TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00325-00-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2021-00325-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-33-001-2021-00325-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diez (10) de FEBRERO dos mil veintidós (2022)
S.007
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso que en ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO promovió la señora MARIA MERCEDES MÁRQUEZ
BOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
PRETENSIÓN
Solicita la accionante se ordene el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES iniciar las acciones de cobro previstas en la ley, contra los ex empleadores de la señora MÁRQUEZ
BOTERO.
HECHOS
Relata la accionante que se encuentra afiliada a COLPENSIONES, hallándose haciendo los trámites para recuperar las semanas pendientes y lograr el requisito de las 1.300 semanas exigidas en la ley para obtener su derecho a la pensión. En ese contexto, explica que en septiembre de 2020 solicitó a la demandada la corrección de la historia laboral para la inclusión de algunas semanas; sin embargo, COLPENSIONES respo ndió que las cotizaciones correspondientes a esas semanas no fueron hechas completas por sus ex
demandada la corrección de la historia laboral para la inclusión de algunas semanas; sin embargo, COLPENSIONES respo ndió que las cotizaciones correspondientes a esas semanas no fueron hechas completas por sus ex empleadores, por lo que no aparecen en la historia laboral.17-001-33-33-001-2021-00325-02 Cumplimiento
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2 Añadió que el 3 de julio de 2021 solicitó a la demandada que ejerciera la acción de cobro ante sus ex empleadores con el fin de recuperar dichas semanas, y que en varias comunicaciones telefónicas ha evidenciado que tales períodos aún no han sido reportados, lo que perjudica de manera directa su situación pensional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES se pronunció de manera oportuna, en oposición a las pretensiones de la parte actora (PDF Nº 10).
Menciona que la historia laboral de la demandante present ó inconsistencias en los aportes pensionales de algunos empleadores, y que mientras ellos no hagan los aportes completos, los respectivos periodos no se verán reflejados. Por ende, anotó, inició las gestiones para requerir al empleador el pago de los ciclos pendientes. Explicó que frente a la empleadora LILIANA ALZATE DE ESCOBAR cursa el proceso de cobro APP765533, por lo cual no ha incumplido la normativa invocada en la demanda.
Finalmente propuso las excepciones de ‘ INEXISTENCIA DE RENUENCIA’ , basada en el cumplimiento que la demandada le ha dado al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, adelantando la acción de cobro respectiva; ‘VIGENCIA Y
Finalmente propuso las excepciones de ‘ INEXISTENCIA DE RENUENCIA’ , basada en el cumplimiento que la demandada le ha dado al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, adelantando la acción de cobro respectiva; ‘VIGENCIA Y CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES’, por la existencia y ejercicio del mecanismo de recaudo señalado; ‘EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES PARA LOGRAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO’, ya que la demandante pudo acudir a la Inspección del Trabajo o la justicia laboral para lograr el pago de los aportes pendientes; y ‘CARENCIA ACTUAL DE OBJETO’, que fundamenta una vez más en la actuación de la entidad con miras a la recuperación de los aportes; ‘BUENA FE’ , ya que ha actuado con estricto apego a las normas constitucionales y legales.17-001-33-33-001-2021-00325-02 Cumplimiento
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por manera la parte demandante, se disponga el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES ejercer las acciones tendientes al cobro retroactivo de los aportes pensionales insolutos por sus ex empleadores, con el fin de completar el número de semanas cotizadas requerido para obtener su pensión de vejez.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la postura de la parte apelante, el litigio se circunscribe a elucidar el siguiente cuestionamiento:
¿Incumple la autoridad demandada el artículo 24 de la Ley 100 de 1993,
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la postura de la parte apelante, el litigio se circunscribe a elucidar el siguiente cuestionamiento:
¿Incumple la autoridad demandada el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, al no haber iniciado los trámites para el cobro de los aportes pendientes al sistema pensional, a cargo de los ex empleadores de la accionante
MARIA MERCEDES MÁRQUEZ BOTERO?
(I)
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento se encuentra contenido en el artículo 87 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
Pretendió entonces el constituyente mediante la acción de cumplimiento, conferir a todas las personas la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la efectividad de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social del17-001-33-33-001-2021-00325-02 Cumplimiento
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4 Estado. De igual modo, el precepto 146 de la Ley 1437/11, haciendo eco de la norma superior consagró que,
“Toda persona podrá acudir a la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
“Toda persona podrá acudir a la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Con todo, el referido mecanismo judicial no está destinado a lograr el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino, como ya se ha dicho, a la protección del ordenamiento jurídico en abstracto a través del cumplimiento de deberes concretos de las autoridades, derivados de normas jurídicas de las estirpes aludidas (leyes o actos administrativos).
De esta forma lo consideró el Supremo Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-1194 de 20011, expresando al respecto que:
“…De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 2–, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozca 3. Tampoco es un
1 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de "derecho viviente" que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo
de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda - Subsección "A", 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. "está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 19 98 acto administrativo de carácter general expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá". 3 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 2217-001-33-33-001-2021-00325-02 Cumplimiento
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5 mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales 4, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretado5.
ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretado5.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa,
de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que "para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial" distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá "reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho", conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herr era), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 4 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la
4 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C -193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter partic ular. Se señaló, entonces, que: "cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de l a persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión de l legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la aut onomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al
directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la aut onomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un perjuicio grave e inminenté. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo". 5 No obstante, quizás por el contexto particular del caso, en varias oportunidades, al abordar diferentes aspectos de acciones de cumplimiento que son objeto de estudio por parte del17-001-33-33-001-2021-00325-02 Cumplimiento
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6 tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución g eneral e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato
administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado . Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple
Consejo de Estado, este Tribunal ha referido a la necesidad de corroborar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible como elemento necesario par a la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Al respecto, valga citar, de manera puramente ejemplar, las sentencias producidas dentro de los procesos ACU 1039, sentencia del 13 de diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa (esta sentencia es un buen ejemplo de los fundamentos teóricos que han servido al Consejo de Estado para avanzar en la aplicación del artículo 87 C.P. y la Ley 393 de 1997. Allí se hace alusión a los antecedentes de la acción de cumplimiento a tra vés una referencia específica a la forma como funcionaba el writ of mandamus del derecho anglosajón); ACU 573, C.P. Daniel Suárez Hernández (En dicha oportunidad la Sala Tercera del Consejo de Estado consideró que la administración había incumplido la obligación clara, expresa y exigible contenida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 afirmando: "La Sala precisa que, la acción de cumplimiento resulta procedente en el caso concreto, por la circunstancia de que el dispositivo legal contenido en el artículo 17, disciplina
1997 afirmando: "La Sala precisa que, la acción de cumplimiento resulta procedente en el caso concreto, por la circunstancia de que el dispositivo legal contenido en el artículo 17, disciplina una conducta - débito prestacional - a cargo de las autoridades públicas o privadas que integran el sistema nacional de salud, conducta que supone desde luego, la ejecución de todas las medidas - acciones específicas y concretas -, tendientes a materializar los fines últimos para los cuales fue creado dicho sistema, para la atención integral de la población desplazada por la violencia"); ACU 634, sentencia del 18 de marzo de 1999, C.P. Juan de Dios Montes Hernández (Se consideró en esta oc asión que el incumplimiento por parte de la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Limitada, ECSA, de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos en el que constaba una obligación clara, expresa y exigible, constituía una circunstancia que bien podía ser objeto de una acción de cumplimiento). Esta forma de calificar la obligación de la administración que hace procedente la acción de cumplimiento tiene un antecedente claro, entre otros, en la jurisprudencia que jurisdicción contencioso administrativa desarrolló a partir del estudio de las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que se refiere la Ley 99 de 1993. El artículo 77 de esta normatividad señala que "el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil". Como se dijo la e jecución de una obligación clara, expresa y exigible es, entonces, una de las
y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil". Como se dijo la e jecución de una obligación clara, expresa y exigible es, entonces, una de las modalidades mediante las que se puede expresar el deber jurídico que se exige cumplir a la administración.17-001-33-33-001-2021-00325-02 Cumplimiento
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7 ejecución, sino una acción de mayor alcance . Para que pueda exigirse su cumplimien to el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quie n actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente…” /Subrayas de la Sala/.
En este orden de argumentación y conforme al marco que deter mina la Ley 393/97 en relación con el medio de control utilizado, así como a los alcances
en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente…” /Subrayas de la Sala/.
En este orden de argumentación y conforme al marco que deter mina la Ley 393/97 en relación con el medio de control utilizado, así como a los alcances dados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo sobre el particular, es que se determinan como requisitos esenciales6 para la procedencia de ese mecanismo, los siguientes:
- Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pida, se encuentre en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos.
- Que se acredite la constitución en renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir,
6 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de noviembre 2 de 2000. Radicación
número: ACU-1694. Actor: LUZ MARINA ROJAS CASTRO.17-001-33-33-001-2021-00325-02
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8 o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art s. 8° Ley 393/97 y 161 num. 3 Ley 1437/11).
- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública – entidad competente –, o del particular en ejercicio de funciones públicas –, frente a los cuales se reclame su cumplimiento (art. 5º y 6º).
- Que n o exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo
cabeza de la autoridad pública – entidad competente –, o del particular en ejercicio de funciones públicas –, frente a los cuales se reclame su cumplimiento (art. 5º y 6º).
- Que n o exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, a no ser que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (art. 9º).
(II)
LA NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
La parte demandante pretende que se ordene el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor literal establece:
“Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
Para la parte demandante, del texto en mención emerge la obligación de la administradora de pensiones de adelantar las gestiones tendientes a lograr la consolidación de su historia laboral, mediante el cobro de los aportes que en su momento no hicieron los empleadores, todo ello con miras a la obtención de su derecho pensional.
El artículo 24 de la Ley de 1993 hace énfasis en uno de los cometidos principales de las entidades administradoras de pensiones en cualquiera de17-001-33-33-001-2021-00325-02 Cumplimiento
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9 los regímenes dentro del Sistema General de Seguridad Social, que consiste
principales de las entidades administradoras de pensiones en cualquiera de17-001-33-33-001-2021-00325-02 Cumplimiento
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9 los regímenes dentro del Sistema General de Seguridad Social, que consiste en adelantar las acciones tendientes al pago de los aportes que no se efectuaron durante la respectiva relación laboral.
La obligación en cita ha sido reiterada incluso por las normas más recientes sobre la materia, verbigracia, puede acudirse al canon 178 de la Ley 1619 de 2019, por cuyo ministerio:
“La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados , para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP . La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las respons abilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes (…)” /Resalta el Tribunal/.
El deber legal de las administradoras de pensiones va más allá de la garantía del derecho pensional, pues implica liberar al afiliado y potencial beneficiario de la pensión de asumir los trámites de tipo administrativo relacionados con
El deber legal de las administradoras de pensiones va más allá de la garantía del derecho pensional, pues implica liberar al afiliado y potencial beneficiario de la pensión de asumir los trámites de tipo administrativo relacionados con la financiación de la prestación, carga que se itera, corresponde a la entidad competente para el reconocimiento. Esta intelección responde también a la hermenéutica vertida de tiempo atrás por la Corte Constitucional, que parte de la distinción entre la prerrogativa pensiona l y los mecanismos de financiación, entendiendo que estos últimos no pueden fungir como una traba u obstáculo que impidan el legítimo disfrute de la pensión por su titular.17-001-33-33-001-2021-00325-02 Cumplimiento
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10 También en esta línea de interpretación, el Consejo de Estado ratifica que las ad ministradoras de pensiones tienen la obligación de adelantar las gestiones tendientes al cobro de los aportes pensionales que no efectuaron los empleadores o afiliados durante la vida laboral, carga que no debe asumir quien solicita el reconocimiento pensional.
En auto de 20 de febrero de 2020 dictado en el expediente identificado con el número de radicación 25000-23-42-000-2016-02360-01(2505-18), el Consejo de Estado razonó sobre este particular (M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas):
“(…) Para lograr lo anterior, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y determina que aquel «responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el
de 1993 establece la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y determina que aquel «responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador», y, en caso de que este omita dicha carga, el artículo 24 ibidem, creó la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo dicho pago. Al respecto, la norma consagra lo siguiente:
(…) De igual manera, el artículo 53 ibidem, establece las funciones de fiscalización que tienen las entidades administradoras de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, así:
Artículo 53. Fiscalización e investigación. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán:
a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;17-001-33-33-001-2021-00325-02 Cumplimiento
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11 b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligacion es no declarados; c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros
régimen, o a terceros, para que rindan informes; d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y r ealizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.
Conviene resaltar que la función fiscalizadora es de carácter administrativo y se orienta, principalmente, a investigar a quienes evaden el pago de los apor tes al sistema de seguridad social en pensiones. Esta atribución permite recaudar elementos que otorguen certeza para iniciar la acción de cobro coactivo de que trata el artículo 24 antes citado.
En conclusión, la obligación de hacer efectivo el pago de los aportes que no realizó el empleador recae en las entidades administradoras de pensiones, quienes deberán adelantar las respectivas acciones de cobro coactivo” /Resaltado del Tribunal/.
Y en oportunidad más reciente, mediante sentencia datada el 3 de junio de 2021 (M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 47001-23-33-000-201600444-01(2404-19), el máximo tribunal de lo contencioso administrativo adujo sobre esta obligación:
“(…) Para la Sala someter a la demandante a presentar una reclamación en tal sentido implica dilatar la17-001-33-33-001-2021-00325-02 Cumplimiento
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12
“(…) Para la Sala someter a la demandante a presentar una reclamación en tal sentido implica dilatar la17-001-33-33-001-2021-00325-02 Cumplimiento
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12 posibilidad que tiene de disfrutar de la pensión de jubilación a la que evidentemente tiene derecho conforme se advierte del panorama expuesto y, por contera, se vulneran los principios y derechos constitucionales de aquella.
De esta manera corresponde a Colpensiones ejecutar las actuaciones pertinentes a fin de adelantar el cobro de los ciclos respecto de los cuales no registra pago de aportes por parte del Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Santa Marta y no trasladar esa carga a la demandante como lo pretendía con los actos demandados, pues tal y como lo señaló el a quo la mora patronal no se puede constituir en un argumento válido para que el fondo de pensiones niegue el reconocimiento de la pensión de jubilación a un afiliado que tiene derecho a tal reconocimiento «inclusive, si la mora derivó del no cobro por parte de un fondo de pensiones anterior en el que estuviere afiliado el cotizante, habida cuenta que, en caso de ser así, el fondo que reconozca la pensión, se encuentra en plena facultad de repetir en contra de aquellas administradora en donde debieren encontrarse los aportes».7
La Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en Sentencia T -362 de 2011, 8 en una situación fáctica similar en la que recordó que «la regla jurisprudencial en esta materia indica que el trabajador no tiene por
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