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TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00185-02-(01-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00185-02-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-001-2022-00185-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, primero (1°) de JULIO de dos mil veintidós (2022)

S. 103

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales el 1° de junio último, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor MANUEL SALVADOR OSPINA SOTO contra la NUEVA EPS , trámite en el cual actúa n en calidad de vinculadas la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la CLÍNICA

AVIDANTI.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor MANUEL SALVADOR OSPINA SOTO , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social’; en consecuencia, implora ordenar a la NUEVA EPS, autorizar y agendar de manera inmediata, la cirugía requerida para el tratamiento de su patología de ‘Hiperplasia de la Próstata’.

Como sustento de sus pretensiones, el accionante manifestó que tiene 70 años de

inmediata, la cirugía requerida para el tratamiento de su patología de ‘Hiperplasia de la Próstata’.

Como sustento de sus pretensiones, el accionante manifestó que tiene 70 años de edad, que está afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, y qu e fue diagnosticado con ‘Hiperplasia de la Próstata’. A ello agregó que el 21 de marzo último, en consulta con especialista en Urología, fue diseñado su plan de tratamiento en el cual se determinó que debía ser sometido a cirugía, y se le ordenó la realización de exámenes prequirúrgicos y valoración por anestesia.17001-33-33-001-2022-00185-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Reprochó que pese a que la consulta con médico especialista en anestesiología se realizó el desde el 23 de marzo del año avante, la EPS no ha autorizado ni agendado la realización del procedimiento quirúrgico, lo que ha empeorado su condición de salud.

II. Derechos invocados como vulnerados

La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales ‘a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social’, consagrados en los artículos 1°, 48 y 49 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda

Con auto dictado el 18 de mayo último, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, ordenó la vinculación de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y dispuso las notificaciones de ley.

Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, ordenó la vinculación de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y dispuso las notificaciones de ley.

Luego, con proveído dictado el 24 de mayo de 2022, la funcionaria judicial de instancia ordenó la vinculación de la CLÍNICA AVIDANTI, otorgándole el término de 1 día para pronunciarse sobre los hechos que motivaron la presente actuación.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s y vinculada

Con escrito visible en el archivo N° 8 del expediente digitalizado , la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS , solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por considerar que la prestación de los servicios de salud al accionante deben ser asumidos por la NUEVA EPS, de conformidad con lo prescrito en la Resolución N° 2292 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Finalmente, y luego de realizar un extenso recuento de las normas que establecen las competencias en materia de prestación de servicios de salud, solicitó que en caso de dictarse orden de tratamiento integral, la misma debe indicar que los17001-33-33-001-2022-00185-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 servicios médicos prestados irán con cargo a la Administradora de los Recursos del Sistema Seguridad Social en Salud -ADRES-.

Por su parte la NUEVA EPS con escrito visible en el PDF N°10 del expediente digitalizado, solicitó negar el amparo constitucional por considerar que a la fecha no existe una negativa por parte de la entidad para la prestación de los servicios

Por su parte la NUEVA EPS con escrito visible en el PDF N°10 del expediente digitalizado, solicitó negar el amparo constitucional por considerar que a la fecha no existe una negativa por parte de la entidad para la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante. Así mismo aseguró que , conforme al concepto técnico del área técnica de la entidad, el procedimiento de ‘resección o enucleación transuretral de adenoma de próstata (RTUP) o adenomectomía’, cuenta con autorización para ser realizado en la clínica ‘Avidanti’, por lo que solicitó oficiar a dicho centro de salud, para que allegue al trámite constitucional información sobre el estado del agendamiento de dicho procedimiento.

Para concluir, solicitó no proferir una orden de tratamiento integral en el presente asunto, pues considera que una orden en tal sentido constituye una vulneración al debido proceso de la entidad, por tratarse de hechos futuros e inciertos.

Finalmente, la CLÍNICA AVIDANTI con escrito que obra en el PDF N° 15 del expediente digitalizado, aseguró que el procedimiento quirúrgico ‘ resección transuretral de adenoma de próstata) fue programado para el 4 de junio de 2022 a las 8 de la mañana , por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela por no haber vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la parte actora. Así mismo soli citó que en caso de proferirse una orden de tratamiento integral, la misma de recaer únicamente sobre la EPS aseguradora.

V. La Sentencia de la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 1° de junio último, la operadora judicial de primera

integral, la misma de recaer únicamente sobre la EPS aseguradora.

V. La Sentencia de la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 1° de junio último, la operadora judicial de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor MANUEL SALVADOR OSPINA SOTO, y en consecuencia dispuso:

SEGUNDO. ORDENAR a NUEVA EPS que garantice al señor MANUEL SALVADOR OSPINA SOTO se le practique la cirugía de “Resección transuretral de adenoma de próstata” el día 4 de junio de 2022 a las 8:30 a.m. tal como lo informó la Clínica17001-33-33-001-2022-00185-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Avidanti, que la IPS a la cual fue direccionada la prestación del servicio médico, o que se practique en cualquier otra IPS con la que posea contrato vigente y pueda adelantarse el procedimiento quirúrgico en la fecha anunciada. Sin embargo, si por cualquier circunstancia esta no pudiere realizarse en esa fecha y hora, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá garantizar la realización de la misma.

TERCERO. ORDENAR a NUEVA EPS que garantice al accionante una atención integral en salud, en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto del diagnóstico: “HIPERPLASIA DE PRÓSTATA”, que fue la patología a raíz de la cual se originó la petición de los servicios de salud reclamados por esta vía constitucional.

DE PRÓSTATA”, que fue la patología a raíz de la cual se originó la petición de los servicios de salud reclamados por esta vía constitucional.

Dentro de dicha atención integral, entiéndase consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, entre otros de modo que le brinde una adecuada atención en salud, conforme a las prescripciones que los médicos tratantes y adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.

CUARTO. ORDENAR a NUEVA EPS que asuma la prestación de los medicamentos, tratamientos, tecnologías e insumos en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC que sean ordenados al accionante por su médico tratante, para tratar el diagnóstico respecto del cual se ordenó la asunción del tratamiento integral.

QUINTO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y a la IPS CLÍNICA AVIDANTI, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”17001-33-33-001-2022-00185-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Para arribar a tal decisión, la operadora judicial de primera instancia se refirió a la salud como derecho funda mental, estrechamente relacionado con los fines esenciales del Estado, por lo que su prestación debe garantizarse conforme a los

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Para arribar a tal decisión, la operadora judicial de primera instancia se refirió a la salud como derecho funda mental, estrechamente relacionado con los fines esenciales del Estado, por lo que su prestación debe garantizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Seguidamente, explicó que las situaciones administrativas no pueden constituir, en manera alguna, un impedimento para la satisfacción de tal prerrogativa ius fundamental, por lo que es deber del juez de tutela evaluar cada caso en particular a efectos de garantizar que la prestación de los servicios de salud sea ininterrumpida y sin dilaciones injustificadas.

Luego, al abordar el caso concreto, explicó que las probanzas allegadas al trámite permiten concluir que, una vez admitida la actuación de tutela, la EPS procedió a autorizar el procedimiento denominado ‘RESECCIÓN O ENUCLEACIÓN TRANSURETRAL DE ADENOMA DE PRÓSTATA O ADENOMECTOMÍA ’, y en ese sentido, la CLÍNICA AVIDANTI programó el procedimiento para el día 4 de junio de 2022 a las 8:00 de la mañana.

No obstante, y por considerar que transcurrieron más de 3 meses entre la orden de la cirugía por parte del médico tratante, y la autorización y programación de la misma, accedió a la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor OSPINA SOTO, y en consecuencia ordenó la garantía del tratamiento integral a efectos de evitar que en futuras ocasiones los trámites administrativos constituyan un impedimento para acceder a los servicios de salud.

VI. Impugnación.

La NUEVA EPS, con memorial obrante en documento PDF N°21 del expediente

tratamiento integral a efectos de evitar que en futuras ocasiones los trámites administrativos constituyan un impedimento para acceder a los servicios de salud.

VI. Impugnación.

La NUEVA EPS, con memorial obrante en documento PDF N°21 del expediente digitalizado, solicitó revocar la decisión adoptada por la Jueza A Quo en punto a la orden de tratamiento integral , pues considera que la misma resulta contrar ía al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse el tratamiento integral de hechos futuros e inciertos que no pueden permanecer bajo amparo indefinidamente en el tiempo.17001-33-33-001-2022-00185-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 Finalmente, a título de pretensión subsidiaria, solicitó especificar en el fallo, que los servicios de salud ordenados a la NUEVA EPS deben ser garantizados por la Gerente Zonal Caldas de la entidad.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un

de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efect ividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y17001-33-33-001-2022-00185-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.

La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.

El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia,

humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.

El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo e n la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.

Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas.

El derecho a la seguridad social es de carácter irre nunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).

El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

PROBLEMA JURÍDICO17001-33-33-001-2022-00185-02

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Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se

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Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

❖ ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el tratamiento de las patologías del señor MANUEL

SALVADOR OSPINA SOTO?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

❖ Obra copia de la cédula de ciudadanía del señor MANUEL SALVADOR OSPINA SOTO, de la cual se extrae que tiene a la fecha 70 años de edad, pues nació el 2 de agosto de 1951.

❖ Obra copia de la Historia Clínica del señor MANUEL SALVADOR OSPINA SOTO de la cual se extrae que en consulta con médico especialista en urología, llevada a cabo el 1° de marzo de 2022, se ordenó la realización del

procedimiento ‘RESECCIÓN O ENUCLEACIÓN TRANSURETRAL DE ADENOMA DE

PRÓSTATA O ADENOMECTOMÍA’.

❖ Según información remitida vía correo electr ónico al Juzgado 1° Administrativo de Manizales el 22 de junio del año avante, por parte de la abogada Mónica Liliana Ríos Cardona perteneciente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la cirugía ordenada al señor OSPINA SOTO fue realizada en la Clínica Avidanti el día 4 de junio a las 9:00 de la mañana.

(I)

SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS DE SALUD Y EL

TRATAMIENTO INTEGRAL

en la Clínica Avidanti el día 4 de junio a las 9:00 de la mañana.

(I)

SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS DE SALUD Y EL

TRATAMIENTO INTEGRAL

La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 –17001-33-33-001-2022-00185-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20191, sostuvo:

“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positiv as y negativas. Las

salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positiv as y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”

El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser

1 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-001-2022-00185-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad

recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.

Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que debe n tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esenci al, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y17001-33-33-001-2022-00185-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y17001-33-33-001-2022-00185-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 finalización óptima de los proce dimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/

Ahora, en punto a la solicitud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional2:

“…

No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento3. Específicamente ha indicado esta Corporación:

“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener tod o cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del pac iente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.

la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.

2 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-33-001-2022-00185-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 Así las cosas, habiéndose demostrado en el proceso que al señor MANUEL SALBVADOR OSPINA SOTO le fue ordenado un procedimiento médico desde el 1° de marzo de 2022, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela se hubiesen autorizado y/o programado, basta para concluir que la entidad de salud ha sido diligente en la prestación de los servicios de salud, razones suficientes para confirmar el fallo de primer grado, con el fin de garantizar la prestación oportuna, eficiente y sin dilaciones de los servicios de salud.

Finalmente, respecto de la solicitud de precisar que los servicios de salud y el tratamiento integral ordenados en el fallo de tutela se encuentran a cargo del Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, considera esta Sala de Decisión que la misma resulta procedente, pues conforme a lo previsto en el artículo 2 9 del Decreto 2591 de 1991 , el fallo de tutela debe contener, entre otros aspectos, la identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración . En ese sentido, habrá de adicionarse el fallo impugnado, a efectos de precisar que las ordenes a cargo de la NUEVA EPS se encuentran en cabeza del Gerente Zonal Caldas

identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración . En ese sentido, habrá de adicionarse el fallo impugnado, a efectos de precisar que las ordenes a cargo de la NUEVA EPS se encuentran en cabeza del Gerente Zonal Caldas de la entidad en virtud del lugar de residencia, afiliación y prestación de los servicios de salud al señor OSPINA SOTO.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

ADICIÓNASE la sentencia dictada el 1° de junio último por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, en el sentido de precisar que el funcionario encargado de cumplir la s órdenes a cargo de la NUEVA EPS en la presente actuación constitucional, es el gerente Zonal Caldas de dicha entidad.

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia dictada el 1° de junio último por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor MANUEL SALVADOR OSPINA SOTO contra la NUEVA EPS, trámite en17001-33-33-001-2022-00185-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 el cual actúan en calidad de vinculadas la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE

CALDAS y la CLÍNICA AVIDANTI.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CALDAS y la CLÍNICA AVIDANTI.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 031 de 2022.

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