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TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00176-02-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00176-02-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-001-2022-00176-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinte (20) de SEPTIEMBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 148

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los m agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 1ª Administrativa de Manizales el 18 de mayo último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

I. La pretensi ón y los hechos en que se funda .

La señora MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al mínimo vital, a la libertad de elección, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad ’. En consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES y a la AFP PROTECCIÓN la entrega de las sumas de dinero que aportó durante su relación laboral con la Corporación de Ahorro y

digna y al libre desarrollo de la personalidad ’. En consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES y a la AFP PROTECCIÓN la entrega de las sumas de dinero que aportó durante su relación laboral con la Corporación de Ahorro y Vivienda ‘CONAVI’, con los respectivos intereses desde su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

Como sustento de sus pretensiones , la parte actora manifestó , en síntesis, que tiene a la fecha 57 años de edad, y que en la actualidad no tiene un trabajo estable, por lo que su sustento económico se deriva del desarrollo de17001-33-33-001-2022-00176-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 actividades ocasionales como la venta de manufacturas textiles y de productos alimenticios.

Agregó que entre el 1° de marzo de 1985 y el 16 de diciembre de 2004 trabajó en la Corporación de Ahorro y Vivienda ‘CONAVI’ , realizando aportes en seguridad en pensiones en COLPENSIONES y en la AFP PROTECCIÓN, por lo que el 5 de enero de 2022 solicitó ante el fondo privado , la entrega de los aportes realizados.

Mediante Oficio de 23 de febrero de 2022, agregó, la AFP PROTECCIÓN negó el pago de los aportes solicitados, por considerar que , para la fecha de redención del bono pensional, cumplidos los 60 años tendría derecho a recibir el pago de una pensión de vejez. Inconforme con tal decisión, prosiguió, presentó nueva solicitud ante el fondo privado de pensiones, pero con oficio de 29 de marzo de 2022, reiteró la respuesta brindada inicialmente.

el pago de una pensión de vejez. Inconforme con tal decisión, prosiguió, presentó nueva solicitud ante el fondo privado de pensiones, pero con oficio de 29 de marzo de 2022, reiteró la respuesta brindada inicialmente.

Manifiesta la accionante que la negativa por parte de la AFP para devolver los aportes realizados constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, pues además de las ventas ocasionales que realiza, no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su subsistencia, por lo que debería poder disponer libremente de sus ahorros.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La demandante acusa como vulnerado s por la s entidades accionadas los derechos fundamentales ‘al mínimo vital, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad’, consagrados en los artículos 53, 16, 1° de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con proveído datado el 9 de mayo último, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la AFP RPOTECCIÓN y contra COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley.17001-33-33-001-2022-00176-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 El 18 de mayo de 2022, la operadora judicial dictó sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO. La impugnación fue concedida con auto del 24 de mayo siguiente, y en la misma fecha el proceso fue remitido a esta Corporación y repartido al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia para proferir fallo de segundo grado.

y en la misma fecha el proceso fue remitido a esta Corporación y repartido al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia para proferir fallo de segundo grado.

Con proveído datado el 16 de junio , esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a parir del auto admisorio de la demanda, y dispuso que la señora Jueza de instancia vinculara a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por el interés que podría asistirle en la presente actuación constitucional. Esta orden fue acatada mediante auto de 17 de junio de 2022. Finalmente, se profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio último.

ANOTACIÓN

Llama la atención del Despacho que, pese a que la impugnación presentada por la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO fue concedida desde el 8 de julio hogaño, y solo hasta el 23 de agosto, el Juzgado remitió el expediente a la Oficina Judicial para realizar el respectivo reparto ante esta Corporación, detectándose una demora que no se justifica para este tipo de acción.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s y vinculada.

Con memorial obrante en 13 folios1, COLPENSIONES solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud a que no existe petición, solicitud o documentación pendiente por resolver a nombre de la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO, por lo que no puede aleg arse transgresión alguna de derechos fundamentales a la accionante.

en virtud a que no existe petición, solicitud o documentación pendiente por resolver a nombre de la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO, por lo que no puede aleg arse transgresión alguna de derechos fundamentales a la accionante.

1 Archivo digital N° 7.17001-33-33-001-2022-00176-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Así mismo, solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación de tutela, por considerar que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 para avalar su procedencia excepcional.

Por su parte , la AFP PROTECCIÓN intervino con el escrito que obra en 16 folios2, para solicitar que sea declarada la improcedencia la acción constitucional al estimar que la señora GÓMEZ JARAMILLO tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para resolver su situación particular, como lo es el proceso respectivo ante la jurisdicción ordinaria laboral, al paso que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que avale la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Luego, respecto de la solicitud presentada por la accionante ante el fondo, explicó que conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen derecho a una pensión de jubilación a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo mensual legal vigente, situación que no se encuentra acreditada para el caso de la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO. En línea con lo anterior,

le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo mensual legal vigente, situación que no se encuentra acreditada para el caso de la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO. En línea con lo anterior, también expuso que conforme a lo previsto en el artículo 65 de la misma norma, la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, en tanto tiene a la fecha 1.024 semanas de cotización.

Seguidamente expuso, que si no se cumplen los requisitos para una pensión de vejez, ni aquellos para ser beneficiaria de una pensión mínima, únicamente restaría la posibilidad que en el presente asunto proceda la redención anticipada del bono pensional para adelantar el proceso de devolución de saldos , añadiendo que, una vez analizado el expediente pensional de la accionante, tal redención anticipada tampoco procede, pues a la fecha la señora GÓMEZ JARAMILLO tiene 57 años, y de continuar afiliada, a la edad de 60 años cumpliría con los requisitos para reclamar el pago de una pensión de vejez. En ese sentido, explicó que la redención del bono pensional no puede darse sino hasta el 4 de enero de 2025 , pues ésta

2 Archivo digital N°10.17001-33-33-001-2022-00176-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 únicamente procede de manera anticipada, cuando no existe pos ibilidad alguna de acceder al pago de la prestación vitalicia.

Finalmente, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO /PDF N°23/, solicitó negar el amparo

alguna de acceder al pago de la prestación vitalicia.

Finalmente, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO /PDF N°23/, solicitó negar el amparo constitucional, de conformidad con los argumentos que a continuac ión se sintetizan.

Inicialmente precisó que, conforme a sus competencias, no está llamada a analizar la procedencia o no de una pensión de vejez a favor de la accionante; sin embargo adujo que la señora GÓMEZ JARAMILLO no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la devolución de saldos, pues para la fecha de redención normal de su bono pensional, estimada para el 4 de enero de 2025 (fecha cuando cumple 60 años de edad), contará con suficiente capital para financiar su pensión de vejez , incluso en valor superior al salario mínimo mensual legal vigente.

Bajo esa línea de intelección, la OBP explicó que la redención anticipada del bono pensional, únicamente procede cuando el afiliado no tiene expectativas de contar con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez para la fecha de redención normal del bono , y que tal decisión se sustenta en la irrenunciabilidad de las prestaciones del sistema general de seguridad social y en los derechos fundamentales que se derivan de los reconocimientos pensionales, tales como el mínimo vital , la salud, la seguridad social , y la protección a los sujetos de especial protección en razón a su edad.

Señaló, además, que de las consideraciones antes mencionadas, la acción de tutela se torna improcedente, pues persigue el reconocimiento y pago de

protección a los sujetos de especial protección en razón a su edad.

Señaló, además, que de las consideraciones antes mencionadas, la acción de tutela se torna improcedente, pues persigue el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico, el cual escapa de la órbita de conocimiento del juez constitucional. En ese sentido, explicó, el mecanismo constitucional no puede pretermitir las actuaciones administrativas previas para la consecución de los intereses económicos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.17001-33-33-001-2022-00176-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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V. La Sente ncia de la Juez a 1ª Administrativ a de Manizales.

La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 30 de junio último, decidió declarar la improcedencia del trámite constitucional, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la no demostración de un perjuicio irremediable. Como sustento de ello mencionó que la accionante cuenta con el proceso ordinario laboral, el cual incluye la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia , para proteger de manera oportuna los derechos de las personas.

Por lo anterior, y toda vez que la accionante no acreditó haber promovido los medios de defensa ordinarios a su alcance, no le es dado al Juez Constitucional adoptar una decisión al respecto. Así mismo, refirió que solo ante la existencia de un perjuicio irremediable, las pretensiones de la parte actora podrían ser estudiadas de fondo. Frente a esta situación concluyó que: i) la señora MARÍA

adoptar una decisión al respecto. Así mismo, refirió que solo ante la existencia de un perjuicio irremediable, las pretensiones de la parte actora podrían ser estudiadas de fondo. Frente a esta situación concluyó que: i) la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO tiene 57 años, por lo que no está catalogada dentro de la población considerada como ‘adulta mayor’ o de la tercera edad; ii) se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la NUEVA EPS, en calidad de cotizante; iii) no existe prueba de una ostensible vulnerabilidad económica, pues manifestó que obtiene sustento económico de sus actividades comerciales esporádicas.

VI. Impugnación

Con escrito visible en el PDF N°39 , la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO solicitó se revoque el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar acceder al amparo de sus derechos fundamentales, pues reiteró que no cuenta con un trabajo estable, y sus ingresos se derivan de sus labores ocasionales como comerciante.

Así mismo mencionó , que el hecho de que se encuentre afiliada en calidad de cotizante a la NUEVA EPS, ello no significa que ‘goce de fortuna’, y mucho menos como parámetro para determinar su condición socioeconómica . Finalmente expresó que no cuenta con propiedades ni con ingresos diferentes a los que obtiene de su actividad comercial, los cuales le ‘permiten mantener17001-33-33-001-2022-00176-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 una vida y decorosa’.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 una vida y decorosa’.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Procede la acción de tutela para ordenar la redención anticipada del bono pensional, a efectos de reclamar la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en

Pensiones?

En caso afirmativo,

  • ¿Se encuentra n vulnerados los derechos fundamentales de la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO por parte de las entidades accionadas, ante la negativa de tramitar la solicitud de devolución de aportes pensionales?17001-33-33-001-2022-00176-02

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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

de aportes pensionales?17001-33-33-001-2022-00176-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO, de la cual se extrae que tiene a la fecha, 57 años y 8 meses de edad, pues nació el 4 de enero de 1965, y le restarían un poco más de dos años para obtener su pensión (4 de enero de 2025).
  • Copia de los derechos de petición presentados por la accionante ante la AFP PROTECCIÓN , en procura de obtener la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en

Pensiones.

  • Oficio fechado el 23 de febrero de 2022, con el cual la AFP RPOTECCIÓN negó a la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO la solicitud realizada; lo anterior, por considerar que para el 4 de enero de 2025, fecha de redención del bono pensional, ya tendría el ca pital suficiente para financiar una pensión mínima de vejez, y que tal prestación es vitalicia e irrenunciable. Tal información fue reiterada mediante oficio datado el 15 de marzo de 2022 por el fondo privado de pensiones.
  • El 29 de marzo de 2022, la AFP PROTECCIÓN resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante frente a la negativa de realizar la devolución de los aportes a pensión. En dicho memorial el fondo de pensiones, luego de referirse al marco normativo de la

reposición presentado por la accionante frente a la negativa de realizar la devolución de los aportes a pensión. En dicho memorial el fondo de pensiones, luego de referirse al marco normativo de la pensión de vejez, reiter ó que para la fecha de redención del bono pensional prevista para el 4 de enero de 2025, la accionante tendría el capital suficiente para acceder a la pensión mínima de vejez. De igual manera, recalcó que el fondo de pensiones tiene el deber de determinar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y que no es facultad del afiliado escoger el beneficio o negarse a recibir aquel que le corresponda.17001-33-33-001-2022-00176-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 • Historia Laboral de la seño ra MARÍA ISABEL GÓMEZ JARAMILLO aportada por la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en la cual consta que no es posible emitir el bono pensional de manera anticipada, en tanto ‘EL BENEFICIARIO TENDRÍA SALDO SUFICIENTE PARA UNA PENSIÓN EN EL RAIS A LA FECHA DE REDENCIÓN DEL BONO’

(I)

PROCEDENCIA DE LA TUTELA

Como se indicó en líneas anteriores, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon

de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2 591/91, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedi able. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (...)” /Resalta el Tribunal/.

Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor1:

“(…) Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la17001-33-33-001-2022-00176-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya

doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de qui en solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela ”. /Resaltado del Tribunal/.

En la misma línea de argumentación, en la Sentencia T-844 de 20142 la misma colegiatura precisó los requisitos para la procedencia del medio tutelar en este tipo de casos:

“(...) La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a

el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el17001-33-33-001-2022-00176-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.

4.2. En concordancia con lo anterior, la procedibilidad de la acci ón de tutela est á sujeta al cumplimiento de unos requisitos gen erales (principalmente, el de subsidiariedad y el de inmediatez) y de unos requisitos específicos cuando a través suyo se pretende el cobro de acreencias laborales. En relación con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cobrar acreencias como estas toda vez que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente diseñados para tal efecto según la naturale za del empleador y el vínculo laboral del trabajador [54]. No obstante, su interposición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios de defensa resultan inidóneos y/o ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” /Resaltado fuera del texto/.

Pues bien; la acción de tutela, por regla general, no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la redención anticipada de

/Resaltado fuera del texto/.

Pues bien; la acción de tutela, por regla general, no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la redención anticipada de bonos pensionales en el trámite de devolución de saldos, pues para ello la parte actora tiene a su disposición el procedimiento ordinario laboral para la controvertir la decisión del fondo de pensiones y de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, como se verá a continuación, la H. Corte Constitucional ha avalado su procedencia, en tanto la controversia está estrechamente ligada con el derecho a la libre de elección de los afiliados entre la obtención de la devolución de saldos, y la continuidad en el pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones.17001-33-33-001-2022-00176-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 Así, el Alto Tribunal Constitucional e n sentencia T -122 de 2019, al analizar un caso de idénticos ribetes fácticos al que ahora ocupa la atención de esta Sala Plural de Decisión, explicó que la acción de tutela resulta procedente para garantizar el derecho a la libre elección de los afiliados al Sistema General de Seguridad en Pensiones, situación que avala al Juez Constitucional para adoptar decisiones tendientes a la satisfacción de los intereses inmediatos de los afiliados, y con ello evitar que el paso del tiempo, cercene su posibilidad de escoger la modalidad de reclamo de sus aportes.

“Para la Sala, en el presente asunto sí existe una vulneración a la libertad de elección de la acc ionante, que garantiza de manera inmediata el artículo 66 de la

su posibilidad de escoger la modalidad de reclamo de sus aportes.

“Para la Sala, en el presente asunto sí existe una vulneración a la libertad de elección de la acc ionante, que garantiza de manera inmediata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y de manera mediata el preámbulo y los artículos 2 y 16 de la Constitución, con ocasión de la negativa de PORVENIR S.A. de reconocer la devolución de saldos solicitada por la accionante.

57. Esta Corte ha señalado que la devolución de saldos es una figura que pretende brindar un auxilio a la persona que teniendo la edad para pensionarse (en el caso de las mujeres, 57 años) no cuenta con el capital necesario para consolidar una pensión, de tal forma que pueda reclamar el reintegro de sus ahorros y así remplazar la pensión de vejez, para la cual no acredita la totalidad de requisitos.

De igual forma, ha considerado que la devolución de saldos es una prestación que actúa como sucedánea de la pensión de vejez, cuando la persona alcanza el requisito de la edad, pero no satisface las demás exigencias para obtener dicha prestación.

58. La figura de la devolución de saldos se regula en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, e n los siguientes términos:17001-33-33-001-2022-00176-02

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13 “Devolución de Saldos . Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo

13 “Devolución de Saldos . Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho ”/Subraya este Tribunal/

59. De conformidad con esta disposición, el hombre de 62 años o la mujer de 57 años que no hubiese cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hubiere acumulado el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo, tendrá derecho a la devoluc ión del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual , incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

(…)

61. El literal p) del artículo 2 de l a Ley 797 de 2003 reiteró que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reunieran los demás requisitos para el efecto, tendrían derecho a una devolución de saldos.

62. Mediante la sentencia C -375 de 2004 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la disposición anterior, “en el entendido de que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le17001-33-33-001-2022-00176-02

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la disposición anterior, “en el entendido de que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le17001-33-33-001-2022-00176-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 confiere la facultad de solicitar la cancelación de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación”.

63. La Corte, en la citada sentencia, afirmó que la figura de la devolución de saldos incorporaba “una permisión libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la señalada restitución dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto a lcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional”. De esta forma, concluyó que la disposición incorporaba una “posibilidad no obligatoria” para los afiliados de recibir la indemnización o devolución de aportes y, así mismo, “l a no prohibición” de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante. Además, explicó que la figura de la devolución de saldos no imponía la obligación de recibir dicha prestación, sino que ofrecía una alternativa, pues “en cabeza del afiliado” permanece la decisión de optar o no por dicha opción . También afirmó que aceptar la hipótesis que indicaba que era obligatorio seguir trabajando de manera forzada hasta tanto se adquiriera el monto de cotización para acceder a una pensi ón de vejez, “daría al traste con principios y fines constitucionales, tales como la libertad y la dignidad

trabajando de manera forzada hasta tanto se adquiriera el monto de cotización para acceder a una pensi ón de vejez, “daría al traste con principios y fines constitucionales, tales como la libertad y la dignidad humana. De igual manera, resulta irrazonable instituir la obligación de seguir aportando al fondo pensional hasta tanto se alcance las semanas de cotización requeridas, a sujetos que están desempleados y que, dada su avanzada edad, difícilmente podrán conseguir otra fuente de ingresos. Ante las posibilidades ofrecidas a esta categoría de aportantes, la posibilidad de optar por la alternativa17001-33-33-001-2022-00176-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 propuesta en la regla acusada, no vulnera el derecho a la igualdad”.

64. A juicio de la Sala, en el caso sub examine, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia en cita, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 admite una única interpretación concordante con la Constitución, según la cual la disposición otorga al afiliado una de dos facultades: la de optar por la devolución de saldos o de seguir cotizando. Por tanto, no incorpora la opción de negar la devolución de saldos cuando sea solicitada por una afilia

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