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TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00137-02-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00137-02-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-001-2022-00137-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de JUNIO de dos mil veintidós (2022) S. 079 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (ausente por vacaciones) y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 1ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JESÚS ALBERTO ROFRÍGUEZ contra la NUEVA EPS y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, trámite en el cual actúa en calidad de vinculado la AFP PROTECCIÓN S.A. ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan. El señor JESÚS ALBERTO ROFRÍGUEZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, implora ordenar a las entidades accionadas reconocer y pagar las incapacidades médicas prescritas a su favor entre 8 de febrero y el 15 de abril, ambos extremos de 2022. Como fundamento fáctico de sus

pretensiones, el accionante sostuvo, en síntesis, que se encuentra afiliado en salud a la NUEVA EPS y en seguridad social en pensiones a la AFP PORVENIR. También, que ha sido diagnosticado con ‘convulsiones no especificadas, epilepsia y síndromes epilépticos’, que le17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079

2 han impedido continuar con su actividad laboral, por lo que el pago de las incapacidades prescritas se ha convertido en su única fuente de ingresos. Agregó que, aunque han transcurrido más de 180 días de incapacidad continua, el fondo de pensiones ha dilatado los trámites administrativos para su pago, lo que afecta su mínimo vital y el pago de sus obligaciones económicas. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital consagrados en los artículos 1º, 48, 13 y 53 de la Constitución Política, respectivamente. III. Trámite de la demanda. La señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, con proveído de 8 de abril último, admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, disponiendo las notificaciones de ley. Luego, con proveído datado el 27 de abril de 2022, ordenó la vinculación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., pues al consultar en el Sistema Integral de Información de la Protección Social -SUSPRO-, y el Registro Único de Afiliados -RUAF-, el señor JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ se encuentra afiliado a esa AFP y no a PORVENIR S.A. IV. Respuesta de las entidades accionadas y vinculada. Con memorial obrante en 8 folios1, la NUEVA EPS solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales del señor JESÚS ALBERTO ROFRÍGUEZ, en 1 Archivo digital ‘08RespuestaTutela’.17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079 3

3 tanto la entidad no tiene competencia para realizar el pago de las incapacidades médicas reclamadas por ser posteriores al día 180. Como sustento de su pretensión, se refirió in extenso a las normas que regulan el procedimiento para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, así como la distribución de competencias entre los fondos de pensiones y las empresas de salud de conformidad con el número de días de incapacidad continua acumulados. Por su parte el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con escrito obrante en 4 folios2, solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el señor JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ no es ni ha sido afiliado a ese fondo, por lo que no les asiste responsabilidad alguna en el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas. Finalmente, la AFP PROTECCIÓN3, informó que el pago de las incapacidades adeudadas debe ser asumido por la NUEVA EPS, pues si bien el 26 de enero de 2022 allegó concepto favorable de rehabilitación, el mismo fue presentado de forma tardía y con inconsistencias. V. La Sentencia del Juzgado 1º Administrativo de Manizales. La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 27 de abril del presente año, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ y, en consecuencia, dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN que dentro de las cuarenta y ocho /48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada esta providencia, proceda a cancelar al señor

2 Archivo digital ‘12EscritoRespuestaTutelaPorvenir’. 3 Archivo digital ‘17EscritoRespuestaTutelaProtección’.17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079 4 JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ las siguientes incapacidades y las que se sigan causando hasta los 540 días: DESDE HASTA 08/02/2022 17/02/2022 18/02/2022 24/02/2022 25/02/2022 11/03/2022 24/03/2022 15/04/2022 TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho /48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada esta providencia, deberá allegar nuevamente el Concepto de rehabilitación del accionante a la AFP PROTECCIÓN S.A., sin que con ello se entienda modificada la fecha inicial de remisión. Igualmente, deberá pagar las incapacidades que se generen para el accionante a partir del día 541 de incapacidad, siempre y cuando conserve su afiliación. CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a la AFP PORVENIR S.A., de conformidad con las razones expuestas. (…)” Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades médicas, para concluir que el pago de tales acreencias laborales reviste importancia constitucional en la medida que suple las necesidades básicas de las personas que tienen como única fuente de ingresos el pago de su salario. Así mismo, se refirió a las competencias fijadas por el legislador para el reconocimiento y pago de las incapacidades, precisando que, una vez expedido17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079

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el concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, corresponde a los fondos de pensiones realizar el pago de aquellas incapacidades laborales superiores a los 180 días continuos, y a las EPS reasumir la responsabilidad de pago a partir del día 540. Luego, al abordar el caso concreto, indicó que al señor JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ le han sido prescritas incapacidades médicas desde el 13 de septiembre de 2018, y que, el 7 de abril del año avante se cumplieron 15 días de incapacidad continua, por lo que NUEVA EPS emitió concepto favorable de rehabilitación el 20 de enero de 2022, el cual fue remitido a la AFP PROTECCIÓN el 26 del mismo mes y año. Seguidamente, frente al reproche realizado por PROTECCIÓN en punto a la fecha consignada por la NUEVA EPS en el concepto de rehabilitación, explicó que las incapacidades anexas al documento corresponden a aquellas generadas durante la vigencia de los años 2021 y 2022, por lo que tal situación tiene la virtud de entender como no presentado el concepto, máxime cuando del mismo se deriva la responsabilidad de pago por parte del fondo de pensiones. Finalmente concluyó que tal yerro no puede convertirse en una carga que deba soportar el accionante, por lo que ordenó a la AFP PROTECCIÓN realizar el pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 180, sin perjuicio de la corrección del concepto de rehabilitación por parte de la NUEVA EPS. VI. Impugnación. Con escrito obrante en 12 folios4, la AFP PROTECCIÓN solicitó revocar el fallo de primer grado, y en su lugar acoger los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela, pues recalca que el concepto de rehabilitación remitido por la EPS presenta inconsistencias en la fecha de expedición, por lo que debe continuar realizando el pago de las incapacidades a favor del accionante. Así mismo,

lugar acoger los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela, pues recalca que el concepto de rehabilitación remitido por la EPS presenta inconsistencias en la fecha de expedición, por lo que debe continuar realizando el pago de las incapacidades a favor del accionante. Así mismo, indicó que en el presente asunto no están dados los presupuestos 4 Archivo digital ‘23EscritoProteccionImpugnación’.17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079

6 para avalar la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues asegura que el accionante tiene a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa judicial, a través del proceso ordinario laboral, para reclamar el pago de prestaciones económicas. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: • ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales? En caso afirmativo,17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079 7

7 • ¿A qué entidad corresponde realizar el pago de las incapacidades médicas ordenadas al señor JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN • Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía del señor JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, en la cual consta que nació el 13 de junio de 1974, por lo que a la fecha tiene 47 años de edad. • Fue aportada copia de la historia clínica del accionante, de la cual se extrae que ha sido diagnosticado con ‘EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES’. • Según reporte de incapacidades de la NUEVA EPS, al señor JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ le han sido ordenadas las siguientes incapacidades por enfermedad general: Fecha de Inicio Fecha de Finalización Número de días acumulados 11/09/2018 13/09/2018 3 INTERRUPCIÓN 19/03/2019 20/03/2019 2 INTERRUPCIÓN 24/05/2019 28/05/2019 5 INTERRUPCIÓN 11/09/2019 12/09/2019 2 INTERRUPCIÓN 26/11/2019 28/11/2019 3 INTERRUPCIÓN 28/07/2021 28/07/2021 1 02/08/2021 09/08/2021 9 10/08/2021 08/09/2021 39 09/09/2021 23/09/2021 54 27/09/2021 30/09/2021 58 01/10/2021 30/10/2021 88 08/11/2021 07/12/2021 11817001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079

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08/12/2021 06/01/2022 148 07/01/2022 13/01/2022 155 14/01/2022 28/01/2022 170 29/01/2022 07/02/2022 180 08/02/2022 17/02/2022 190 18/02/2022 24/02/2022 197 • Obra Concepto de Rehabilitación FAVORABLE del señor JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ a corto y a mediano plazo por el diagnóstico de ‘EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES’ proferido por la NUEVA EPS. En la parte final del concepto se consignó que fue emitido el 20 de enero de 2021, sin embargo, al mismo se adjuntó el certificado de incapacidades del accionante, que dan cuenta de aquellas prescritas, incluso, hasta el año 2022. Obra constancia de que el concepto de rehabilitación fue remitido el 24 de enero de 2022 a la AFP PROTECCIÓN S.A. y sello de correspondencia, fue recibido el 26 del mismo mes y año por el fondo de pensiones. (I) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/915. 5“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,

mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/915. 5“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”.17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079

9 En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente6: “(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.” Es menester anotar que, al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido7: “(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por 6 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 7 Ob cit.17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079 10

10 último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/. En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar8: “Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese 8 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079

11 contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente. (…) Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que: “Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”. Recientemente en la Sentencia T-200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079 12

12 difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”. Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/. En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela -por regla generalno es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de incapacidades médicas; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo. En el sub lite, la parte actora manifestó que que el impago de las incapacidades vulnera su derecho al mínimo vital, pues constituyen su única fuente de ingreso ante su condición de salud. Tal afirmación no fue desvirtuada en las contestaciones de las entidades, ni objetado por las mismas en sede administrativa, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, que de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional. (II) RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079 13

primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/019 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS. En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 201210 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la H. Corte Constitucional11 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días, deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales. Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 201812 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades: “Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” /Líneas y resaltado fuera del texto original/. 9 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de

Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” /Líneas y resaltado fuera del texto original/. 9 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 10 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 11 Sentencia T-920 de 2009. 12 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079

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En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas: i. Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. ii. Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren, desde el día tres, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador. iii. De acuerdo con el Decreto-Ley 19 de 2012, las EPS deben emitir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda. iv. La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS. v. Por tanto, se concluye, que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540. vi. Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018, atribuyeron la responsabilidad en el pago de tales incapacidades a las Entidades Promotoras de Salud. vii. Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de

el pago de tales incapacidades a las Entidades Promotoras de Salud. vii. Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018.17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079

15 También en reciente sentencia T-020 de 2018 la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera13: “Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general, el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador. A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud. El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades 13 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079 16

16 promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”. (…) La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”.” /Subrayado y negrillas de la Sala/. EL CASO CONCRETO: De las probanzas recién relacionadas y en atención a la jurisprudencia trasuntada, esta Sala Plural se permite concluir: i. Al señor JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ le fueron prescritas incapacidades continuas desde el 27 de julio de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, para un total de 197 días de incapacidad. Fecha de Inicio Fecha de Finalización Número de días acumulados 28/07/2021 28/07/2021 117001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079 17

02/08/2021 09/08/2021 9 10/08/2021 08/09/2021 39 09/09/2021 23/09/2021 54 27/09/2021 30/09/2021 58 01/10/2021 30/10/2021 88 08/11/2021 07/12/2021 118 08/12/2021 06/01/2022 148 07/01/2022 13/01/2022 155 14/01/2022 28/01/2022 170 29/01/2022 07/02/2022 180 08/02/2022 17/02/2022 190 18/02/2022 24/02/2022 197 ii. La NUEVA EPS expidió el CONCEPTO FAVORABLE DE REHABILITACIÓN del señor JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ con fecha de 20 de enero de 2021, esto es, antes de los primeros 180 días de incapacidad continua. Sin embargo, ha de entenderse que el mismo fue suscrito el 20 de enero del año 2022, pues a él se adjuntó el certificado de incapacidades prescritas al accionante hasta el 13 de enero de 2022, y además porque fue recibido por el fondo de pensiones el 26 de enero de 2022, según sello de correspondencia recibida. iii. Pese a que el fondo de pensiones PROTECCIÓN alega que el concepto de rehabilitación presenta inconsistencias, no allegó prueba alguna sobre las actuaciones llevadas a cabo tendientes a corregir tal irregularidad, por lo que tal carga no puede trasladarse al accionante. Por lo anterior, esta Corporación determinará las competencias, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018, así: - 28 de julio y 2 de agosto de 2021 – Empleador. - 3 de agosto

Por lo anterior, esta Corporación determinará las competencias, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018, así: - 28 de julio y 2 de agosto de 2021 – Empleador. - 3 de agosto de 2021 a 7 de febrero de 2022– NUEVA EPS. - 8 de febrero de 2022 hasta el día 540 de incapacidad continua PROTECCIÓN S.A. - Día 541 en adelante – NUEVA EPS.17001-33-33-001-2022-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 079

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Ahora bien, recuérdese que el señor JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ manifestó en el escrito de tutela, que a la fecha le son adeudadas las incapacidades causadas desde el 8 de febrero de 2022. Por lo anterior, comparte este Juez Plural la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia en cuanto a las competencias de las entidades demandadas respecto del pago de las incapacidades, pues ordenó a la AFP PROTECCIÓN asumir el pago de las incapacidades causadas desde el 8 de febrero de 2022 hasta el día 540 de incapacidad continua. Así mis

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