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TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00055-02-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00055-02-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAD. 17001-33-33-001-2022-00055-02 SEGUNDA INSTANCIA

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Sentencia de segunda instancia

RADICACIÓN 17001-33-33-001-2022-00055-02

CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARCO ANDRÉS MUÑOZ LÓPEZ

ACCIONADA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS Acto judicial: SENTENCIA 52

Manizales, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: El demandante pretende que la PREVISORA SEGUROS realice el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. La PREVISORA señaló que está dispuesta a realizar el dictamen de la pérdida de capacidad laboral en primera ocasión.

La primera instancia accedió a las pretensiones y ordenó a la PREVISORA SEGUROS a hacerse cargo de los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez. La Sala modifica la decisión debido a que los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 142 del Decreto 29 de 2012 señalan que la primera valoración la puede hacer la aseguradora, pero los exámenes que requiera deben ser a su cargo; y, en caso de

1993 y 142 del Decreto 29 de 2012 señalan que la primera valoración la puede hacer la aseguradora, pero los exámenes que requiera deben ser a su cargo; y, en caso de presentarse recursos, la aseguradora deberá asumir el pago de los honorarios de las juntas regional y nacional de calificación de PCL.

La Sala decide la impugnación propuesta por la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, demandada, contra la sentencia proferida por la señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de marzo de 2022, mediante la cual se decidió tutelar los d erechos fundamentales del señor MARCO ANDRÉS MUÑOZ LÓPEZ, demandante.

La Tutela que solicita sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez1

El señor Marco Andrés Muñoz López instauró acción de tutela a través de apoderado judicial, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital e igualdad. En consecuencia, solicitó que se ordene a PREVISORA

1 Expediente digital. Archivo 03EscritoDemandaTutela.pdf, páginas 1-12RAD. 17001-33-33-001-2022-00055-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 SEGUROS pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para que esta proceda a calificar de pérdida de la capacidad laboral del actor; y en caso de impugnación , se sufraguen los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

El tutelante indicó qu e el 24 de abril de 2021 sufrió un accidente de tránsito en su

en caso de impugnación , se sufraguen los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

El tutelante indicó qu e el 24 de abril de 2021 sufrió un accidente de tránsito en su motocicleta, recibió atención por urgencias, y la póliza del SOAT 0908004142647000 de la PREVISORA SEGUROS corrió con todos los gastos médicos.

Con ocasión del accidente de tránsito, el accionante presenta secuelas que han afectado su capacidad laboral, y no puede asumir los gastos del hogar , conformado por tres personas, ni el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para acceder a las indemnizaciones a que tiene derecho.

El 12 de noviembre de 2021 el actor solicitó a la PREVISORA SEGUROS que sufrague los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para poder acceder a la indemnización por las lesiones sufridas.

El 13 de diciembre de 2021 la PREVISORA SEGUROS contestó que se debe ampliar y/ o aclarar a nombre de quien se debe girar la indemnización. Y el 26 de enero de 2022 la aseguradora le solicitó allegar la documentación para ser valorado por fisiatría y/o ortopedia.

El actor alega que estas valoraciones deben ser practicadas por las juntas de medicina laboral y por la PREVISORA SEGUROS, por lo que esta debe cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , para que esta proceda a calificar su pérdida de la capacidad laboral.

La PREVISORA contestó que asumirá en primera oportunidad la valoración del examen de pérdida de capacidad laboral del demandante 2

pérdida de la capacidad laboral.

La PREVISORA contestó que asumirá en primera oportunidad la valoración del examen de pérdida de capacidad laboral del demandante 2

La entidad solicita que se nieguen las pretensiones, porque es competente para realizar la primera valoración de la PCL, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2021, la cual está dispuesta a realizar.

La sentencia que accedió a ordenar a la aseguradora que pague los honorarios de la junta para la valoración de las secuelas del actor3

El juzgado decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, invocados por el señor MARCO ANDRÉS MUÑOZ LÓPEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta presente providencia

SEGUNDO: SE ORDENA a LA PREVISORA S.A. que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas , contadas a partir de la notificación de esta providencia, sufrague el costo de los honorarios

2 Expediente digital. Archivo 09EscritoRespuestaTutelaPrevisoraSeguros.pdf, páginas 1 -5 3 Expediente digital. Archivo 12FalloTutela.pdf. páginas 1-17RAD. 17001-33-33-001-2022-00055-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 requeridos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que le sea efectuada la valoración de pérdida de la capacidad laboral al señor

MARCO ANDRÉS MUÑOZ LÓPEZ

En caso de ser impugnado el dictamen de pérdida de la capacidad aboral,

sea efectuada la valoración de pérdida de la capacidad laboral al señor

MARCO ANDRÉS MUÑOZ LÓPEZ

En caso de ser impugnado el dictamen de pérdida de la capacidad aboral, LA PREVISORA S.A. DEBERÁ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la valoración mencionada en primera instancia, hacerse cargo de los honorarios correspondientes a la valoración de pérdida de la capacidad laboral, del señor MUÑOZ LÓPEZ, que se ha de realizar ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Consideró como problema jurídico: “En el presente caso, se deberá establecer por parte del Despacho, si La Previsora S.A. tiene la obligación de cancelar los honorarios respectivos en razón al dictamen de pérdida de la capacidad laboral que requiere el actor.”

Subsiguientemente, hizo la ilustración sobre el derecho al reconocimiento por la indemnización por incapacidad permanente originad o en accidente de tránsito, la necesidad de un dictamen médico para acceder a dicha indemnización, como de la obligación de las aseguradoras, ARL y EPS del pago de los honorarios de las juntas de calificación de la PCL.

Para el juzgado era claro que la entidad vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque ante las reiteradas peticiones del accionante incurrió en maniobras dilatorias.

De esta manera, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y de ser impugnad a la decisión, la aseguradora deberá sufragar los costos de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y de ser impugnad a la decisión, la aseguradora deberá sufragar los costos de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La Impugnación de la Previsora Seguros4

La PREVISORA SEGUROS solicitó que se revoque la sentencia al no violar los derechos fundamentales del actor, con los siguientes fundamentos: (i) la tutela no es procedente para obtener el pago de derechos económicos derivados de la póliza de SOAT; (ii) la ase guradora puede asumir la valoración en primera oportunidad del examen de capacidad laboral de la parte demandante , por lo que solicita que el actor le remita la historia clínica y los demás exámenes médicos.

Consideraciones del Tribunal

Los derechos f undamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 19915 , cuando no se disponga

4 Expediente digital. Archivo 15EscritoImpugnacionTutelaLaPrevisora.pdf, páginas 1-4 5 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politicaRAD. 17001-33-33-001-2022-00055-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.

Competencia

A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.

protección consiste en una orden de actuación o abstención.

Competencia

A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas Jurídicos

¿Es procedente la tutela en este caso?

¿Corresponde a PREVISORA SEGUROS calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante en una primera oportunidad?

¿Corresponde a PREVISORA SEGUROS pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que procedan a calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Marco Andrés Muñoz López?

Procedencia de la Acción de Tutela

El actor se encuentra legitimado en la causa para presentar la demanda por ser el titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

La PREVISORA SEGUROS se encuentra legitimada en la causa ya que es quien tiene asegurado al actor, y conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.”

El principio de i nmediatez se cumple, ya que la última solicitud de la parte demandante a la aseguradora fue el 26 de enero de 2022.

La tutela es procedente en razón a que el actor tiene derecho a que se evalúe su pérdida

El principio de i nmediatez se cumple, ya que la última solicitud de la parte demandante a la aseguradora fue el 26 de enero de 2022.

La tutela es procedente en razón a que el actor tiene derecho a que se evalúe su pérdida de capacidad laboral para acceder a las indemnizaciones previstas en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT; además, debido al accidente de tránsito el actor presentó una fractura en el pie izquierdo, y actualmente presenta modificación en el patrón de marcha.

La calificación de PCL por primera oportunidad es responsabilidad de la aseguradora, y debe asumir el costo de los exámenesRAD. 17001-33-33-001-2022-00055-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 La jurisprudencia constitucional manifestó que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus d erechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo ”. Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. (Sent. T-003/2020 C. Const.)

El derecho del actor a que se estudie si tiene derecho a una indemnización

para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. (Sent. T-003/2020 C. Const.)

El derecho del actor a que se estudie si tiene derecho a una indemnización

Las normas que son aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993[40] y en el título II del Decreto 056 de 2015, el cual se ocupa de los seguros de daños co rporales causados a personas en accidentes de tránsito. Sin embargo, es relevante tener en cuenta que aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren dentro las normas referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993.

En este orden, el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, el cual contempla los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito, establece entre ellos los de “ a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;(…) y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades ase guradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones…”

a las entidades del sector salud;(…) y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades ase guradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones…”

Particularmente, el Decreto 056 de 2015 en su artículo 12 refiere:

“Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.

Lo anterior se reiteró en el artículo 2. 6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, el cual establece que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capa cidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento.RAD. 17001-33-33-001-2022-00055-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6

La Aseguradora tiene competencia para hacer la calificación por primera vez

El Decreto 780 de 2016 en su artículo 2.6.1.4.3. 1 prescribe que para el pago de la indemnización por incapacidad permanente debe adjuntarse:

(…) 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme

El Decreto 780 de 2016 en su artículo 2.6.1.4.3. 1 prescribe que para el pago de la indemnización por incapacidad permanente debe adjuntarse:

(…) 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. (…)

Al respecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que “… Corresponde (…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, (…) determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.”

En efecto, la Corte Constitucional en las sentencias T-003 y T-336 de 2020 señalaron que, “…dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. En este sentido, precisó que, en tanto las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se hacen responsables, entre otros riesgos, del de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera

En este sentido, precisó que, en tanto las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se hacen responsables, entre otros riesgos, del de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral, vinculada a la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póli za por ellas emitidas. En consecuencia, consideró que la accionada en este caso, que asumió el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud del contrato de SOAT, es la entidad que debe determinar en una primera oportunidad la pérdida d e capacidad laboral del accionante, para que el mismo pueda continuar el trámite de su reclamación.”

La Aseguradora debe asumir los costos de las valoraciones y exámenes que requiera para la calificación por primera vez

Sobre los costos de los servicios que se requieran para el examen de calificación de la pérdida de capacidad laboral , el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 señala que son de cargo de la ARL o la EPS o el empleador, y solo aquellos que pida el usuario son los que este debe asumir, con posibilidad de reembolso:

“ARTÍCULO 34. PAGO DE GASTOS DE TRASLADO, VALORACIONES POR ESPECIALISTAS Y EXÁMENES COMPLEMENTARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.32 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Todos los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la junta de conformidad

cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Todos los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la junta de conformidad con el presente decreto, del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario objeto de dictamen, así como de su acompañante dentro o fuera de la ciudad de conformidad conRAD. 17001-33-33-001-2022-00055-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 el concepto médico, estarán a cargo de la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones, el empleador correspondiente, de esta manera:

a) Por la Administradora de Riesgos Laborales, la Administradora del Sistema General de Pensiones, de acuerdo si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral;

b) Por el paciente, en el evento que solicite la revisión de la pensión de invalidez cuando esta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 o las normas que las modifique, adicionen o sustituyan;

c) El empleador cuando llegue a las Juntas de Calificación de Invalidez a través del Inspector de Trabajo.

PARÁGRAFO 1o. Los medios de transporte seleccionados para el traslado deberán ser los adecuados al estado de salud de la persona a calificar y no p odrán afectar la dignidad humana.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la persona objeto de dictamen solicite la práctica de exámenes complementarios o valoraciones por especialistas no considerados técnicamente necesarios para el dictamen, por los integrantes de juntas, el costo será asumido directamente por este solicitante . Estos gastos serán reembolsados por la

exámenes complementarios o valoraciones por especialistas no considerados técnicamente necesarios para el dictamen, por los integrantes de juntas, el costo será asumido directamente por este solicitante . Estos gastos serán reembolsados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Entidad Administradora del Fondo de Pensiones, Entidad Administradora de Régimen Prima Media según como corresponda, cuando el dictamen en firme sea a favor frente a lo que estaba solicitando la persona objeto del dictamen.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades de seguridad social anteriormente mencionadas realizarán los respectivos recobros una vez el dictamen quede en firme.”

La Sala entiende que como en esta tutela la Aseguradora le exige al actor unos exámenes, el artículo 34 ya citado solo le atribuye esta carga al usuario cuando este pide los exámenes por sí mismo . En el presente caso, la aseguradora debe asumir el costo de las valoraciones médicas y servicios complementarios que requiera para expedir el dictamen.

El usuario puede presentar inconformidad respecto a la primera calificación

En caso que se presente inconformidad acerca de la calificación que haga la aseguradora, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 señala que l a entidad debe remitir la calificación para evaluación de la junta regional de calificación de invalidez: “… En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de

su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”RAD. 17001-33-33-001-2022-00055-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 Los honorarios de la junta los debe asumir la aseguradora si el usuario está en circunstancias de debilidad manifiesta

En cuanto a los honorarios de la junta regional de los accidentados amparados con el SOAT, la Corte Constitucional señaló que no se puede exigir su cargo a costa del usuario cuando por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta:

“… frente al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, se tiene que dichos honorarios deben ser cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social, o la entidad administradora a la que este afiliado el solicitante, puesto que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 establecen esta carga para estas entidades. Por otra parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 establece que el pago de dichos honorarios le corresponde a las Entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones y a las Administradoras de Riesgos Laborales. Por último, dicho pago puede ser cubierto por el aspirante, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, con la posibilidad de que esta cantidad sea reembolsada y únicamente cuando la Junta

y a las Administradoras de Riesgos Laborales. Por último, dicho pago puede ser cubierto por el aspirante, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, con la posibilidad de que esta cantidad sea reembolsada y únicamente cuando la Junta de Calificación de Invalidez dictamine la pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y como fue reiterado en la parte motiva de esta providencia, suponer esta carga a favor de algunas personas resulta desproporcionado y vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad de aquellas personas, que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De igual manera, dicha carga desconoce la protección especial que debe ofrecer el Estado a estas personas.

(…) La exigencia de este pago resulta en un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, la cual ha precisado que el cobro de estos honorarios a personas que se encuentran en debilidad manifiesta genera efectos negativos en sus derechos, debido a que estas personas no cuentan con los recursos económicos necesarios para acceder a determinados servicios que son necesarios para consolidar una situación que les permita vivir dignamente. En concordancia con lo anterior, la Corte ha reiterado que en estos casos, las contingencias que afecten este derecho y que no pueden ser cubiertas por la persona que las padeció, deben ser cubiertas a través de los esfuerzos de tod os los miembros de la sociedad, en virtud del principio de solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social.

(…) “exigirle los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las

sistema de seguridad social.

(…) “exigirle los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere este trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos”

Solución al Caso Concreto

El señor Marco Andrés Muñoz López sufrió un accidente el 24 de abril de 2021, el cual le produjo fractura del hueso metatarso y fractura de los huesos del dedo gordo del pie . La evolución fue: (i) tratamiento de inmovilización por 5 semanas ; ( ii) colocación de yeso e incapacidad por 20 días; (iii) el 31 de mayo de 2021 se dio orden de retorno al trabajo; (iv) el 2021-07-08 presenta dolor referido por el cambio en elRAD. 17001-33-33-001-2022-00055-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 patrón de marcha, puede hacer su vida normal , pero se le prohíbe jugar fútbol por 6 meses. 6

Se resalta que el accionante fue diagnosticado con cambio en el patrón de marcha, lo que podría ser un indicio de una afectación permanente.

El 12 de noviembre de 202 1 el actor presentó solicitud ante la compañía de seguros la PREVISORA SEGUROS para que asumiera el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el propósito de acceder a la indemnización por incapacidad permanente.7

El 13 de diciembre de 2021 l a PREVISORA le solicitó al accionante la cuenta

Regional de Calificación de Invalidez con el propósito de acceder a la indemnización por incapacidad permanente.7

El 13 de diciembre de 2021 l a PREVISORA le solicitó al accionante la cuenta bancaria a la cual se debe girar la indemnización8.

El 26 de enero de 2022 la aseguradora le informó al demandante que, para realizar la valoración de la PCL por primera vez, debía allegar valoración por fisiatría y/o ortopedia con ángulos de goniometría de pie retropié y dedos del pie no mayor a un mes cuando termine su proceso de rehabilitación.

La parte demandante aduce que la entidad que debe realizar la valoración es la junta regional de calificación de invalidez, y no tiene medios económicos para poder sufragar honorarios de la junta ni los exámenes médicos requeridos.

Una vez consultada la página de l SISBEN se constata q ue el actor se encuentra calificado en el nivel B4, que son familias con pobreza moderada, por lo que se verifica las circunstancias de debilidad manifiesta económica y de salud del accionante, que le impiden el pago de honorarios de una junta de calificac ión, como asumir el costo de exámenes médicos.

De igual manera, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le corresponde a la PREVISORA SEGUROS realizar la calificación de la PCL por primera vez, y esta entidad debe asumir el costo de los exámenes y valoraciones por especialista que requiera, junto con los gastos de transporte, conforme al artículo 34 del Decreto 1352 de 2013.

calificación de la PCL por primera vez, y esta entidad debe asumir el costo de los exámenes y valoraciones por especialista que requiera, junto con los gastos de transporte, conforme al artículo 34 del Decreto 1352 de 2013.

6 Expediente digital. Archivo 04AnexosEscritoTutela.pdf, páginas 20-40 7 Expediente digital. Archivo 04AnexosEscritoTutela.pdf, páginas 10-11 8 Expediente digital. Archivo 04AnexosEscritoTutela.pdf, páginas 45-46RAD. 17001-33-33-001-2022-00055-02 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10

Esta primera calificación es susceptible de inconformidad, la cual debe ser resuelta por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, en primera y segunda instancia. Y el pago de los honorarios le corresponde a la PREVISORA SEGUROS.

Por las razones anteriormente expuestas, este despacho modificará la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y se ordenará a la PREVISORA SEGUROS : (i) realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por primera vez del señor MARCO ANDRÉS MUÑOZ LÓPEZ; (ii) la aseguradora deberá asumir el costo de las valoraciones médicas y exámenes para la calificación, junto con los gastos de transporte que se requieran , conforme al artículo 34 del Decreto 1352 de 2013; (iii) en caso de inconformidad del actor con la valoración, la aseguradora deberá pagar los honorarios de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, y remitir el expediente respectivo para su estudio en los plazos legales.

actor con la valoración, la aseguradora deberá pagar los honorarios de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, y remitir el expediente respectivo para su estudio en los plazos legales.

En caso de que la junta regional de calificación de invalidez haya realizado ya la calificación por primera vez, y se presente recurso de apelación contra su decisión, la PREVISORA SEGUROS deberá pagar los honorarios de la junta nacional de calificación de invalidez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del HONORABLE TRIBUNAL

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