🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00032-02-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00032-02-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª. Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17-001-33-33-001-2022-00032-02

Clase: Tutela Segunda Instancia Accionante: Bibiana Gómez Urrego en calidad de agente oficiosa de

Aurora Marín Correa

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Providencia: Sentencia No. 53

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 15 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante lo siguiente:

“1. Tutelar los derechos fundamentales de mi abuela AURORA MARIN CORREA, al mínimo vital, la seguridad social y en consecuencia, 2.Se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA –Policía NacionalRECONOCER a la señora AURORA MARIN CORREA, la SUSTITUCION PENSIONAL del señor LEOTALDIO DE JESUS VELEZ NAVARRO, como cónyuge supérstite. 3.Que se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA –Policía Nacional – incluir en nómina de la entidad AURORA MARIN CORREA, realizándose la cancelación del retroactivo y la mesada pensional.”

2. Sustento fáctico.2

3.Que se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA –Policía Nacional – incluir en nómina de la entidad AURORA MARIN CORREA, realizándose la cancelación del retroactivo y la mesada pensional.”

2. Sustento fáctico.2

Refiere la agente oficiosa que la señora Aurora Marín Correa sostuvo una relación sentimental con el señor Leotaldio de Jesús Vélez Navarro desde 1991 hasta el 18 de mayo de 2021, fecha en la que el señor Vélez Navarro falleció.

Manifiesta que la Policía Nacional, mediante Resolución No. 04591 del 9 de septiembre de 1996, le había reconocido y pagado al señor Leotaldi o de Jesús una “pensión”, razón por la cual la señora Marín Correa solicitó ante esa entidad la sustitución pensional aport ando para el efecto el Registro Civil de Defunción, copias de los documentos de identidad y declaraciones extra juicio que probaban el tiempo de convivencia por más de 5 años entre ambos. No obstante, mediante Resolución No. 01015 del 8 de noviembre de 2021 la Policía Nacional dejó en suspenso la sustitución pensional por no demostrar el requisito de la convivencia anterior a los 5 año s de fallecimiento, hasta tanto “allegue documento idóneo en el que se demuestre tal calidad”.

La agente oficiosa considera que tal negativa vulnera los derechos fundamentales de la señora Marín Correa al mínimo vital y la seguridad social, razón por la cual solicita que se reconozca en cabeza de su abuela la sustitución pensional del señor Vélez Navarro y que se le incluya en nómina de pensionados, con el pago del retroactivo y la mesada pensional.

que se reconozca en cabeza de su abuela la sustitución pensional del señor Vélez Navarro y que se le incluya en nómina de pensionados, con el pago del retroactivo y la mesada pensional.

Para sustentar la petición, se aduce que la señora Marín Correa cuenta actualmente con 82 años de edad y se encuentra diagnosticada con “demencia tipo Alzheimer, diabetes mellitus, hipotiroidismo, osteoporosis e incontinencia”; que siempre dependió del señor Leotaldio; se encontraba afiliada al sistema de salud, a través del régimen excepcional de la Policía Nacional como cónyuge; sus gastos mensuales ascienden a la suma de $2.608.000 – según relación detallada que hace en el libelo introductorioy adicionalmente, “por sus condiciones de salud tuvo conoci miento de la resolución mucho tiempo después de la fecha de expedición, sin poder interponer recurso alguno” y que por las dificultades de salud, económicas, y de congestión judicial, no es posible que adelante un proceso ante la jurisdicción ordinaria -juez de familia - para el reconocimiento de la unión marital de hecho con el señor Leotaldio.

3. Admisión e intervenciones.

La demanda fue admitida mediante proveído del 4 de febrero del año avante. Allí se ordenó la notificación de la accionada y se le solicitó el informe pertinente. También se requirió a la agente oficiosa para que ampliara la información sobre la situación económica de la agenciada y red familiar de apoyo.3 3.1. Intervención del Área de Pre staciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional.

Manifestó mediante memorial electrónico del 8 de febrero de 2022 que, a diferencia

3.1. Intervención del Área de Pre staciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional.

Manifestó mediante memorial electrónico del 8 de febrero de 2022 que, a diferencia de lo alegado por la agente oficiosa en el escrito intr oductor, el contenido de la Resolución No. 01015 del 08 de noviembre del 2021 fue notificado a la señora Aurora Marín Correa al correo electrónico bibianagomezu@gmail.com tal y como se había solicitado ante esa área, previamente a la notificación de dicho acto administrativo. Que esa entidad decidió lo requerido por la accionante mediante la aludida resolución, frente a la cual no se interpuso recurso alguno, razón por la cual la decisión quedó en firme, sin que el hecho de contestar la pretensión de sustitución pensional de forma negativa implique por sí sola vulneración de derechos fundamentales, máxime si esa entidad requirió a la parte actora para que allegara un documento que sustentara la unión marital de hecho entre la señora Aurora Marín Correa y el causante sin que ello haya ocurrido, por tanto, una vez la parte accionante cumpla a cabalidad con la entrega de la documentación requerida, esa área procederá al resolver lo pertinente.

Solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por considerar que no se estaba vulnerando derecho fundamental alguno, y que en todo caso, la accionante no ha utilizado los mecanismos de defensa que tiene disponibles como los recursos administrativos y el medio de control respectivo para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional.

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2022,

administrativos y el medio de control respectivo para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional.

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2022, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por la señora BIBIANA GÓMEZ URREGO como agente oficiosa de la señora AURORA MARÍN CORREA (C.C 24268958), en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - SUB DIRECCIÓN PENSIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. INSTAR a l MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL-SUB DIRECCIÓN PENSIONAL para que en lo sucesivo, aplique de manera irrestricta la jurisprudencia contenida en sentencias de la Corte Constitucional T-526/15, C-521 de 2007, T-774 de 2008 y T489 de 2011 en las cuale s se estableció que la presentación de declaraciones juramentadas para demostrar la existencia de una unión marital de hecho, es un medio probatorio suficientemente válido, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.4 […]”

Para sustentar la decisión, el a quo consideró que la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional toda vez que tiene 82 años de edad, es decir, que es una persona de la tercera edad. Además, padece graves problemas de salud, ya que se encuentra diagnosticada con “ demencia en la enfermedad de alzheimer atípica o tipo

protección constitucional toda vez que tiene 82 años de edad, es decir, que es una persona de la tercera edad. Además, padece graves problemas de salud, ya que se encuentra diagnosticada con “ demencia en la enfermedad de alzheimer atípica o tipo mixto” según la historia clínica que reposa en el expediente.

Así mismo, pudo establecer que la señora Aurora Marín solicitó ante la Policía Nacional la sustitución pensional de la prestación que venía recibiendo el señor Letaldio de Jesús en vida, y que la entidad demandada negó dicha pretensión mediante resolución No. 01015 del 8 de noviembre de 2021, dado que resolvió dejar en suspenso la sustitución pensional por no demostrar la unión marital de hecho hasta tanto la accionante “allegue documento idóneo en el que se demuestre tal calidad”.

Se advierte en el fallo de primera instancia que desd e el correo bibianagomezu@gmail.com se envió el día 12 de noviembre de 2021 a las 12:06 p.m. a la cuenta de correo: “SEGENGRUNO2” que pertenece al correo electrónico segen.gruno-nomina2@policia.gov.co mensaje con el fin de indicar que la señora Aurora Marín autorizaba que la notificación del acto administrativo expedido en virtud de la solicitud de sustitución pensional se le notificara a la señora Bibiana Gómez, tal y como se transcribe: “(...) autorizo por medio de la presente notificación de acto administrativo que está pendiente de asignación mensual de retiro de mi esposo el señor Leotadio de Jesús Vélez Navarro (Q.E.P.D) CC 2.479.204 a mi Aurora Marín Correa con respecto sea enviada a este correo electrónico bibianagomezu@gmail.com”

señor Leotadio de Jesús Vélez Navarro (Q.E.P.D) CC 2.479.204 a mi Aurora Marín Correa con respecto sea enviada a este correo electrónico bibianagomezu@gmail.com”

Unido a lo anterior, se halló demostrado que el mismo 12 de noviembre de 2021, y minutos después, a la 01:00 p.m. del correo de “SEGENGRUNO2” al correo bibianagomezu@gmail.com” se remitió copia de la resolución 01015. Por esta razón, el a quo estimó que el referido acto administrativo fue notificado a través de la cuenta de correo autorizada por la peticionaria y que las razones que aduce la accionante pa ra justificar su omisión en punto a la interposición de recursos en vía administrativa no son atribuibles a la entidad.

Con la prueba de oficio decretada en primera instancia se pudo establecer que de todos los hijos procreados por la señora Aurora Marín Correa, la única que se hace cargo de su cuidado personal es la señora Martha Lucía Urrego, de quien se dijo lo siguiente:5 Martha Lucia Urrego, 60 años de edad, ama de casa, no tiene ingresos mensuales, ella es quien se ha encargado del cuidado de su ma má Aurora Marín Correa la mayor parte del tiempo desde hace muchos años, especialmente en el último año se han presentado múltiples situaciones como: Hospitalización por Covid en el mes de diciembre y fractura de fémur en el mes de mayo de 2021, estas situaciones de salud con mi abuela Aurora hacen que requiera de acompañante permanente. Quiero dejar claro que por su condición mi abuela Aurora presenta episodios de alteración, especialmente con Martha Luc ía su hija, situaciones como insultos, maltratos y ofensas, esto hace que no

con mi abuela Aurora hacen que requiera de acompañante permanente. Quiero dejar claro que por su condición mi abuela Aurora presenta episodios de alteración, especialmente con Martha Luc ía su hija, situaciones como insultos, maltratos y ofensas, esto hace que no puedan convivir juntas ; sin embargo , mi abuela requiere atención personalizada y especializada 24 horas del día.

[…]

Actualmente los gastos se sufragan con pensión de $1.068.000 que obtuvo de su hijo fallecido William Urreg o Marín QEPD, dicha pensión fue reconocida en mes julio del año 2021 bajo Resolución 2021_6020983. Los gastos promedio mensuales en los que se incurren son $2.608.000 según relación en el escrito de demanda. La pensión que actualmente percibe es insuficie nte frente a los gastos normales, además teniendo en cuenta que ella dependía económicamente de su esposo fallecido y su hijo, con quienes convivía en vivienda familiar ubicada en el barrio La Sultana Calle 66ª 11-126.

[…]

Por último dejo claro, que yo Bibiana Gómez Urrego soy quien he venido solventando los gastos adicionales en los que se tienen que incurrir para el sostenimiento que mi abuela teniendo que recurrir gastos financieros y préstamos bancarios (anexo extractos donde se e videncias avances bancarios), además que no solo he debido colocar el restante de los gastos sino también pagar adicional acompañamiento de personas en las hospitalizaciones debido a que ha requerido acompañamiento permanente. también mi mamá Martha Lucia Urrego soy yo quien sufraga todos sus gastos.

[…]

gastos sino también pagar adicional acompañamiento de personas en las hospitalizaciones debido a que ha requerido acompañamiento permanente. también mi mamá Martha Lucia Urrego soy yo quien sufraga todos sus gastos.

[…]

Aurora Marín Correa cuenta con una casa ubicada en el barrio la Sultana Calle 66ª 11.126. De esta casa se hace todo el pago de servicios públicos y predial, algunos los fines de semana pernocta en esta casa.

[…]

Actualmente su residencia se encuentra entre el barrio la Sultana Calle 66ª 11-126 y el Hogar Isabelita ubicada en el barrio Alta Suiza, en este último le realizan cuidado especializado las 24 horas del día ya que mi abuela Aurora por su condición de incontinencia requiere uso de pañal, su enfermedad Alzheimer requiere suministro de medicamento s especializados y por fractura de fémur requiere una persona que le ayude y apoye con la realización de actividades como vestirse, comer y asearse que no las hace por si sola.”

De conformidad con lo anterior, el Juzgado consideró que si bien la accionante dependía enteramente del causante para solventar sus necesidades básicas, lo cierto es que actualmente cuenta con una prestación propia que le permite sufragar en mayor6 proporción sus gastos mensuales, y que si ello no fuera así, su subsistencia mínima está garantizada, dado que actualmente es ayudada por la agente oficiosa quien le está proveyendo los gastos que se generen en exceso de sus ingresos, lo que permitiría concluir que dados sus ingresos y la ayuda que actualmente recibe, podría hacer uso de otros mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico a dispuesto para

concluir que dados sus ingresos y la ayuda que actualmente recibe, podría hacer uso de otros mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico a dispuesto para lograr su pretensión pensional.

Concluyó que la acción de tutela en el presente caso no resulta procedente dada la existencia de una vía judicial ordinaria para deprecar el pago de la sustitución pensional, con la posibilidad de solicitar incluso medidas cautelares. En todo caso, no enco ntró configurado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional pues a pesar de la edad avanzada y el estado de salud de la agenciada, no se encuentra en grave riesgo su derecho al mínimo vital.

5. La impugnación.

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al estimar que el a quo no tuvo en cuenta que la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad avanzada y a su deteriorado estado de salud, lo cual genera mayor incertidumbre sobre su capacidad para acudir a un proceso ord inario y sobrevivir al mismo en aras de gozar efectivamente de la prestación que reclama.

Considera como un exceso ritual manifiesto el dar prevalencia al proceso ordinario frente al trámite prevalente de la acción de tutela como medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.7

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro meca nismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

Ahora bien, la parte accionante se muestra inconforme con el fallo de primera instancia pues considera que contrario a lo allí manifestado, la tutela sí es procedente en este caso toda vez que se encuentran de por medio derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien se reputa sujeto de protec ción especial por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta.

1. Problema jurídico.

caso toda vez que se encuentran de por medio derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien se reputa sujeto de protec ción especial por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta.

1. Problema jurídico.

De esta manera, la Sala orientará sus consideraciones a determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Aurora Marín Correa.

2. La procedencia de la acción de tutela para resolver conflictos de carácter patrimonial.

Teniendo en cuenta las pretensiones económicas de la accionante frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se advierte que, en principio, esta circunstancia conduciría a la Sala a declarar la improcedencia de la presente acción al existir otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos que se dicen vulnerados, como sería, por ejemplo, una acción ordinaria.

En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, estipula:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” (Subraya la Sala).8

No obstante lo anterior, dada la naturaleza del asunto, la Sala se detendrá en el estudio

en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” (Subraya la Sala).8 No obstante lo anterior, dada la naturaleza del asunto, la Sala se detendrá en el estudio de los precedentes jurisprud enciales desarrollados por la Corte Constitucional, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata del pago de prestaciones de contenido patrimonial. Al respecto, sostuvo la alta Corporación1:

“Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales 3.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier ciudadano podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

En desarrollo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagró que la acción de tutela solo procede i) cuando no exista otro medio de defensa judicial, ii) contando con ellos, cuando no sean eficaces e idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales y, iii) de manera transitoria para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[36].

3.2 Sin desconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la Corte ha reiterado que, como regla general, no procede la acc ión de tutela en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales en razón a su carácter subsidiario y residual, por lo cual esta clase de litigios deben conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa según corresponda[37].

Sin perjuicio de lo anterior, también ha considerado que excepcionalmente la

carácter subsidiario y residual, por lo cual esta clase de litigios deben conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa según corresponda[37].

Sin perjuicio de lo anterior, también ha considerado que excepcionalmente la acción de tutela es el mecanismo apropiado y oportuno ante “la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable”[38], porque las herramientas jurídicas de las cuales dispone el ordenamiento carecen de idoneidad y eficacia para tal cometido. En esa medida, este Tribunal ha señalado que funge como medio idóneo cuando “el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable”[39].

Igualmente, esta Corporación ha permitido en virtud del principio de igualdad la flexibilización del examen de procedibilidad “ en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos”[40].

3.3 De tal f orma, al verificar el acatamiento del requisito de subsidiariedad, el juez de tutela debe revisar en cada caso tales características -idoneidad y eficacia-[41], comoquiera que su sola consagración legal no es suficiente para garantizar su utilidad en el asunto en concreto [42]. Al respecto, ha considerado este Tribunal que “[l]a determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos

eficacia-[41], comoquiera que su sola consagración legal no es suficiente para garantizar su utilidad en el asunto en concreto [42]. Al respecto, ha considerado este Tribunal que “[l]a determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos, teniendo en cuenta la situación del accionante, para concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado”[43].

1 Sentencia T-090/18. Referencia: expediente T -6.435.059. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).9 Las circunstancias concretas del asunto bajo estudio son los únicos elementos de juicio para concluir “si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa”[44]. En efecto, esta Corporación ha enunciado algunos presupuestos indicativos de la procedencia del amparo deprecado, tales como “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual

edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”[45].

Adicionalmente, la Corte ha considerado que la acción judicial ordinaria se torna ineficaz cuando el solicitante presenta una edad avanzada y un estado de salud deteriorado, al tiempo que debe responder por las necesidades de su núcleo familiar[46], toda vez que la pensión de vejez “reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en q ue éste deja su actividad laboral [47]. Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado[48]”[49].

3.4 Bajo tales premisas, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la procedencia de la acción constitucional como mecanismo definitivo:

“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos

con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[50] y

d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado[51]”.[52]

3.5 Por su parte, en la SU -856 de 2013, l a Corte determinó cuatro requisitos necesarios para habilitar la procedencia excepcional de la petición de amparo constitucional como mecanismo transitorio para el reconocimiento de la pensión de vejez, a saber:

“a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos

demasiado gravoso.

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.”10 3.6 En suma, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que generalmente esta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones cuando existan med ios ordinarios idóneos y eficaces para tratar dichos asuntos. Sin embargo, la Corte ha permitido la procedencia excepcional cuando analizadas las particularidades del caso las acciones ordinarias se tornen ineficaces o cuando exista riesgo sobre la ocurren cia de un perjuicio irremediable. Tratándose de sujetos de especial protección constitucional el examen se debe flexibilizar.

3. Solución al caso concreto.

En el presente caso, la accionante solicita el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, prescindiendo de la vía ordinaria prevista para ventilar esta clase de conflictos de orden econ ómico o patrimonial, alegando su condición de sujeto de especial protección en razón de su edad , esto es, 8 2 años de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento aportado a la actuación; teniendo en cuenta además que, según se lee en el historial clínico aportado al plenario, la agenciada padece de distintas patologías que afectan su salud / demencia tipo Alzheimer, hipotiroidismo,

Registro Civil de Nacimiento aportado a la actuación; teniendo en cuenta además que, según se lee en el historial clínico aportado al plenario, la agenciada padece de distintas patologías que afectan su salud / demencia tipo Alzheimer, hipotiroidismo, osteoartrosis e incontinencia urinaria / cuyo tratamiento y manejo conlleva unos costos cada vez más elevados que actualmente se sufragan con la pensión que recibe por el fallecimiento de uno de sus hijos y con la ayuda económica que le presta una de sus nietas, que actúa en este trámite como su agente oficiosa.

Ahora bien, en su momento el a quo consideró que en el presente caso no se hallan satisfechas todas las exigencias para la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues a pesar de la edad y estado de salud de la señora Aurora Marín Correa, esta cuenta con ingresos propios y una red de apoyo familiar que garantiza su mínimo vital, mientras acude a la vía ordinaria a reclamar su derecho pensional, en donde, además, cuenta con la posibilidad de solicitar una medida cautelar.

Al respecto conviene precisar que la procedencia de la tutela como mecanismo definiti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...