TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00294-02-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00294-02-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2021-00294-02 Acción de Tutela Sentencia 017 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17001-33-33-001-202100294-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: HERNÁN DE JESÚS LOAIZA RÍOS
ACCIONADAS: NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales del actor.
PRETENSIONES
Solicita la parte actora la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud y seguridad social.
Que por parte de las demandadas a quien corresponda se ordene y autorice los procedimientos, exámenes y el tratamiento integral para su patología.
HECHOS
Refiere el accionante que es una persona que en la actualidad cuenta con 61 años de edad, que padece de algunas enfermedades, las mismas que han sido determinadas por los médicos adscritos a la IPS, que atienden los servicios contratados por la EPS, en el municipio de Neira Caldas, entre los que se encuentran: diabetes mellitus; trastorno del
que padece de algunas enfermedades, las mismas que han sido determinadas por los médicos adscritos a la IPS, que atienden los servicios contratados por la EPS, en el municipio de Neira Caldas, entre los que se encuentran: diabetes mellitus; trastorno del metabolismo de las lipoproteínas; dispepsia; obesidad; disminución de la agudeza visual; dolor en talón izquierdo; talalgia; espolón calcáneo; catarata; hipertensión arterial.
Indica además que , el tratamiento médico que h a recibido por parte de la IPS que tiene contratado los servicios de la NUEVA EPS, lo considera como intermitente, discontinuo y17001-33-33-001-2021-00294-02 Acción de Tutela Sentencia 017 Segunda instancia
2 deficiente, todo esto debido al difícil acceso a la salud que aqueja al país, sumado a lo anterior la problemática que se viene presentando por la Covid - 19.
Agrega que la entidad accionada, durante el período del año pasado y lo corrido del año 2021, no le ha brindado un tratamiento integral, teniendo en cuenta todas las afectaciones de salud que presenta, y considera que sus atenciones y procedimientos, deberían entregarse por parte de la entidad accionada en una forma oportuna, eficiente y con calidad de conformidad con los principios de continuidad, integralidad igualdad.
Igualmente menciona, que, debido a lo anterior , se vio en la necesidad de acudir a contratar los servicios de un médico particular, para que este a su vez le entregara una valoración integral de sus enfermedades, y le indicara igualmente cuál era el tratamiento idóneo para recibir y obtener una rehabilitación adecuada al estado de salud que presenta.
contratar los servicios de un médico particular, para que este a su vez le entregara una valoración integral de sus enfermedades, y le indicara igualmente cuál era el tratamiento idóneo para recibir y obtener una rehabilitación adecuada al estado de salud que presenta.
Que esta valoración se llevó a cabo el 02 de septiembre de 2020, por parte de la médica general especialista en medicina laboral, doctora B eatriz Helena Cardona , quien de acuerdo a su criterio médico y profesional, le ordenó exámenes y procedimientos, con el fin de que los mismos fueran mandados y practicados por intermedio de su médico adscrito a la EPS, agrega además la médico laboral la necesidad de ser valorado por médicos especialistas, sustenta su dia gnóstico con el suficiente criterio clínico y científico, para lo cual entregó de forma clara y detallada una historia clínica.
Además, presentó petición a la entidad accionada el pasado 14 de octubre, por medio de correo electrónico, en el cual ponía en conocimiento los quebrantos de salud que lo aquejan, y la historia clínica particular emitida por la galeno Cardona Martínez, buscando que con esto le programaran y autorizaran los exámenes ordenados. Igualmente solicitó que se le entregara un tratamiento integral de cada una de las patologías que presenta.
Finalmente, que se actualizara su historia clínica, remitiéndolo a cada uno de los especialistas de las cuales ha sido tratado hasta la fecha.
INFORME DE LA DEMANDADA
LA NUEVA EPS: manifestó que se debe tener en cuenta que el accionante ha realizado consultas de forma particular, y que para que se genere el tratamiento que requiere debe
INFORME DE LA DEMANDADA
LA NUEVA EPS: manifestó que se debe tener en cuenta que el accionante ha realizado consultas de forma particular, y que para que se genere el tratamiento que requiere debe ser valorado por los médicos adscritos y que hacen parte de su red, ya que como se evidencia las órdenes aportadas en el escrito de tutela, son de un especialista particular y las cuales considera no son vinculantes para la NUEVA EPS.17001-33-33-001-2021-00294-02 Acción de Tutela
Sentencia 017 Segunda instancia
3 Igualmente aclara, que la EPS esta presta a garantizar los servicios en salud que requiere el accionante para el manejo de su patología, resalta que la entidad no le está negando el suministro de ningún servicio de salud al usuario, sino que por el contrario, está propendiendo por garantizarle y suministrarle continuidad en una IPS que actualmente hace parte de nuestra Red de prestadores, la cual cuenta con altos estándares de calidad y servicio.
Indica, además que, lo anterior es de conformidad con los dispuesto en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que consagra como facultad la de escoger en cualquier momento, la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS), que pertenezcan a a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud a sus afiliados.
Por otra parte, resaltó que la parte actora dentro de la presente tutela, indicó que acudió de forma voluntaria ante una profesional de la medicina no adscrito a la EPS, y que por tal motivo el Juez no puede ordenar a la entidad a prestar un servicio, que no fue ordenado
de forma voluntaria ante una profesional de la medicina no adscrito a la EPS, y que por tal motivo el Juez no puede ordenar a la entidad a prestar un servicio, que no fue ordenado por un médico perteneciente a la red de la entidad prestadora del servicio de salud.
Recalca por otra parte, que teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, aquel servicio médico que requiera un afiliado, esté o no esté el PBS, el mismo en principio deberá ser ordenado por el médico trata nte adscrito a la EPS, como aquella persona capacitada con todo el criterio científico y que conoce al paciente.
Posteriormente, y luego de un repaso por varias normas y diferentes Jurisprudencias emitidas por la Corte Constitucional respecto a los derechos fundamentales solicitados por el accionante en la presente acción de tutela, indica que, no observa prueba que respalde lo solicitado, en el sentido de acción u omisión por parte de su representada que vulnere los derechos fundamentales solicitados por el accionante, motivo por el cual considera que todas y cada una de las acciones de la NUEVA EPS, se encuentran ajustadas a la ley, y por lo tanto considera que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existen actuaciones u omisiones por parte d e la entidad, que causen la violación de los derechos fundamentales reclamados.
Finalmente, solicita se desvincule a la NUEVA EPS del trámite de tutela, se exhorte al accionante para que se acoja a la red de prestadores de la entidad, con los que tiene contratos y convenios vigentes, se niegue la solicitud de actualizar la historia clínica, no acceder a servicios de transporte o viáticos con acompañante, se niegue el tratamiento
accionante para que se acoja a la red de prestadores de la entidad, con los que tiene contratos y convenios vigentes, se niegue la solicitud de actualizar la historia clínica, no acceder a servicios de transporte o viáticos con acompañante, se niegue el tratamiento integral, puesto que se está frente a un hecho futuro e incierto, y como petición subsidiaria,17001-33-33-001-2021-00294-02 Acción de Tutela Sentencia 017 Segunda instancia
4 solicita en caso de tutelar derechos invocados, en virtud de la resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES y/o entidad territorial reembolsar aquellos gastos en los que incurra la EPS, en cumplimiento del presente fallo.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre el tratamiento integral, y el derecho a exigir la revisión para obtener un diagnó stico correcto sobre su patología y procedimientos a seguir para mejorar su salud, ordenó a la EPS demandada, prestar estos requerimientos de salud y la condenó al tratamiento integral.
Frente al concepto emitido por la profesional de la medicina laboral, no adscrita a la EPS, dispuso que la NUEVA EPS, ordene la cita con los especialistas bien sea en el Municipio de Neira o en la Ciudad de Manizales, quienes entrarán a valorar y corroborar la necesidad de los mismos para restablecer el estado de salud del paciente.
Con respecto al tratamiento integral solicitado, con el fin de evitarle al afectado acudir a la acción de tutela cada vez que requiera de un servicio médico en relación con
los mismos para restablecer el estado de salud del paciente.
Con respecto al tratamiento integral solicitado, con el fin de evitarle al afectado acudir a la acción de tutela cada vez que requiera de un servicio médico en relación con las patologías que padece, se ordenará a la NUEVA EPS, prestarle al señor Hernán de Jesús Loaiza Ríos el tratamiento integral.
Ordenó en su fallo, lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados por el señor HERNÁN DE JESÚS LOAIZA RÍOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS a que, si aún no lo han hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice y ordene cita médica con especialistas para que se le realice n los exámenes y procedimientos que fueron prescritos anteriormente por los médicos adscritos a la IPS en su última consulta denominados; DIABETES
MELLITUS, - TRASTORNO DEL METABOLISMO DE LAS
LIPOPROTEINAS, DISPEPSIA, OBESIDAD, DISMINUCIÓN DE LA
AGUDEZA VI SUAL, - DOLOR EN TALON IZQUIERDO, TALALGIA, ESPOLON CALCANEO, CATARATA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, conforme con lo prescrito por el médico tratante. Por otra parte, y frente al concepto emitido por la profesional de la medicina laboral, no adscrita a la EPS, s e solicita a la NUEVA EPS, que se ordene cita con los especialistas, bien sea en el Municipio de Neira o en la Ciudad
frente al concepto emitido por la profesional de la medicina laboral, no adscrita a la EPS, s e solicita a la NUEVA EPS, que se ordene cita con los especialistas, bien sea en el Municipio de Neira o en la Ciudad de Manizales, quienes entraran a valorar y mirar la necesidad de los mismos para restablecer el estado de salud del paciente.17001-33-33-001-2021-00294-02 Acción de Tutela Sentencia 017 Segunda instancia
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TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA EPS en los mismos términos de la anterior orden, prestarle al señor HERNÁN DE JESÚS LOAIZA RÍOS, el TRATAMIENTO INTEGRAL, para el manejo de sus padecimientos y que sea ordenado por el médico tratante, de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente
providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27 Decreto 2591 de 1991).
IMPUGNACIÓN
Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:
Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la COBERTURA DE TRATAMIENTO INTEGRAL.
Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de
Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la COBERTURA DE TRATAMIENTO INTEGRAL.
Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “…Con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.
NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.
Por lo anterior solicita: 17001-33-33-001-2021-00294-02 Acción de Tutela
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los tratamientos médicos.
Por lo anterior solicita: 17001-33-33-001-2021-00294-02 Acción de Tutela
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6 Se revoque la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que, en modo alguno, no puede resultar ser objeto de protección.
Como petición subsidiaria, pide que, en caso de confirmarse la sentencia, se autorice el recobro a la autoridad correspondiente.
CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?
¿Es viable en sede de tutela, proteger derechos económicos de las demandadas?
HECHOS PROBADOS
Se arribaron a la actuación las siguientes pruebas documentales relevantes:
1.- Copia de la petición presentado ante la entidad accionada.
2.- Copia de la Historia Clínica del señor H ernán de Jesús Loaiza Ríos , emitida Ortopedia Integral y firmadas por la doctora Beatriz Elena Cardona.
3.-Autorizaciones de atención general en consulta externa ESE Departamental Hospital San José de Neira Caldas.
4.- Copia del Documento de identidad.
Marco Jurisprudencial
Principio de integralidad
La Corte Constituci onal ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente
La Corte Constituci onal ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:
5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de17001-33-33-001-2021-00294-02 Acción de Tutela Sentencia 017 Segunda instancia
7 tutela por cada servicio prescrito p or el médico tratante del accionante . “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el
enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indetermi nadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que, ante la prestación intermitente en salud al paciente por parte de la EPS, él mismo debió acudir a un médico particular.
Así las cosas, no es cierto que se estén amparando frente a hechos nuevos, pues es evidente que el tratamiento integral se refiere exclusivamente a la patología o sufrimientos del actor al momento de presentar la tutela, no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.
Segundo Problema Jurídico
Para la Sala, el derecho de recobro que pide en la impugnación la demandada, se trata de un derecho económico, que no es de resorte para que se proteja a través de tutela, razón por la cual se negará esta petición.17001-33-33-001-2021-00294-02 Acción de Tutela Sentencia 017
un derecho económico, que no es de resorte para que se proteja a través de tutela, razón por la cual se negará esta petición.17001-33-33-001-2021-00294-02 Acción de Tutela Sentencia 017 Segunda instancia
8 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado
por HERNÁN DE JESÚS LOAIZA RÍOS contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente en sede de tutela la petición subsidiaria propuesta por la NUEVA EPS
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 03 de febrero de 2022, conforme Acta nro. 08 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada