TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00295-02-(18-02-2022)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00295-02-(18-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2021-00295-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de FEBRERO de dos mil veintidós (2022)
S. 011
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 1° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor WILLIAM GÓMEZ
PELÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición; y en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud radicada en la entidad el 5 de noviembre de 2021.
Como sustento de su pretensión, la parte actora manifestó, en síntesis, que presentó derecho de petición ante el fondo de pensiones, solicitando realizar en debida forma la notificación de su dictamen de pérdida de capacidad laboral, puesto que , agregó, erróneamente le fue notificado un dictamen correspondiente a otra persona.
presentó derecho de petición ante el fondo de pensiones, solicitando realizar en debida forma la notificación de su dictamen de pérdida de capacidad laboral, puesto que , agregó, erróneamente le fue notificado un dictamen correspondiente a otra persona.
El apoderado judicial reprochó que, pese a que en el expediente administrativo le había sido reconocido personería para representar al17001-33-33-001-2021-00295-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 accionante, el personal de servicio al cliente de COLPENSIONES s e rehusó a recibir el derecho de petición, hasta tanto compareciera directamente el interesado.
II. Derechos invocados como vulnerados.
En su escrito de tutela la parte actora acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
II I. Trámite de la demanda.
El señor Juez 1° Administrativo de Manizales, con proveído datado el 9 de diciembre último, admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES disponiendo las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionad a.
Con memorial obrante en 5 folios, visible en el archivo digital Nº 7 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que mediante oficio de 14 de diciembre pasado, la entidad informó al accionante que fue proferido el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral N° DML 4325740 de 25 de septiembre de 2021, y que en caso de presentar alguna inconformidad frente
diciembre pasado, la entidad informó al accionante que fue proferido el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral N° DML 4325740 de 25 de septiembre de 2021, y que en caso de presentar alguna inconformidad frente al mismo, tendría un término de 10 días para manifestarla conforme a lo dispuesto por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
V. La Sentencia del Juzgado 1º Administrativo de Manizales.
Con sentencia datada el 12 de enero de 2022 , y notificada a los sujetos procesales en la misma fecha , el operador judicial de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la seguridad social del señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ, y en consecuencia, dispuso:17001-33-33-001-2021-00295-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 “(…)
SEGUNDO. – ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas seguidas a partir de la notificación de este fallo, procesa a notificar al accionante el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le practicó concretamente a éste, señor William Gómez Peláez, absteniéndose de continuar enviando al actor dictámenes pertenecientes a otros usuarios del sistema de salud como lo ha hecho hasta el momento.
(…)” /Negrillas de texto original/
Para adoptar la decisión, el Juez A Quo se refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición , para lo cual se remitió a sendos
de salud como lo ha hecho hasta el momento.
(…)” /Negrillas de texto original/
Para adoptar la decisión, el Juez A Quo se refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición , para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional. Luego, al abordar el caso concreto, sostuvo que si bien en el escrito de contestación el fondo de pensiones solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral como prueba de remisión a la parte actora , tal documento corresponde al señor CARLOS HUMBERTO ENRIQUEZ REVELO y no al accionante.
VI. Impugnación.
Con escrito que consta en 4 folios, visible en el archivo digital Nº 12 del expediente digitalizado, COLPENSIONES impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; esta vez, como sustento de su pretensión, y luego de ratificar los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la acción de tutela, sostuvo que están plenamente comprometidos con el acatamiento de las órdenes judiciales , y que por lo anterior remitió al correo electrónico aportado por el accionante en el trámite admini strativo, el Dictamen de Pérdida de capacidad Laboral N° DML 4325693 de 29 de septiembre de 202117001-33-33-001-2021-00295-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 correspondiente al señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 011
4 correspondiente al señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está insti tuida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto?
En caso negativo,
- ¿Vulnera COLPENSIONES el derecho fundamental de petición del
señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN17001-33-33-001-2021-00295-02
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5 (i) Obra copia del derecho de petición presentado por el señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ ante COLPENSIONES en el mes de noviembre de 2021, tendiente a que le fuera notificado el Dictamen de Pérdida de Capacidad
5 (i) Obra copia del derecho de petición presentado por el señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ ante COLPENSIONES en el mes de noviembre de 2021, tendiente a que le fuera notificado el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral proferido a su nombre; lo anterior toda vez que el dictamen enviado a su buzón electrónico corresponde al señor C ARLOS HUMBERTO ENR IQUEZ
REVELO.
(ii) Constancia de notificación electrónica de Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral al señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ, datada el 14 de diciembre de 2021. No obstante advierte la Sala, que tal como lo cuestionó el operador de primera instancia en su momento, el dictamen adjunto a dicha notificación corresponde al señor CARLOS HUMBERTO ENRIQUEZ REVELO, y no al accionante.
(iii) Copia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Lab oral N° 4325693 correspondiente al señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ , y constancia de remisión del mismo al correo electrónico ‘doxasolucionesjuridicas@gmail.com’, mismo consignado en los trámites administrativo y judicial.
(I)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:
la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado
1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-001-2021-00295-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alt o Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el
protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alt o Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situ ación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vuln erado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por17001-33-33-001-2021-00295-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 desaparecer o variar sustan cialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”
EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la presunta omisión por parte de COLPENSIONES en notificar su Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, pues según refirió el actor y se encuentra probado en el expediente, la entidad demandada cometió un error en la remisión del mismo, y le fue enviada a su correo e lectrónico una copia de un dictamen perteneciente a otra persona.
expediente, la entidad demandada cometió un error en la remisión del mismo, y le fue enviada a su correo e lectrónico una copia de un dictamen perteneciente a otra persona.
Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por la entidad accionada en el escrito de impugnación, así como la manifestación realizada por el apoderado de la parte actora en comunicación telefónica, encuentra esta Sala Plural de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, pues durante el trámite de la impugnación la entidad accionada acreditó haber realizado la notifi cación del dictamen al señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
DECLÁRASE la carencia actual de objeto, dentro de la actuación de tutela promovida el señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-001-2021-00295-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
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NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 009 de 2022.