TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00066-02-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00066-02-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2022-00066-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de ABRIL de dos mil veintidós (2022) S. 047 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra el fallo emanado del Juzgado 1° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor DIEGO ALONSO ZULUAGA MAHECHA contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHEC-, trámite en el cual actúa en calidad de vinculado el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA. ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan El señor DIEGO ALONSO ZULUAGA MAHECHA solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al suministro de energía eléctrica y, en consecuencia, implora se ordene a la CHEC a instalar las redes de energía, para garantizarle el suministro en la vivienda ubicada en la Vereda Floresta II – ‘sector el descache’, en el Municipio de Villamaría, departamento de Caldas. Como fundamento fáctico
de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que en su vivienda donde habita junto con sus progenitores -adultos de la tercera edad-, no hay servicio de energía eléctrica, y pese a que ha realizado la17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047
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solicitud a la CHEC en diferentes oportunidades, se han hecho las visitas y la instalación de un poste, a la fecha no cuentan con fluido eléctrico. Agregó que uno de los argumentos de la entidad demandada para justificar el no suministro de la energía eléctrica en su lugar de residencia, radica en un supuesto riesgo derivado de la cercanía de la vivienda con los cables de alta tensión; sin embargo, aduce, las demás viviendas se encuentran en igual situación y gozan plenamente del servicio. II. Derechos invocados como vulnerados La parte accionante acusa como vulnerados por la entidad accionada sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al suministro de energía eléctrica, consagrados en los artículos 1,13 y 365 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda El juez 1º Administrativo de Manizales, con proveído de 4 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHEC-, ordenó la vinculación del MUNICIPIO DE VILLAMARÍA y dispuso las notificaciones de ley. IV. Respuesta de las entidades accionada y vinculada Con memorial obrante en 8 páginas1, la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHEC-, informó que el señor DIEGO ALONSO ZULUAGA MAHECHA presentó ante la entidad solicitud de factibilidad de servicio de energía eléctrica en la Vereda la Floresta, la cual fue resuelta desfavorablemente, debido a que el predio no cuenta con las distancias de seguridad requeridas. Lo anterior, agrega, torna imposible que por parte de la Central se autorice una conexión que no cumple con los estándares mínimos de seguridad, pues es deber de las personas, en las actividades de construcción, observar la normativa vigente en materia de retiros. 1 Archivo digital
de seguridad requeridas. Lo anterior, agrega, torna imposible que por parte de la Central se autorice una conexión que no cumple con los estándares mínimos de seguridad, pues es deber de las personas, en las actividades de construcción, observar la normativa vigente en materia de retiros. 1 Archivo digital ‘12EscritoConmtestaciónCHECManizales’.17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047
3 Así mismo, explicó que para la entidad no es viable realizar una reubicación de la red actual debido a los elevados costos que ello implica, y a la necesidad de realizar diseños detallados, licenciamiento ambiental y legalización de servidumbres. Sumado a ello, reiteró, acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora, implica poner en riesgo la vida y la integridad física de las personas, pues una red de energía en las condiciones solicitadas no se ajusta a los lineamientos establecidos en el RETIE2. El MUNICIPIO DE VILLAMARÍA no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal. V. La Sentencia del Juzgado 1º Administrativo de Manizales La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 15 de marzo del año avante, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la vivienda digna del señor DIEGO ALONSO ZULUAGA MAHECHA, y en consecuencia, dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS-CHEC S.A. E.S.P” y al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA CALDAS que diseñen un plan específico que asegure el suministro de energía eléctrica en condiciones de seguridad para el actor, y consecuencialmente para las personas que habitan el mismo sector de la Vereda la Floresta II, el cual contenga los mecanismos de seguimiento, control y evaluación, que permitan dar cuenta de su avance y cumplimiento. 2 Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047 4
4 En consecuencia, el diseño del plan deberá realizarse en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia y el proceso de ejecución e implementación se deberá realizar en el término improrrogable de seis (6) meses contados desde la notificación de este fallo judicial. Cumplido el término señalado el accionante debe encontrarse recibiendo el servicio de energía eléctrica en condiciones de seguridad, y con el cumplimiento de las normas técnicas sobre la materia. Para llevar a cabo la anterior orden, la Central Hidroeléctrica de Caldas-CHEC S.A. E.S.P y el Municipio de Villamaría, deberán asumir de forma solidaria los costos que genere la provisión del suministro de energía eléctrica en la Vereda la Floresta II y dada la solidaridad de la obligación aquí dictada, podrán repetir posteriormente, una vez se encuentre garantizado el fluido eléctrico en el sector objeto de tutela, contra la entidad u organización que tenía el deber de asumir la obra o labor correspondiente. TERCERO: ORDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS-CHEC S.A. E.S.P” y al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA CALDAS que realicen informes mensuales, en los que se indiquen, de forma detallada y específica las acciones adelantadas durante ese periodo para cumplir lo dispuesto en la presente providencia, entregando a este Despacho Judicial el primer informe pasado un mes de la notificación de esta providencia. (…)”17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047 5
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió al derecho fundamental a la vivienda digna y a su relación con el acceso al servicio de energía eléctrica, siempre y cuando se garantice la seguridad de los habitantes, lo cual sustentó en los artículos 51 Constitucional, y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así mismo se refirió a los aspectos identificados por la H. Corte Constitucional para el efectivo goce del derecho fundamental a la vivienda digna, a saber: “i) La seguridad jurídica de la tenencia del inmueble, que garantice una protección legal de sus habitantes contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas; ii) La disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, que permitan responder a las necesidades de quienes habitan el inmueble; iii) Gastos soportables de vivienda que no impidan ni comprometan el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas; iv) La habitabilidad de la vivienda, en el sentido de que esta ofrezca espacio adecuado a sus ocupantes y garantice su seguridad física, protegiéndolos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad; v) Su asequibilidad a la población y, en especial, a aquellos grupos que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad y desventaja; vi) El lugar en el que se encuentra ubicada la vivienda, de tal forma que esta no presente graves riesgos para la seguridad personal de las personas y que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales; y vii) La adecuación cultural de la vivienda, con el fin de que, con su construcción, con los materiales utilizados o incluso con
que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales; y vii) La adecuación cultural de la vivienda, con el fin de que, con su construcción, con los materiales utilizados o incluso con las políticas que desarrollan el derecho a la vivienda, no se afecte la expresión de la identidad cultural y de la diversidad de sus habitantes”. Seguidamente, al abordar el caso concreto, explicó que el accionante reside en una vivienda ubicada en la Vereda ‘La Floresta II’ del Municipio de Villamaría, acompañado de sus padres que son personas de la tercera edad, y que tal vivienda no cumple con las normas de retiro establecidas en la norma RETIE, pues se encuentra a tan solo 3 metros del eje de línea. Por tal razón la operadora se cuestionó sobre la existencia de responsabilidad de las entidades17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047
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accionada y vinculada, en tanto a la fecha existe una vivienda allí ubicada, sin el cumplimiento de las distancias de retiro para garantizar la integridad de sus habitantes. Por lo anterior, concluyó que no es dable imponer sanciones a los constructores de tales viviendas, debido a la tolerancia de las autoridades en la permisión de las actividades de habitación en el sector, lo que, concluye, generó una confianza legítima en los residentes, por lo que debe garantizarse no solo el servicio de energía eléctrica, sino también, una garantía de seguridad. VI. Impugnación Con escrito obrante en 17 páginas3, la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHECsolicitó revocar el fallo de primer grado, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan: i. En primer lugar, solicitó suspender los efectos del fallo, o en su lugar, ampliar el término para su cumplimiento, pues considera que si la orden del juzgado pretende el traslado de las redes para garantizar el suministro de energía eléctrica al accionante, la ejecución de la obra tendría una duración aproximada de 5 años; ello sumado a que tendría que modificarse la servidumbre e instalar nuevas torres, para lo cual se requiere un licenciamiento ambiental, y una inversión estimada en más de 1.200 millones de pesos. ii. La obligación de cumplir el RETIE no le corresponde únicamente a las empresas de servicio público, pues tal reglamento fue expedido por el Ministerio de Minas y Energía como máxima autoridad en materia energética, entre otros, para garantizar la protección de la vida de las personas contra los riesgos que puedan provenir de los bienes y servicios relacionados con el sector a su cargo. Por tanto, deben sujetarse al RETIE, no solo las empresas del sector eléctrico, sino también los usuarios y los entes gubernamentales. Sobre este punto 3 Archivo digital
la protección de la vida de las personas contra los riesgos que puedan provenir de los bienes y servicios relacionados con el sector a su cargo. Por tanto, deben sujetarse al RETIE, no solo las empresas del sector eléctrico, sino también los usuarios y los entes gubernamentales. Sobre este punto 3 Archivo digital ‘17EscritoApelaciónFalloTutela’.17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047
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reiteró que la CHEC cumple a cabalidad con el reglamento, y que con la construcción de las viviendas en el sector, se generó el incumplimiento. iii. Inexistencia del perjuicio irremediable, por considerar que de los hechos y pretensiones de la demanda, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio grave y urgente que amerite la intervención inmediata del juez constitucional. iv. Deber de la administración municipal de expedir las licencias de construcción con observancia de las normas, pues la expedición de licencias de construcción debe tener plena observancia del RETIE en punto a las distancias de seguridad. Sobre el particular aclaró, también, que en aquellos municipios en los que no existe una curaduría urbana, la expedición de las licencias recae sobre la oficina de planeación municipal, por lo que sobre el particular no es posible endilgar responsabilidad alguna a la CHEC. v. Control por parte de la CHEC del área de servidumbre, pues aduce que contrario a lo manifestado por el A quo, la CHEC mantenía control sobre la servidumbre tal como obra en el material probatorio allegado al proceso. vi. Improcedencia de la acción de tutela, por existir otros medios de defensa, puesto que el accionante se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos que negaron su solicitud. Por su parte, el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, con escrito obrante en 3 folios4indicó que la Secretaría de Planeación Municipal sí ha informado oportunamente las anormalidades existentes en el barrio ‘La Floresta II’, y que incluso ha solicitado el debido acompañamiento policivo por parte de la autoridad competente conforme a la Ley 1801 de 2012, en este caso, el Inspector de Policía. Seguidamente informó que la competencia para el 4 Archivo digital
anormalidades existentes en el barrio ‘La Floresta II’, y que incluso ha solicitado el debido acompañamiento policivo por parte de la autoridad competente conforme a la Ley 1801 de 2012, en este caso, el Inspector de Policía. Seguidamente informó que la competencia para el 4 Archivo digital ‘22EscritoImpugnaciónFalloTutelaPlaneaciónVillamaría’17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047
8 diseño de planes de suministro de energía eléctrica corresponde únicamente a la CHEC, por las órdenes en tal sentido superan su órbita de competencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Cuestiona el accionante la respuesta de la CHEC en cuanto le denegó la conexión del suministro de energía eléctrica a su vivienda. Con base en lo planteado y decidido en la sentencia de primera instancia, y el argumento esbozado en el escrito de impugnación, los problema jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales del DIEGO ALONSO ZULUAGA MAHECHA ante la negativa de la CHEC de instalar el suministro de energía eléctrica en su lugar de residencia?17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047 9
9 En caso afirmativo, ¿Vulnera la CHEC los derechos fundamentales del demandante ante la negativa para realizar la instalación? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente: • Solicitud presentada por el accionante ante la CHEC el 15 de octubre de 2020, para la instalación nueva de uso final en la vivienda ubicada en la Vereda ‘La Floresta’ del Municipio de Villamaría, zona rural, de uso residencial. En dicho formato se indica en el aparte de ‘observaciones’ que el solicitante certifica que recibió la ‘Cartilla de Seguridad RETIE’ que contiene el reglamento técnico para las instalaciones. • Reporte de visita realizada por la CHEC a la Vereda ‘la Floresta II’ el 15 de octubre de 2020 a nombre del suscriptor DIEGO ALONSO ZULUAGA MAHECHA, en la cual se consigna que no se realiza la conexión del servicio por ‘INCUMPLIMIENTO RETIE Y NORMA 800037 – INCUMPLE NORMA TÉCNICA’. • Reporte de visita realizada al predio el 3 de noviembre de 2021, en la cual se consigna: “Se realiza la negación del servicio ya que la vivienda se encuentra ubicada a 3 mts del eje de la línea de 115 KV y no cumple las fajas de retiro de servidumbre de subsanar la causal de negación. El usuario debe cambiar en el tablero general 2 protecciones no adecuadas al calibre del conductor, se encontró calibre número 12 con protección de 30 amp, estas protecciones deben ir de 20 amp”. Adjunto a este reporte, se entregó al señor Zuluaga Mahecha un oficio en el cual se especifican las razones de la negativa de instalación del servicio, y que contra la decisión adoptada procede el recurso de17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047 10
reposición ante la CHEC, y en subsidio el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. • El 10 de noviembre de 2021, el señor Diego Alonso Zuluaga Mahecha presentó recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la negativa de la CHEC de realizar la instalación del servicio de energía eléctrica. Como sustento de su inconformidad manifestó que el permiso ya se encontraba en trámite y que, incluso, ya está ubicado el poste; además, cuestionó la negativa de la entidad, en tanto hay vecinos suyos que gozan del servicio público. • Oficio N° 20210230011381 con el cual la CHEC resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la negativa de instalación del servicio de energía eléctrica, en el cual se reiteran las razones expuestas en la decisión inicial en punto al riesgo que representa para los habitantes de la vivienda la conducción de energía eléctrica, debido a la cercanía con la línea de 115 KV, pues asegura que la construcción no es respetuosa de los retiros establecidos en el RETIE. Así mismo, explica que si bien otras viviendas de la zona cuentan con el fluido eléctrico, tales conexiones se encuentran en revisión por parte de la entidad para realizar las correcciones respectivas. • La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con Resolución N° SSPD – 20228300019975 de 26 de enero de 2022, resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante, y confirmó en su totalidad la decisión administrativa adoptada por la CHEC el 3 de
noviembre de 2021. Lo anterior, con sustento en que el informe técnico presentado, que da cuenta de que la vivienda no cumple con los requisitos de distancia mínima exigida respecto de las líneas de transmisión, y acceder a la solicitud, implicaría poner en riesgo la seguridad de las personas que allí habitan. • Reposan las siguientes fotografías aportadas por la CHEC, para evidenciar la cercanía de las líneas de alta tensión con la vivienda:17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047
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(I) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047 12
12 espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (...)”/Resalta el Tribunal/. Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en pronunciamiento del siguiente tenor5: “ (…) Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte 5 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Agosto 16 de 2018.17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047 13
13 del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991). (…)” /Subrayas fuera de texto/ Así las cosas, refiere la parte actora la vulneración de sus derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al suministro de energía eléctrica, ante el procedimiento administrativo adelantado por la CHEC, con el cual se negó la instalación del servicio de conducción eléctrica debido a la cercanía de la vivienda con un cable de alta tensión conforme al RETIE, y al no acatamiento de las recomendaciones realizadas por la entidad ante la primera solicitud de conexión. En el sub examine, evidencia la Sala de Decisión que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones contenidas en actos particulares y concretos (Ley17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047 14
1437 de 2011), y de paso, resaltar que las órdenes que se dan en el fallo impugnado tienen connotación de una acción popular, medio que también podría tornarse en viable para la pretensión que se pretende satisfacer y que cobija un colectivo (Ley 472 de 1998), ambos mecanismos judiciales que se adelantan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ello sumado a que aquel mismo cuerpo normativo (artículo 229 y siguientes L. 1437/11) prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares tendientes a proteger de manera provisional los intereses particulares de la parte actora, y ante este panorama, la tutela se torna en improcedente. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia de 12 de abril de 2012, sostuvo6: “En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acción constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneración de un derecho de carácter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable. Ha sostenido la jurisprudencia que aunque las prerrogativas reconocidas por la ley a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son garantías para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen sea posible su corrección ante la
misma entidad, ante aquella que las vigila y controla – 6 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047
15 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino también – y con mayor razón – fundamental. De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047 16
16 administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. Por ello la Corte ha afirmado que: “la existencia de una vía especial para la resolución de los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. (...) no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporación en el sentido de que los servicios públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc.”. Corolario de lo hasta ahora expuesto, y como también se expuso líneas atrás, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial únicamente restaría la posibilidad de que en el sub iúdice se encontrara este juez colegiado ante la inminencia de un perjuicio irremediable para el ámbito fundamental de protección del demandante, cuya ocurrencia tampoco se aprecia en la actuación. Las características que debe ostentar determinado daño para ser considerado irremediable, han sido también delineadas por la H. Corte Constitucional7: “El perjuicio irremediable y sus alcances (…) “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: 7 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-33-33-001-2022-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 047 17
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, (…) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/ Una vez acompasados los criterios esbozados por la H. Corte Constitucional para evaluar para la procedencia del trámite constitucional con los hechos descritos en el escrito de tutela, esta Sala de Decisión concluye que: i) tal como se precisó en líneas anteriores, existe un mecanismo judicial ordinario para controvertir las decisiones administrativas adoptadas por la CHEC y ii) no se alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne la tutela procedente como mecanismo transitorio. En efecto, si bien es cierto el medio de amparo constitucional se encuentra regido por el principio de informalidad, en virtud del cual no se precisan grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para definir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere significar lo anterior que el operador deba suponerlas, o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación. Sumado a ello, también se considera de capital importancia analizar el principio de inmediatez, en tanto puede definir la necesidad del mecanismo tutelar frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sobre el
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