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TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00085-02-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00085-02-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-001-2022-00085-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-33-001-202200085-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JESÚS ANTONIO CASTAÑO GALLEGO

ACCIONADAS: NUEVA EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales del actor.

PRETENSIONES

Solicita la parte actora le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, vida, salud y seguridad social, y en consecuencia, se ordene a NUEVA EPS suministrar a través de la IPS con la que contrata para prestar el servicio, el medicamento BISMUTO SUBSA LICILATO 252MG/1U TABLETAS DE LIBERACION NO MODIFICADA, LEVOFLOXACINA TAB X 50MG y DOXICICLINA 100 MG TABLETA O CAPSULA, en las dosis, cantidades y por el tiempo de duración prescrito por el médico tratante; en igual sentido pretende el accionante que NUEVA E.P.S materialice por

TABLETA O CAPSULA, en las dosis, cantidades y por el tiempo de duración prescrito por el médico tratante; en igual sentido pretende el accionante que NUEVA E.P.S materialice por medio de la IPS respectiva el procedimiento quirúrgico “HERNIORRAFIA INGUINAL UNILATERAL VIA ABIERTA” y finalmente se ordene garantizar el tratamiento integral subsiguiente derivado del diagnóstico padecido por el accionante.17001-33-33-001-2022-00085-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia

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HECHOS

Manifiesta el accionante que actualmente cuenta con 75 años de edad, y que está afiliado a NUEVA E.P.S en el régimen contributivo.

Refiere que con ocasión de los dictámenes médicos fue diagnosticado con

“HELICOBACTER PYLORI [H. PYLORI], CARDIOMIOPATIA, EPOC, DISLIPIDEMIA y HERNIA

INGUINAL IZQUIERDA REDUCTIBLE”.

Como consecuencia de sus padecimientos físicos y con fundamento en su di agnóstico, le fue formulado al accionante el medicamento BISMUTO SUBSALICILATO 252MG/1U TABLETAS DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA, formulada por 14 días, LEVOFLOXACINA TAB X 50MG y DOXICICLINA 100 MG TABLETA O CAPSULA, para lo cual decidió acercarse a la farmac ia a reclamar los medicamentos, y allí le manifiestan que no había, que debía volver después, pese a las largas filas que ha realizado.

Informa que le fue programado el procedimiento quirúrgico “HERNIORRAFIA INGUINAL

a la farmac ia a reclamar los medicamentos, y allí le manifiestan que no había, que debía volver después, pese a las largas filas que ha realizado.

Informa que le fue programado el procedimiento quirúrgico “HERNIORRAFIA INGUINAL UNILATERAL VIA ABIERTA” y pese a que fue ordenada por parte del facultativo tratante, a la fecha, no se ha realizado la programación del precitado procedimiento.

Señala que, si persiste la negativa en la entrega de los medicamentos y el aplazamiento del procedimiento quirúrgico, podría causar al usuario consecuencias graves en su vida, pues de acuerdo a los exámenes médicos dichos padecimientos vulneran sus prerrogativas fundamentales.

INFORME DE LA DEMANDADA

LA NUEVA EPS : informa que corrió traslado de la presente acción de tutela al área responsable de salud con el ánimo de analizar y generar los trámites pertinentes, donde no se evidencia orden médica para los medicamentos BISMUTO SUBSALICILATO 262MG

(TABLETA MASTICABLE) y LEVOFLOXACINA 0.5% ( SOLUCIÓN OFTÁLMICA), es por ello que la accionada refiere que la pertinencia de la formulación está radicada únicamente en el profesional de la salud, idóneo y experto en determinar los requerimientos conforme la valoración realizada y contacto con el paciente según su diagnóstico médico.17001-33-33-001-2022-00085-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia

3 Manifiesta que, en todo escenario deberá respetarse la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud bajo el entendido que el plan de manejo médico de un paciente

Sentencia. 065 Segunda instancia

3 Manifiesta que, en todo escenario deberá respetarse la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud bajo el entendido que el plan de manejo médico de un paciente ya sea farmacológico, qu irúrgico, rehabilitación o cualquier intervención, lo define el equipo médico tratante del paciente y no a los familiares, al propio usuario o a los jueces de tutela.

Aduce que la orden médica es un requisito jurisprudencial y legal imposible de eludir y a que, es el único soporte que permite verificar el estado actual de salud del paciente; planteando que los recursos del sistema general de salud en Colombia son finitos, por tal razón exclusivamente deberán estar destinados a la prestación de tales servic ios debidamente determinados y señalados por el médico tratante del paciente y es por ello que al no existir en el escrito de tutela el anexo que acredite el servicio requerido el juez no puede valorar un procedimiento médico.

Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe, pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.

Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que este haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio del galeno no puede ser

un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que este haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio del galeno no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.

Por lo anterior, la NUEVA E.P.S manifiesta que, en ningún momento se ha incurrido en hechos que violen las garantías fundamentales del accionante por cuanto viene recibiendo todos los servicios y beneficios del Plan Obligatorio de Salud a través de la misma.

Respecto del tratamiento integral, argumenta que hablar de servicios médicos futuros, sería hablar de tutelar erechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que17001-33-33-001-2022-00085-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia

4 se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia p roferida por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre el tratamiento integral, al considerar que los medicamentos ordenado por el médico tratante y el procedimiento requerido para el cuidado de su patología no ha sido autorizado, tuteló los derechos fundamentales esgrimidos y además, ordenó el tratamiento integral.

tratamiento integral, al considerar que los medicamentos ordenado por el médico tratante y el procedimiento requerido para el cuidado de su patología no ha sido autorizado, tuteló los derechos fundamentales esgrimidos y además, ordenó el tratamiento integral.

Ordenó en su fallo, lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social del señor JESÚS ANTONIO CASTAÑO GALLEGO conforme a lo manifestado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S que dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación del fallo se realicen los trámites administrativos y se materialice el procedimiento quirúrgico denominado “HERNIORRAFIA INGUINAL UNILATERAL VIA ABIERTA” al señor JESÚS ANTONIO CASTAÑO GALLEGO con el fin de llevar a cabo el mencionado procedimiento ordenado por el médico tratante y autorizado por Nueva E.P.S el día 18 de noviembre de 2021.

En igual sentido, NUEVA E.P.S deberá garantizar al señor JESÚS ANTONIO CASTA ÑO GALLEGO, el suministro de los medicamentos BISMUTO SUBSALICILATO 252MG/1U TABLETAS DE LIBERACION NO MODIFICADA y LEVOFLOXACINA TAB X 50MG y DOXICICLINA 100 MG TABLETA O CAPSULA, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA E.P.S que, en lo sucesivo, le garantice

TABLETA O CAPSULA, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA E.P.S que, en lo sucesivo, le garantice al señor JESÚS ANTONIO CASTAÑO GALLEGO el tratamiento integral para toda valoración, citas médicas con especialistas, cirugías, exámenes, suministro de medicamentos, valor aciones y terapias que requiera en razón de las patologías “ HELICOBACTER PYLORI [H. PYLORI], CARDIOMIOPATIA, EPOC, DISLIPIDEMIA y HERNIA INGUINAL IZQUIERDA REDUCTIBLE” y las que se deriven de ellas, hasta que recupere su salud, lo cual deberá hacer de mane ra eficaz y oportuna; por lo tanto, se le deberá garantizar el tratamiento integral que requiera, prestándole todos los servicios médicos.

IMPUGNACIÓN

Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:17001-33-33-001-2022-00085-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia

5 Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la COBERTURA DE TRATAMIENTO INTEGRAL.

Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “…Con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o

jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “…Con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se a mparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.

NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.

Por lo anterior solicita:

Se REVOQUE el numeral tercero de la sentencia, que ordenó el tratamiento integral.

CONSIDERACIONES

Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.

¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a

CONSIDERACIONES

Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.

¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?17001-33-33-001-2022-00085-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia

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HECHOS PROBADOS

Se probó lo siguiente:

  • Que el señor Jesús Antonio Castaño Gallego tiene 76 años y está afiliado como beneficiario al régimen contributivo en salud de la NUEVA EPS.
  • Que se le diagnosticó una patología de “HELICOBACTER PYLORI [H. PYLORI],

CARDIOMIOPATIA, EPOC, DISLIPIDEMIA y HERNIA INGUINAL IZQUIERDA

REDUCTIBLE”.

  • Que el 18 de noviembre de 2021 le fue prescrito por el médico Miguel Ángel Camargo Becerra tal y como obra a (fl1.pdf 12) del expediente el procedimiento quirúrgico “HERNIORRAFIA INGUINAL UNILATERAL VIA ABIERTA” pero sin lograr su ejecución evento que motivo la tutela; sumado a l o anterior no se suministraron los medicamentos BISMUTO SUBSALICILATO 252MG/1U TABLETAS DE LIBERACION NO MODIFICADA, LEVOFLOXACINA TAB X 50MG y DOXICICLINA 100 MG TABLETA O CAPSULA.
  • Conforme a la prueba ordenada por el Juzgado de primera instancia, se obse rva que el actor ha sido diagnosticado con la patología denominada “HELICOBACTER PYLORI [H.
  • Conforme a la prueba ordenada por el Juzgado de primera instancia, se obse rva que el actor ha sido diagnosticado con la patología denominada “HELICOBACTER PYLORI [H.

PYLORI], CARDIOMIOPATIA, EPOC, DISLIPIDEMIA y HERNIA INGUINAL IZQUIERDA REDUCTIBLE” (fl.2 pdf 12) por lo que el profesional en gastroenterología y endoscopia digestiva Mario Andrés Santos Jaramillo le prescribió los medicamentos BISMUTO SUBSALICILATO 252MG/1U TABLETAS DE LIBERACION NO MODIFICADA, LEVOFLOXACINA TAB X 50MG y DOXICICLINA 100 MG TABLETA O CAPSULA (fl.3 pdf 12).

  • Que a pesar de lo anterior, a la fecha el accionante no ha podido acceder a ellos.

Marco Jurisprudencial

Principio de integralidad

La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarroll o del principio17001-33-33-001-2022-00085-02 Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda instancia

7 de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:

5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los

prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la ord en del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio

de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que el actor padece de “HELICOBACTER PYLORI [H. PYLORI], CARDIOMIOPATIA, EPOC, DISLIPIDEMIA y HERNIA INGUINAL IZQUIERDA REDUCTIBLE, para el cual requiere el medicamento de BISMUTO SUBSALICILATO 252MG/1U TABLETAS DE LIBERACION NO MODIFICADA, LEVOFLOXACINA TAB X 50MG y DOXICICLINA 100 MG TABLETA O CAPSULA, el cual no ha sido suministrado hasta antes de la presentación de la demanda de tutela.

Y tampoco se le ha practicado el procedimiento denominado, “HERNIORRAFIA

INGUINAL UNILATERAL VIA ABIERTA”17001-33-33-001-2022-00085-02 Acción de Tutela

Sentencia. 065 Segunda instancia

8 Así las cosas, no es cierto que se estén amparando frente a hechos nuevos, pues es evidente que el tratamiento integral se refiere exclusivamente a la patología o sufrimientos del actor al momento de presentar la tutela, no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

RESUELVE

que se presenten.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 23 de marzo de 2022 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado

por JESÚS ANTONIO CASTAÑO GALLEGO contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 21 de abr il de 2022 conforme Acta nro. 023 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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