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TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00062-02-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00062-02-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-001-2022-00062-02 Acción de Tutela Sentencia 064 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-33-001-202200062-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: LAURA LONDOÑO CASTRO

ACCIONADAS: NUEVA EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales de la actora.

PRETENSIONES

Solicita la parte actora, le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, vida, salud y seguridad social, y en consecuencia, pretende le sea practicado por la demandada el procedimiento médico de “corrección de escoliosis” y sea autorizado en el HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO.

HECHOS

Refiere el representante legal de la menor que, la actora tiene 14 años de edad, se encuentra como beneficiaria al régimen contributivo en salud de la NUEVA EPS, con ocasión de los dictámenes médicos fue diagnosticada con “ESCOLIOSIS IDIOPÁTICA

encuentra como beneficiaria al régimen contributivo en salud de la NUEVA EPS, con ocasión de los dictámenes médicos fue diagnosticada con “ESCOLIOSIS IDIOPÁTICA JUVENIL - ESCOLIOSIS DE GRADO MODERADO A SEVERO COBB 43 GRADOS”

Indicó que su tratante le ordenó de manera prioritaria procedimiento quirúrgico denominado “CORRECCIÓN DE ESCOLIOSIS”, el cual fue autorizado el 6 de enero de17001-33-33-001-2022-00062-02 Acción de Tutela Sentencia 064 Segunda instancia

2 2022, en consecuencia, fue remitida al HOSPITAL DE CALDAS para que llevaran a cabo el mencionado procedimiento, aduce dicha institución que no cuenta con el servicio de pediatría y que por tal motivo no podría llevar a cabo el tratamiento anteriormente citado.

Con todo, se pretende que dicho procedimiento médico sea autorizado en el HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO, el cual fue dilatado por el tpermino de 120 días, plazo que la NUEVA EPS concede para materializar la autorización médica.

Informó que la esper a le podría causar a la usuaria consecuencias graves en su vida, pues de acuerdo a los exámenes médicos dichos padecimientos vulneran sus prerrogativas fundamentales.

Por lo anterior solicitó, se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a NUEVA EPS autorice, programe y realice a la menor LAURA LONDOÑO CASTRO el tratamiento quirúrgico denominado “CORRECCIÓN DE ESCOLIOSIS” que le fue autorizado.

INFORME DE LA DEMANDADA

LA NUEVA EPS: informó que el área técnica de salud se encuentra validando la información

tratamiento quirúrgico denominado “CORRECCIÓN DE ESCOLIOSIS” que le fue autorizado.

INFORME DE LA DEMANDADA

LA NUEVA EPS: informó que el área técnica de salud se encuentra validando la información suministrada por parte de la accionante a fin de determinar lo pertinente a la prestación del servicio requerido para intervenir dicho trámite y actuar según corresponda, en igual sentido manifiesta que, la accionante tiene en sus manos la autorización médica que aún se encuentra pendiente de ser materializada a cargo de la I.P.S.

En cuanto al tratamiento integral manifestó que es improcedente pues la acción de tutela es un mecanis mo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, además según los lineamientos constitucionales, esta es improcedente frente a hechos futuros e inciertos.

Solicitó se deniegue la acción de tutela, por cuanto las atencion es reclamadas le fueron autorizadas y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, de igual forma se niegue el tratamiento integral, y de manera subsidiaria que en caso de ordenarse la integralidad se ordene el recobro al ADRES por el 100% de las sumas que deban asumir en exceso.17001-33-33-001-2022-00062-02 Acción de Tutela Sentencia 064 Segunda instancia

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PROVIDENCIA IMPUGNADA

Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia p roferida por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre el tratamiento integral, al considerar que el procedimiento requerido para el cuidado de su patología no ha sido autorizado, tuteló el derecho fundamental solicitado; además, ordenó el tratamiento integral.

la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre el tratamiento integral, al considerar que el procedimiento requerido para el cuidado de su patología no ha sido autorizado, tuteló el derecho fundamental solicitado; además, ordenó el tratamiento integral.

Ordenó en su fallo, lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, salud y seguridad social de la menor LAURA LONDOÑO CASTRO, identificada con la tarjeta de identidad N°1.055.754.842 representada legalmente p or el señor JUAN CARLOS LONDOÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S que dentro de las CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación del fallo se realicen los trámites administrativos y se materialice el procedimiento quirúrgico denominado “CORRECCION DE ESCOLIOSIS” a la menor LAURA

LONDOÑO CASTRO.

TERCERO: Ordenar a NUEVA E.P.S que, en lo sucesivo, le garantice a la menor LAURA LONDOÑO CASTRO, el tratamiento integral para toda valoración, citas médicas con especialistas, cirugías, exámenes, suministro de medicamentos valoraciones y terapias que depreque en razón a la patología que presenta, “ESCOLIOSIS IDIOPÁTICA

JUVENIL - ESCOLIOSIS DE GRADO MODERADO A SEVERO COBB 43

GRADOS” y las que se deriven de ella , hasta que recupere su salud, prestándole todos los servicios médicos, estén incluidos o excluidos del Plan de Beneficios en Salud.

GRADOS” y las que se deriven de ella , hasta que recupere su salud, prestándole todos los servicios médicos, estén incluidos o excluidos del Plan de Beneficios en Salud.

IMPUGNACIÓN

Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:

Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la COBERTURA DE TRATAMIENTO INTEGRAL.17001-33-33-001-2022-00062-02 Acción de Tutela Sentencia 064 Segunda instancia

4 Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “…Con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adi cionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o med icamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.

NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los

jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.

Por lo anterior solicita:

Se REVOQUE el numeral tercero de la sentencia, que ordenó el tratamiento integral.

CONSIDERACIONES

Conforme a los plante amientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.

¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?

HECHOS PROBADOS

Se probó lo siguiente: 17001-33-33-001-2022-00062-02 Acción de Tutela

Sentencia 064 Segunda instancia

5 • Que la menor LAURA LONDOÑO CASTRO tiene 14 años y está afiliada como beneficiaria al régimen contributivo en salud de la NUEVA EPS y presenta “ESCOLIOSIS IDIOPÁTICA JUVENIL - ESCOLIOSIS DE GRADO MODERADO A SEVERO COBB 43

GRADOS

  • Que el 06 de enero de 2022, el doctor Jorge Humberto Londoño González, especialista en Ortopedia y Traumatología, le ordenó el procedimiento quirúrgico denominado

GRADOS

  • Que el 06 de enero de 2022, el doctor Jorge Humberto Londoño González, especialista en Ortopedia y Traumatología, le ordenó el procedimiento quirúrgico denominado “CORRECCIÓN DE ESCOLIOSIS” el cual fue autorizado por la E.P.S con su misma I.P.S .,

SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS.

  • Que, a pesar de lo anterior, no se ha podido lograr su ejecución.

Marco Jurisprudencial

Principio de integralidad

La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expre samente señaló:

5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante . “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliado s a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del

afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o17001-33-33-001-2022-00062-02 Acción de Tutela Sentencia 064 Segunda instancia

6 con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dict ar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que ante el procedimiento requerido para atender la patología de la menor, no se ha realizado en la realidad antes de la sentencia de primera instancia, el procedimiento ordenado por su médico denominado

salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que ante el procedimiento requerido para atender la patología de la menor, no se ha realizado en la realidad antes de la sentencia de primera instancia, el procedimiento ordenado por su médico denominado “CORRECCIÓN DE ESCOLIOSIS” .

Así las cosas, no es cierto que se estén amparando frente a hechos nuevos, pues es evidente que el tratamiento integral se refiere exclusivamente a la patología o sufrimientos de la actora al momento de presentar la tutela, no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 11 de marzo de 2022 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado

por LAURA LONDOÑO CASTRO contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-33-001-2022-00062-02 Acción de Tutela

Sentencia 064 Segunda instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 21 de abril de 2022

Sentencia 064 Segunda instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 21 de abril de 2022 conforme Acta nro. 023 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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