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TA CAL - 17 001 33 33 001 2022 00001 02-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 33 001 2022 00001 02-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 41

Manizales, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 17 001 33 33 001 2022 00001 02

NATURALEZA: Protección de Derechos e Intereses Colectivos

ACCIONANTE: Enrique Arbeláez Mutis

DEMANDADOS: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y municipio de Villamaría

VINCULADOS: Municipio de Manizales, Corpocaldas, Ministerio de Vivienda,

Ciudad y Territorio, y Aquamaná S.A. E.S.P.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. Demanda

El actor señaló que, el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2006, ordenó a Aguas Manizales, el saneamiento de aguas residuales y protección de áreas de importancia ecológica y se dispuso de dos años, sin perjuicio de adopción de medidas provisionales.

Que desde septiembre de 2016 se llevó a efecto un convenio interadministrativo entre el municipio de Villamaría, Aquamaná , Aguas Manizales y Corpocaldas, donde Villamaría aportó 300 millones de pesos y Aquamaná 60 millones en aras de lograr el saneamiento de aguas residuales , con los respectivos estudios técnicos y demás actividades de es a naturaleza.

Que el Alcalde actual de Manizales ha manifestado desde hace mucho tiempo que no

aguas residuales , con los respectivos estudios técnicos y demás actividades de es a naturaleza.

Que el Alcalde actual de Manizales ha manifestado desde hace mucho tiempo que no aceptaba la licitación con una empresa denominada Fypasa; que como consecuencia de la dilación de la licitación, las contradicciones y demás choques políticos la obra de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - Ptar se ocasionaron unos sobrecostos, lo que genera un grave detrimento patrimonial.

Que sin consentimiento de las autoridades de Villamaría y Aquamaná se dispuso a construir la PTAR en e l sitio de Los Cámbulos, que poco tiene de recoger las aguas residuales de Villamaría cuya mayor descarga es mucho más abajo , por tener barrios en terrenos muy distantes de la planta , e sto conllevaría a perder esfuerzos y dinero porque la solución quedaría a medias. Sumado a ello, la planta de tratamiento generaría malos olores, con ello, un grave perjuicio a los habitantes del sector.

Con fundamento en lo anterior solicita la protección a los derechos colectivos al medio17 001 33 33 001 2022 00001 02 Protección de derechos e intereses colectivos 2

ambiente sano, a la construcción de obras públicas eficientes y oportunas, y a la moralidad administrativa. En consecuencia solicita se ordene: i) que para efecto de construir la PTAR se escoja un sitio ideal desde donde pueda garantizar que se minimizará el problema ambiental de aguas residuales de Manizales y Villamaría; ii) que se garantice con criterio y rigor técnico que la obra sea ejecutada por un oferente digno de credibilidad y que no cuente

ambiental de aguas residuales de Manizales y Villamaría; ii) que se garantice con criterio y rigor técnico que la obra sea ejecutada por un oferente digno de credibilidad y que no cuente con antecedentes que pongan en tela de juicio la ejecutoria de la obra; y iii) que el proyecto se socialice y se produzca veeduría y seguimiento de quienes han tenido acciones populares con sentencias ejecuto rias relacionada con el saneamiento de aguas residuales de los dos municipios.

2. Pronunciamiento frente a la demanda

2.1. Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, para ello formuló las excepciones que denominó:

“HECHO SUPERADO” basada en que, respecto de la primera pretensión referente a la escogencia del sitio ideal para la construcción de la PTAR, el municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., el municipio de Villamaría, Corpocaldas y Aquamaná firmaron el convenio interadministrativo 1609080520 el 8 de septiembre de 2016, para adelantar los estudios y diseños de la PTAR. Que derivado de dicho convenio se desarrolló la licitación internacional para llevar a cabo los estudios y diseños de la PTAR. En marzo de 2017 se adjudicó el contrato de consultoría al Consorcio Hazen and Sawyer P.C. - Conhydra S.A. E.S.P. En el marco del desarrollo de la Consultaría se analizaron 32 tecnologías con el fin de escoger la más adecuada para el contexto regional. De este ejercicio resultó seleccionada por contar con las mejores condiciones técnicas, económicas y ambientales para la región la de “Lodos Activados Convencionales”.

escoger la más adecuada para el contexto regional. De este ejercicio resultó seleccionada por contar con las mejores condiciones técnicas, económicas y ambientales para la región la de “Lodos Activados Convencionales”.

En cuanto al sitio de ejecución de las obras advirtió que inicialmente se tenía planteada la construcción de la planta de tratamiento en un lote de La Floresta, Villamaría, sin embargo, de acuerdo al análisis hecho por las mesas de trabajo se determinó que este bien no contaba con el uso del suelo autorizado para la construcción de la PTAR, además de encontrarse en una zona inestable y de riesgo, entre otras variables que se tuvieron en cuenta para determinar que era preferible la construcción en el sector de Los Cámbulos.

En cuanto a la segunda pretensión señaló que, en los términos de referencia establecían unos criterios de idoneidad respecto a la experiencia, capacidad financiera y jurídica. Para lograr la materialización del proyecto, fue necesario el aval del banco alemán KFW; En virtud del citado proceso de licitación pública internacional se suscribió el contrato para la ejecución de la PTAR con el oferente seleccionado Fypasa Construcciones S.A . DE CV, quien cuenta con amplia experiencia específica certificada en construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales de tecnología de lodos actividades convencionales como está en los diseños del proyecto; también los requisitos fin ancieros que garantizan la capacidad del proponente en ese sentido y además de una serie de requisitos legales que avalan su existencia y representación legal, lo anterior de acuerdo a lo requerido dentro del proceso. Adicionalmente la experiencia del cont ratista está claramente indicada en el

capacidad del proponente en ese sentido y además de una serie de requisitos legales que avalan su existencia y representación legal, lo anterior de acuerdo a lo requerido dentro del proceso. Adicionalmente la experiencia del cont ratista está claramente indicada en el informe técnico efectuado por los ingenieros Darío Restrepo y Leonardo Arbeláez. De igual17 001 33 33 001 2022 00001 02 Protección de derechos e intereses colectivos 3

forma la Contraloría General de la República efectúa un permanente seguimiento para el ejercicio del control concomitante y preventivo del proyecto.

En cuanto a la tercera pretensión señaló que, tanto el proceso con radicado 2003-01223, como el 2006 -0071 han tenido audiencias de verificación de cumplimiento en atención a lo ordenado en cada uno de los fallos. Que el aquí demandan te forma parte de una de las veedurías conformadas para el seguimiento al proyecto de la PTAR ; además que se ha socializado con todos los grupos de interés.

“COSA JUZGADA” basada en que sobre el tema hay pronunciamientos que imponen a la parte demandada la obligación de agotar los trámites que sean para efectuar el tratamiento de las aguas residuales de Manizales y Villamaría.

“INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS POR PARTE DE AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.” basado en que, de las pruebas que reposan en el expediente se puede colegir que la empresa de servicios públicos ha cumplido las obligaciones que se derivan de los distintos fallos que se han expedido en torno al tratamiento de aguas residuales en Manizales y Villamaría.

2.2. Municipio de Manizales

obligaciones que se derivan de los distintos fallos que se han expedido en torno al tratamiento de aguas residuales en Manizales y Villamaría.

2.2. Municipio de Manizales

Se opuso a l as pretensiones y a l os hechos de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Para ello formuló las excepciones que denominó:

“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS JUDICIALES PARA LA SATISFACCIÓN DE LAS PRETE NSIONES”, basada en que el demandante ha debido acudir al incidente de desacato por la existencia de pronunciamiento judicial sobre el tema. “COSA JUZGADA” basada en que entre las partes existe i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad jurídica de las partes, respecto a la orden judicial impartida a por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso 2006-0071. “FALTA DE PRUEBA DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE VULNERACIÓN DE DERECHO S COLECTIVOS” por cuanto la parte actora no logra probar los hechos constitutivos de vulneración de los derechos colectivos ; y “LA FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO” por cuanto son varias son las entidades que deben concurrir necesariamente al trámite de la presente acción en atención a que las resultas de las mismas pueden afectar sus legítimos derechos e intereses por haber sido parte de los convenios interadministrativos suscritos, y que no fueron vinculados, como son: el Mi nisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Corpocaldas.

sus legítimos derechos e intereses por haber sido parte de los convenios interadministrativos suscritos, y que no fueron vinculados, como son: el Mi nisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Corpocaldas.

2.3. Aquamaná S.A. E.S.P.

Solicitó se acceda al amparo de los derechos e intereses colectivos invocados por el accionante, en consecuencia, se ordene a Aguas de Manizales modificar la ubicación de la PTAR en un sitio estratégico tanto para Manizales como para Villamaría y se garantice la inclusión de la última entidad territorial desde la primera etapa del proyecto mediante la realización de los respectivos acuerdos y socializaciones.17 001 33 33 001 2022 00001 02 Protección de derechos e intereses colectivos 4

Que Aquamaná no hizo parte del proceso de contratación adelantado para la realización de las obras de construcción de la PTAR, por lo que la Entidad no tuvo injerencia en la selección del contratista. Respecto a los sobrecostos a que hace referencia el demandante, si bien, no es posible determinar a ciencia cierta el monto, si puede inferirse que, el paso del tiempo entre la suscripción del convenio, la realización de los estudios y diseños y la adjudicación del contrato y su posterior ejecución se verá representado en gastos adicionales.

En lo que respecta a los aspectos técnicos del proyecto, en los estudios previos del convenio 621, se presentaba una PTAR de 640 litros por segundo, ahora se observa con sorpresa que la construcción actual, según los t érminos es para un caudal de 520 litros por segundo, tratando así un caudal menor, de lo que se puede concluir que a este proyecto le fueron

la construcción actual, según los t érminos es para un caudal de 520 litros por segundo, tratando así un caudal menor, de lo que se puede concluir que a este proyecto le fueron extraídos 120 litros, los cuales son necesarios para el municipio de Villamaría teniendo en cuenta la dinámica de crecimiento poblacional.

Que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV de Aquamaná ha estado proyectado desde años atrás con obras tendientes a la conducción de los vertimientos hacia el sector de La Floresta, teniendo en cuenta que este era el lugar inicialmente planteado para la construcción de la PTAR, específicamente, se han invertido una serie de recursos para la construcción de obras de descole y colectores, para este caso el Colector San Carlos y la prolongación del Box Coulvert La Diana, las cuales tuvieron un valor aproximado de mil millones de pesos, siendo estas las únicas obr as que han podido ejecutarse debido a la incertidumbre acerca de la ubicación de la PTAR, lo cual ha generado retrasos en la ejecución de las obras establecidas en el PSMV, a efectos de evitar un detrimento patrimonial.

Que si por parte de Aquamaná se apo yara la construcción de la PTAR en el sector Los Cámbulos, se tendrían que reconducir las obras proyectadas, además de tener que implementar un sistema de bombeo que permita la conducción de los vertimientos del municipio, generando inversiones administrat ivas y operativas adicionales que no son financieramente viables para la Empresa y que se verían traducidas en un aumento tarifario desmesurado para los suscriptores.

2.4. Municipio de Villamaría

Se opuso a las pretensiones de l demandante toda vez que, según su opinión superan la

desmesurado para los suscriptores.

2.4. Municipio de Villamaría

Se opuso a las pretensiones de l demandante toda vez que, según su opinión superan la órbita jurisdiccional de ese ente territorial. Propuso la excepción denominada: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, habida cuenta que ese municipio ha dado estricto cumplimiento a los imperativos estipulados en el convenio interinstitucional, todo dentro de sus capacidades materiales y jurisdiccionales. Por lo cual resulta improcedente adjudicarle algún tipo de omisión a su deber de protección.

2.5. Corpocaldas

Se opuso a las pretensiones del demandante toda vez que la problemática se refiere al funcionamiento de la PTAR diseñada para implementarse en el sector de Los Cámbulos del municipio de Manizales, construcción que no es de la competencia de la Corporación, como tampoco lo es impedirlo, según la Ley 99 de 1993.17 001 33 33 001 2022 00001 02 Protección de derechos e intereses colectivos 5

Afirmó que ha cumplido con la carga obligacional impuesta, la cual cumple a través de la inversión de recursos en los proyectos de descontaminación hídrica provenientes del recaudo por concepto de ta sa retributiva a través de la celebración de convenios para el seguimiento a los planes de saneamiento y manejo de vertimientos, así como el otorgamiento de permisos de vertimientos con el control respectivo.

Que, como consecuencia de la providencia que o rdenara la construcción de la planta de tratamiento se celebró el convenio interadministrativo de uso de recursos, en el cual participó la entidad. Que el proyecto cuenta con estudios detallados que permitieron el

Que, como consecuencia de la providencia que o rdenara la construcción de la planta de tratamiento se celebró el convenio interadministrativo de uso de recursos, en el cual participó la entidad. Que el proyecto cuenta con estudios detallados que permitieron el concepto favorable del Viceministerio de A guas y Saneamiento Básico, que apalancó la posibilidad de efectuar esa construcción para la recuperación de la cuenca del Río Chinchiná. De manera que el proyecto de la PTAR cuenta con rigor técnico y científico para su implementación, sin que se vean afec tados de manera alguna los derechos de los habitantes de Villamaría o sectores aledaños.

Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones: “Cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de manejo de aguas residuales y saneamiento”, “cumplimiento de la carga obligacional impuesta a Corpocaldas”, “ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación en atención a su órbita de competencia”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma y Regional de Caldas “Corpocaldas”, en atención a su órbita de competencia”.

2.6. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Se opuso a las pretensiones del demandante y solicitó su desvinculación del presente trámite pues no ha vulnerado los derechos.

Propuso la excepción “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ” basada en que no existe ninguna relación de causalidad en la medida que la entidad no tuvo injerencia en la situación fáctica que alude el actor para la configuración de la posible existencia de un daño por amenaza y lesión a los derechos e intereses colectivos com o consecuencia de la

ninguna relación de causalidad en la medida que la entidad no tuvo injerencia en la situación fáctica que alude el actor para la configuración de la posible existencia de un daño por amenaza y lesión a los derechos e intereses colectivos com o consecuencia de la construcción de la PTAR. Adicionalmente, argumentó sobre la autonomía administrativa que les asiste a las autoridades territoriales para la administración y gestión de sus necesidades.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró impróspera la excepción de cosa juzgada presentada por el municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y prosperas algunas de las formuladas por las entidades demandadas1; en consecuencia, negó las pretensiones del demandante.

1 Aguas de Manizales: (i) Hecho superado; (ii) inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. - Municipio de Manizales: (i) Improcedencia de la acción popular por la existencia de otros medios judiciales para la satisfacción de sus pretensiones; (ii) falta de prueba de los hechos constitutivos de violación a los derechos colectivos. - Municipio de Villamaría: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva. - Corpocaldas: (i) Cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de manejo de aguas residuales y saneamiento; (ii) cumplimiento de la carga obligacional impuesta a Corpocaldas; (iii) Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma regional caldas - Corpocaldas-, en atención a su

carga obligacional impuesta a Corpocaldas; (iii) Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma regional caldas - Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónom a y Regional de CaldasCorpocaldasen atención a la órbita de su competencia.17 001 33 33 001 2022 00001 02 Protección de derechos e intereses colectivos 6

Para fundamentar su decisión señaló que, se pretende la reubicación de una obra en ejecución, es decir, se pretende que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Manizales se construya en un sitio diferente al que ya se decidió construir ; infraestructura que es edificada como consecuencia de una orden impartida por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de mayo de 2006 y por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.

Que esas mismas consideraciones impiden que el juez popular se convierta, en una instancia nueva de verificación y cumplimiento de lo decidido por otras autoridades judiciales, so pretexto que el incumplimiento de lo ordenado por otros jueces entrañaría vu lneración o amenaza de derechos colectivos (vgr. moralidad administrativa). Que la ciudadanía contaría con otros recursos judiciales para hacer control a las decisiones de la administración, entre ellos, el incidente de desacato el cual sí procura la verif icación y cumplimiento de una decisión judicial que previamente ha emitido unas órdenes específicas.

Sobre la carga de la prueba expuso que, no se encontraron hallazgos probatorios que

cumplimiento de una decisión judicial que previamente ha emitido unas órdenes específicas.

Sobre la carga de la prueba expuso que, no se encontraron hallazgos probatorios que permitan inferir que se están cometiendo irregularidades que estén vulnerando los derechos e intereses de la colectividad. Que por el contrario, se demostró el adelantamiento de una buena cantidad de trámites técnicos y administrativos tendientes a la ejecución de PTAR, con sujeción a las condiciones técnicas que han considerado como las más viables. Tanto es así que han obtenido las diferentes autorizaciones y aprobaciones de entidades territoriales y nacionales para la ejecución de la obra. En este sentido no se encuentran evidencias sobre las que se pueda sustentar una dec isión tendiente a la suspensión y/o la reubicación de la construcción.

4. Recurso de apelación

El accionante solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a sus pretensiones, para ello s eñaló que, Aquamaná y el municipio de Villamaría, siempre han indicado que se encuentran engañados por la decisión tomada por Manizales respecto a la Ptar, porque no los tuvieron en cuenta a pesar de haber aportado dinero para sus diseños y estudios. Que cuando se dieron cuenta de que la planta estaba siendo ubicada en el sector de Los Cámbulos, dejaron constancia que allí no llegaba un buen caudal del municipio de Villamaría por estar situado el proyecto en la parte alta del municipio quedando una población mayor sin la recolección de las aguas residuales.

Que la Ptar recoge poca agua residual de Manizales y mínima de Villamaría, con lo cual se produce un grave problema de detrimento patrimonial porque en corto o mediano plazo

población mayor sin la recolección de las aguas residuales.

Que la Ptar recoge poca agua residual de Manizales y mínima de Villamaría, con lo cual se produce un grave problema de detrimento patrimonial porque en corto o mediano plazo tendrían que construir otra planta porque la sentencia fue contundente en este sentido.

La planta en Los Cámbulos carece de planeación, cada vez cuesta más por problemas de ser suspendida la obra. El costo es considerable por ese motivo pues puede equivaler a 147.000 millones de pesos en sobrecostos. Hay convocatorias desiertas, la obra se hace con la misma firma que fuera cuestionada por el alcalde actual. Es una obra cuestionada social, ambiental y económicamente; lo propio puede decirse de ser paquidérmica. Que la firma cuestionada ahora pide 20.000 millones de adición al proyecto.17 001 33 33 001 2022 00001 02 Protección de derechos e intereses colectivos 7

Que el sitio no es el propicio porque ambientalmente puede causar problemas de salubridad pública al hacerse en lugares cercanos a poblaciones urbanas.

Que es el propio municipio de Villamaría quien pierde en todo sentido: social, ambiental y económicamente porque la planta no le va a servir para resolver problemas de esta naturaleza al recoger muy poco las aguas residuales. La contaminación seguirá siendo un grave problema en el Río Chinchiná.

5. Alegatos y concepto del Ministerio Público

Corpocaldas reiteró los argumentos expuestos en su contestación y luego de analizar la sentencia de primera instancia solicitó su confirmación, por no haberse demostrado dentro del presente proceso vulneración a derecho colectivo alguno, lo que lleva a concluir que mi

Corpocaldas reiteró los argumentos expuestos en su contestación y luego de analizar la sentencia de primera instancia solicitó su confirmación, por no haberse demostrado dentro del presente proceso vulneración a derecho colectivo alguno, lo que lleva a concluir que mi representada ha cumplido con las competencias legales que tiene establecidas.

Aguas de Manizales S.A. E.S.P., luego de analizar la sentencia de primera instancia solicitó su confirmación, en atención a las pruebas que obran en el proceso.

Municipio de Manizales solicitó confirmar la sentencia por cuanto se demostró que las acciones adelantadas por el municipio se encuentran ajustadas a derecho, de acuerdo a los requerimientos técnicos para ese tipo de proyectos de infraestructura; aunado a que no logró probarse que las accionadas vulneraran los derechos colectivos invocados.

Aquamaná realizó manifestaciones respecto a la posible reubicación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y sus apreciaciones sobre el particular.

Municipio de Villamaria reiteró la excepción relativa a la falta de legitimidad por pasiva, bajo el ent endido de que ente ha dado cabal cumplimiento a los deb eres contraídos en el convenio interinstitucional.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reiteró que su actuación se ajustó en el marco de sus competencias y funciones establecidas por el ordenamiento jurídico, tal es el caso de lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Política, el Decreto 3571 de 2011, modificado por el Decreto 1604 de 2020, el Decreto 1077 de 2015, razón por la cual solicitó que se confirme el fallo de primera instancia.

modificado por el Decreto 1604 de 2020, el Decreto 1077 de 2015, razón por la cual solicitó que se confirme el fallo de primera instancia.

Concepto del Ministerio Públic o, considera procedente que se de Caldas confirme la sentencia de primera instan cia, por medio de la cual se decidió declarar prósperas las excepciones propuestas por las entidades accionadas y vinculadas y negar las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de pruebas que demuestren la vulneración o amenaza a los derechos colectivos.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos propuestos en el recurso de apelación, se centra en dilucidar: ¿Se encuentra acreditada la amenaza o vulneración de los derechos colectivo al medio17 001 33 33 001 2022 00001 02 Protección de derechos e intereses colectivos 8

ambiente sano, a la construcción de obras públicas eficientes y oportunas, y a la moralidad administrativa, con la construcción de la PTAR en el lote Los Cámbulos?

2. Tesis del Tribunal

No se encuentra acreditada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la construcción de obras públicas eficientes y oportunas, y a la moralidad administrativa, con la construcción de la PTAR en el lote Los Cámbulos, por el contrario, se encuentra acreditado que, las entidades públicas demandadas y vinculadas al proceso han realizado esfuerzos técnicos, presupuestales y administrativos considerables para llevar a cabo la construcción del referido proyecto.

Para fundamentar lo anterior, se analizarán: i) el marco jurídico sobre, la naturaleza de las

realizado esfuerzos técnicos, presupuestales y administrativos considerables para llevar a cabo la construcción del referido proyecto.

Para fundamentar lo anterior, se analizarán: i) el marco jurídico sobre, la naturaleza de las acciones populares; el alcance de los derechos colectivos invocados; la carga de la prueba; para descender al ii) análisis de los hechos probados y la resolución del caso concreto.

3. Marco jurídico

3.1. Naturaleza de las acciones populares

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.

3.2. Alcance de los derechos colectivos invocados

En la sentencia apelada fueron amparados los derechos: “ al medio ambiente sano, a la construcción de obras públicas eficientes y oportunas, y a la moralidad administrativa” estos

3.2. Alcance de los derechos colectivos invocados

En la sentencia apelada fueron amparados los derechos: “ al medio ambiente sano, a la construcción de obras públicas eficientes y oportunas, y a la moralidad administrativa” estos derechos tienen la calidad de colectivos, como se describe a continuación:

32.1. Derecho al medio ambiente

La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica como quiera que, sobre el particular hay más de 30 disposiciones que desarro llan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado17 001 33 33 001 2022 00001 02 Protección de derechos e intereses colectivos 9

de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Estos preceptos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un

Estos preceptos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de s u protección adquiriendo, de esa forma

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