 17AnexosEscritoAccionCumplimiento.pdf. Fl. 10/90 8 17AnexosEscritoAccionCumplimiento.pdf. Fl. 18/90 9 17AnexosEscritoAccionCumplimiento.pdf. Fl. 13/90 10 17AnexosEscritoAccionCumplimiento.pdf. Fl. 16/90 11 17AnexosEscritoAccionCumplimiento.pdf. Fl. 22/90 12 17AnexosEscritoAccionCumplimiento.pdf. Fl. 28 a 33/90Sentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

6 §35. Se procederá a analizar los requisitos para la prosperidad de esta acción según las directrices d el Honorable Consejo de Estado 13, antes de estudiar de fondo las pretensiones.

2.4.1. Que la constitución en renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley

§36. La renuencia es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable.

§36. La renuencia es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable.

§37. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como lo consagra en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

§38. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12 ídem.

§39. En este caso la renuencia se encuentra cumplida, por la petición del 8 de julio de 2021 de la demandante donde reclamó a la demandada el cumplimiento de las mismas normas y con idénticas pretensiones que se formulan en la demanda de este proceso . Y dicha solicitud no fue concedida por la autoridad mediante las Resoluciones 10909 y 10910 del 16 de julio de 2021.

§40. De esta manera, se cumple este requisito de procedibilidad.

2.4.2. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, y que el mandato sea imperativo e inobjetable y esté radicado en cabeza de la autoridad contra la cual se dirige la acción

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente (E): Dr. Alberto Yepes Barreiro . Radicado número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). Sentencia del 15 de octubre de 2015:

Alberto Yepes Barreiro . Radicado número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). Sentencia del 15 de octubre de 2015: “(…)i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) .

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cab eza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción

grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”Sentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

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§41. Las normas que pretende el actor se les dé cumplimiento son leyes vigentes.

§42. El artículo 159 de la Ley 769 de 2002 trata de la prescripción para imponer las multas de tránsito luego de acaecidos los hechos, la cual debe ser declarada de oficio, por lo que constituye un mandato imperativo e inobjetable dirigido a las autoridades que conozcan de dichos trámites de tránsito.

“Artículo 159. Cumplimiento , Ley 769 de 2002 14: La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por inf racciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

§43. Cosa diversa sucede con que el artículo 818 del ET establezca un mandato imperativo con respecto a los procesos coactivos de tránsito, ya que existe el artículo 817 del ET que fija un plazo de prescripción de cinco años, como lo señaló el Consejo de Estado:

Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción , Estatuto Tributario: El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisió n de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

14 Código Nacional de Tránsito Terrestre

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

14 Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 159. CumplimientoSentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

8 - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdic ción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

§44. Tal como lo puntualizó el Consejo de Estado15 al estudiar una demanda de tutela contra un tribunal por un caso analógico cerrado con el presente, señaló que aparte del artículo 818 del ET, también el artículo 817 ídem se refiere a la prescripción, por lo que necesariamente y de manera implícita se está exigiendo al juez administrativo que escoja entre dichas normas, por lo que el artículo 818 ídem que se solicita se dé cumplimiento no se configura en un mandato claro e imperativo dirigido a las autoridades administrativas:

“… Al respecto, se evidencia que la parte demandante recurre a toda una interpretación normativa para argumentar que el artículo 818 del Estatuto Tributario resultaba aplicable a su situación particular, y no el 817 de la misma normativa que contempla la siguiente prescripción:

«[…] ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo

contempla la siguiente prescripción:

«[…] ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declara r, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relaci ón con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nac ionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte […]».

Así, del análisis de la norma cuyo incumplimiento reclamó la parte demandante s e evidencia que aquella no contiene un mandato claro, expreso y exigible respecto al Instituto de Movilidad de Pereira por encontrarse en contraposición con otra disposición del mismo cuerpo normativo , frente a la que se presentan diversas interpretaciones, de tal forma no se cumple que el referido requisito de procedencia de la acción de cumplimiento frente al cual el Tribunal Administrativo de Risaralda hizo razonamiento pertinente como se citó en líneas anteriores.

Lo anterior, debido a que la norma en comento no dispone una situación de inmediato

de la acción de cumplimiento frente al cual el Tribunal Administrativo de Risaralda hizo razonamiento pertinente como se citó en líneas anteriores.

Lo anterior, debido a que la norma en comento no dispone una situación de inmediato cumplimiento y en el asunto planteado por la parte demandante dentro del proceso cuestionado, se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, en este caso , acerca de la prescripción de una

15 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03322-00(AC)Sentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

9 sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento, al no tratarse de un mandato imperativo, indudable e inobjetable frente al cual no haya lugar a confrontación alguna entre las partes.”-sft-

§45. De esta manera, en la presente acción no se cumple el requisito que el artículo 818 del ET sea un mandato sea imperativo e inobjetable y esté radicado en cabeza de la autoridad contra la cual se dirige la acción.

2.4.3. Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir

la autoridad contra la cual se dirige la acción.

2.4.3. Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir

§46. La entidad negó la solicitud del actor mediante las Resoluciones 10909 y 10910 del 16 de julio de 2021, por lo que colma este requisito.

2.4.1. Que no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento tratándose de actos administrativos de carácter particular

§47. El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispone:

“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

§48. No se encuentra que la acción de tutela sea pertinente en este caso, porque el actor no invoca la vulneración de un derecho fundamental.

§49. Con relación al principio de subsidiariedad, o sea, que el demandante tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas que invoca, la sentencia C-193 de 1998 de la Corte Constitucional explicó que es improcedente la acción de cumplimiento cuando se trata de actos administrativos

haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas que invoca, la sentencia C-193 de 1998 de la Corte Constitucional explicó que es improcedente la acción de cumplimiento cuando se trata de actos administrativos subjetivos que son demandables ante la jurisdicción administrativa.

“Cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean sit uaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. En tale s casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios para lograr el cumplimiento de tales actos. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción deSentencia Segunda Instancia 17-001-33-33-001-2021-00245-02

10 cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo.”

§50. El Consejo de Estado16 en sentencia del 14 de octubre de 2021 en un caso similar al presente señaló que en los casos de prescripción de las multas de tránsito se contaba con otros mecanismos de protección.

“En el asunto que ocupa a la Sala, se advierte que la providencia del 6 de septiembre de 2021 no adolece de alguno de los defectos en mención, ya que el Tribunal demandado expuso, acertadamente, que “(…) la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar las pretensiones de la demanda de este proceso pues, lo pretendido en

de 2021 no adolece de alguno de los defectos en mención, ya que el Tribunal demandado expuso, acertadamente, que “(…) la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar las pretensiones de la demanda de este proceso pues, lo pretendido en el fondo por el demandante es controvertir el trámite adelantado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima en el proceso de acción de cobro coactivo para lograr el efectivo recaudo del comparendo que le fue impuesto en el año 2013 ya que, en su parecer, operó la prescripción de las obligaciones, motivo por el cual se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que, para ello la parte ac tora disponía de otros mecanismos para reclamar las pretensiones de la demanda lo mismo que para discutir la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad demandada, esto es, interpone (sic) dentro de la oportunidad procesal los respectivos recursos y excepciones en el trámite de cobro coactivo adelantado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, y en el evento de considerar que lo allí decidió no se ajusta a la legislación ejercer el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en su oportunidad legal.” (Destacado por la Sala)

Esta

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