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TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00192-02-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00192-02-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-001-2022-00192-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de JULIO de dos mil veintidós (2022)

S. 109

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra el fallo emanado del Juzgado 1° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARTHA LUCÍA CAMPUZANO ROJAS, quien actúa en calidad de agente oficiosa de la señora

CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO, contra la NUEVA EPS, la CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHECy OXIPRO S.A.S.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan

La señora MARTHA LUCÍA CAMPUZANO ROJAS, quien actúa en calidad de agente oficiosa de la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO , solicitó la tutela de los derechos fundamentales de la agenciada ‘a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, al mínimo vital , a la vida, a la dignidad humana , a la salud y a la seguridad social ’; y en consecuencia,

tutela de los derechos fundamentales de la agenciada ‘a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, al mínimo vital , a la vida, a la dignidad humana , a la salud y a la seguridad social ’; y en consecuencia, implora ordenar a la NUEVA EPS y a la CHEC autorizar un subsidio para sufragar los incrementos en los valores de la factura de energía eléctrica, debido al uso del concentrador de oxígeno que requie re la señora CENEYDA ROJAS. Así mismo, solicitó ordenar a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral para el tratamiento de las patologías de la agenciada.17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que la señora CENEYDA ROJAS cuenta con 92 años de edad, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, y ha sido diagnosticada con las siguientes patologías, las cuales la catalogan como paciente en cuidados paliativos: “Enfermedad pulmonar obstructiva crónica no e specificada, desnutrición proteico-calórica severa no especificada, incontinencia urinaria no especificada, EPOC exacerbado Anthonisen II (gold Grado 4 Grupo D) Oxígeno dependiente).

Como consecuencia de tales patologías, agregó, el médico tratante le formuló “OXÍGENO DOMICILIARIO 3 LITROS X MINUTO – 24 HORAS AL DÍA MÁS BALA DE TRANSPORTE”, el cual debe permanecer durante todo el día conectado a la energía a través de un concentrador e léctrico. Ello, asegura, ha

TRANSPORTE”, el cual debe permanecer durante todo el día conectado a la energía a través de un concentrador e léctrico. Ello, asegura, ha incrementado notablemente los valores del servicio de energía, sin que cuenten con los recursos suficientes para sufragar el pago de las facturas , pues de pagar cerca de $65.000 pesos mensuales, los cobros a la fecha ascienden a $120.000 y $250.000 pesos , lo cual atribuyen , también, a la pandemia.

Finalmente, la parte actora manifestó que la señora CENEYDA ROJAS recibe una pensión mensual por valor de $1’200.000 , suma que afirma no alcanza para sufragar los gastos derivados de sus enfermedades, pues para su alimentación destina un total de $700.000, para servicios $350.000, y para el pago de ‘vitaminas y dieta balanceada un total de $200.000.

II. Derechos invocados como vulnerados

La parte accionante acusa como vulnerados por la entidad accionada sus derechos fundamentales ‘a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, al mínimo vital , a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social’, consagrados en el preámbulo y en los artículos 1, 53, 49 y 48 de la Constitución Política.17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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III. Trámite de la demanda

La señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, con proveído de 23 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela contra la NUEVA EPS, la CENTRAL

S. 109

3

III. Trámite de la demanda

La señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, con proveído de 23 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela contra la NUEVA EPS, la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHECy OXIPRO S.A.S., disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de las entidades accionada s

Con memorial obrante en 3 páginas1, OXIPRO S.A.S. informó que desde el 15 de agosto de 2015, la empresa ha garantizado el suministro de oxígeno a la señora CENEYDA ROJAS, el cual hace parte de la terapéutica ordenada por la NUEVA EPS para el tratamiento de sus patologías, consistente en concentrador, cilindro de transporte y bala portátil de oxígeno.

Agregó, que debido a la necesidad de oxígeno durante las 24 horas del día, la mejor alternativa para su suministro es a través del concentrador , como se ha realizado hasta la fecha , pues se garantizan los niveles de oxígeno requeridos por la paciente. Seguidamente procedió a enumerar las ventajas que ofrece el concentrador eléctrico para los pacientes oxígenodependientes, de las cuales destaca las siguientes: garantiza la cantidad de oxígeno formulado por el médico tratante, se suministra durante las 24 horas del día sin interrupcion es, disminuye el riesgo de hospitalizaciones, no maneja altas presiones por lo que es más seguro que los cilindros, entre otras.

Así mismo, realizó una comparación del consumo de energía eléctrica con otros electrodomésticos del hogar, para concluir que el concentrador de

maneja altas presiones por lo que es más seguro que los cilindros, entre otras.

Así mismo, realizó una comparación del consumo de energía eléctrica con otros electrodomésticos del hogar, para concluir que el concentrador de oxígeno consume menos energía que una lavadora, una olla arrocera y un computador, por lo que sugiere mantener el suministro de oxígeno para la accionante en las condiciones en que actualmente lo recibe.

Por su parte, la NUEVA EPS, con escrito que obra en 14 págs. del archivo digital N°9 del expediente digitalizado , solicitó negar el amparo constitucional, de conformidad con los siguientes argumentos:

1 Archivo digital ‘07EscritoRespuestaTutelaOxiproSAS’.17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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  1. Existencia de temeridad en la presente actuación constitucional, puesto que existe un fallo de tutela a favor de la señora CENEYDA ROJAS, que ordenó el tratamiento integral para su diagnóstico de “enfermedad pulmonar obstructiva crónica”; ii) Una orden de tratamiento integral, vulnera el debido proceso de la entidad, pues se trataría de un fallo de tutela sustentado en hechos futuros e inciertos , por lo que carecería de sustento la amenaza inminente y actual de los derechos de la agenciada; iii) No existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora CENEYDA ROJAS, pues la EPS h a autorizado y garantizado la totalidad de los servicios de salud ordenados por su médico tratante, entre ellos, el concentrador de oxígeno para su suministro

señora CENEYDA ROJAS, pues la EPS h a autorizado y garantizado la totalidad de los servicios de salud ordenados por su médico tratante, entre ellos, el concentrador de oxígeno para su suministro durante las 24 horas del día , el cual, asegura la entidad, ofrece múltiples beneficios sobre la salud de la agenciada; iv) La acción de tutela no es procedente para ordenar subsidios para el pago del servicio de energía eléctrica, pues los recursos del sistema general de seguridad social en salud tienen una destinación específica, dentro la cual no se en cuentra el cubrimiento de prestaciones diferentes a este sector; v) La señora CENEYDA ROJAS cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos del servicio de energía eléctrica, pues se encuentra afiliada en salud en calidad de cotizante, con un ingreso base de cotización (IBC) , para el mes de mayo del año avante, equivalente a $1.821.582, lo que desvirtúa la carencia de recursos económicos. Así mismo, se refirió al deber de solidaridad de la familia, y a la procedencia excepcional de otorgamiento de subsidios en el servicio de energía eléctrica y gas, los cuales se aplican únicamente a personas de bajos ingresos.

Finalmente, la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHEC-, con escrito obrante en 4 folios 2, manifestó que las EPS han optado por imponer la denominada ‘hospitalización domiciliaria’ con el fin de economizar costos, lo que impone a los usuarios asumir una carga económica derivada del

2 Archivo digital ‘14EscritoRespuestaTutelaCHEC’.17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela

que impone a los usuarios asumir una carga económica derivada del

2 Archivo digital ‘14EscritoRespuestaTutelaCHEC’.17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 incremento de la energía eléctrica; por tal motivo, aseguró, en tales casos la entidad de salud debería garantizar la prestación del suministro de oxígeno a través de pipetas y no a través de mecanismos de alto consumo energético. Finalmente t ranscribió in extenso una sentencia de la H. Corte Constitucional, en la cual, ante la demostración de ausencia de recursos económicos por parte del accionante para asumir los elevados costos del servicio de energía ocasionados por el uso de un concentrador de oxígeno, se ordenó a la EPS SALUDVIDA garantizar el suministro a través de pipetas.

V. La Sentencia del Juzgado 1º Administrativo de Manizales

La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 6 de junio del año avante, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones digas, a la integridad personal, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO, y en consecuencia, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: SE ORDENA a NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada esta providencia, proce da a asignar una cita médica a la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO, para ser valorada por el médico tratante,

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada esta providencia, proce da a asignar una cita médica a la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO, para ser valorada por el médico tratante, quien deberá variar el tratamiento con oxígeno según las condiciones particulares -especialmente económicasde la accionante.

TERCERO: Una vez emitida la prescripción médica ordenada en el ordinal anterior, NUEVA EPS dentro del término de cinco (5) días deberá adelantar todos los trámites administrativos con el fin de garantizar la entrega del oxígeno domiciliario a la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO, a través de un medio que no implique el traslado de carga económica a la actora,17001-33-33-001-2022-00192-02

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6 con una eficacia igual o similar al concentrador que ha venido utilizando.

El medio del que se disponga para proveer el oxígeno deberá ser entregado en condiciones de seguridad, para lo cual se garantizará que el mismo no ponga en riesgo a la accionante, a su familia y a su entorno. Dicho oxígeno, deberá ser suministrado durante el tiempo prescrito por el médico tratante.

En todo caso, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, /la/ NUEVA EPS no ha adelantado las gestiones ordenadas, d eberá entonces suministrar el oxígeno que requiere la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO a través de pipetas.

a la notificación de este fallo, /la/ NUEVA EPS no ha adelantado las gestiones ordenadas, d eberá entonces suministrar el oxígeno que requiere la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO a través de pipetas.

CUARTO: SE ORDENA a la CENTRAL HIDROE LÉCTRICA DE CALDAS – CHEC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada esta providencia, proceda a adelantar todos los trámites administrativos correspondientes, con el fin de ofrecer a la usuaria del servicio de energía eléctrica una financiación, acorde con las condiciones económicas de la misma, de la deuda que hasta ahora tiene con la entidad. En todo caso, mientras la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO dependa del concentrador eléctrico para respirar, la mencionada entidad SE ABSTENDRÁ de realizar el corte del suministro de energía, por las consecuencias obvias que ello podría desencadenar.

QUINTO: DECLARAR la cosa juzgada respecto de la pretensión de ordenar el tratamiento integral de la patología denominada ENFERMEDAD PULMONAR

OBSTRUCTIVA CRÓNICA.17001-33-33-001-2022-00192-02

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SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela.

SÉPTIMO: DESVINCULAR a OXIPRO SAS del presente trámite tutelar, conforme a los motivos expuestos.

(…)”

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió al

de tutela.

SÉPTIMO: DESVINCULAR a OXIPRO SAS del presente trámite tutelar, conforme a los motivos expuestos.

(…)”

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió al derecho fundamental a la salud como derecho autónomo, al deber de las EPS de prestar los servicios de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad, a la protección especial a las personas de la tercera edad, y a la accesibilidad económica como componente esencial del derecho a la salud.

Luego, al referirse al caso concreto, sostuvo que la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO tiene a la fecha 91 años, y desde hace 7 cuenta con oxígeno domiciliario durante las 24 horas del día, el cual ha sido suministrado por OXIPRO S.A.S. de forma ininterrumpida, de acuerdo con la contratación realizada con la NUEVA EPS , conforme a la prescripción realizada por su médico tratante. Sin embargo, precisó, las pretensiones relativas al subsidio para el pago del servicio de ene rgía eléctrica, y al cambio en la modalidad de suministro de oxígeno, deben ser analizadas desde el principio de la accesibilidad económica, en tanto los altos incrementos en la facturación pueden constituir una barrera de acceso en los servicios de salud de la accionante.

Así mismo indicó la operadora judicial de primera instancia que, si bien la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO tiene ingresos mensuales por valor de 1’800.000, los cobros exagerados por consumo de energía rompen el equilibrio de sus finanzas, pues debe atender también sus necesidades de alimentación, vestuario, transporte, entre otros.

de 1’800.000, los cobros exagerados por consumo de energía rompen el equilibrio de sus finanzas, pues debe atender también sus necesidades de alimentación, vestuario, transporte, entre otros.

No obstante lo anterior, explicó, el mecanismo tutelar no resulta procedente para ordenar subsidios o descuentos sobre el valor de los servicios públ icos17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 adeudados, y tal trámite debe adelantarse a través de los procedimientos administrativos fijados por la Ley, directamente ante la CHEC.

VI. Impugnación

Con escrito obrante en 1 página3, la agente oficiosa de la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO solicitó revocar parcialmente el fallo de primer grado, específicamente la orden contenida en el ordinal cuarto de la sentencia impugnada , relativa a iniciar con la CHEC un procedimiento de financiación sobre los valores adeudados por concepto de servicio de energía eléctrica. Como sustento de su inconformidad, la agente oficiosa refirió que no tiene capacidad de pago para aceptar una financiación, pues reiteró que la señora CENEYDA ROJAS tiene 92 años de edad y debe atender una dieta de alimentación estricta debido a los cuidados paliativos, por lo que el dinero que percibe no alcanza para cubrir todos los gastos, máxime cuando son 4 personas quienes conviven en la misma residencia en el Municipio de Villamaría.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo

personas quienes conviven en la misma residencia en el Municipio de Villamaría.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3 Archivo digital ‘27Impugnación’.17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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PROBLEMA JURÍDICO

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia de primera instancia, y el argumento esbozado en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe:

¿Es procedente vía acción de tutela ordenar subsidios o descuentos sobre los cobros por servicio de energía eléctrica a favor de la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Obra en el expediente:

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO, de la cual se extrae que tiene a la fecha 91 años de edad,

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Obra en el expediente:

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO, de la cual se extrae que tiene a la fecha 91 años de edad, pues nació el 9 de marzo de 1931.
  • Apartes de la Historia Clínica de la señora CENEYDA ROJAS, en los cuales consta que padece, entre otras patologías, de ‘ENFERMEDAD

PULMORAR OBSTRUCIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA’.

  • Copias de dos facturas de servicio de energía de la CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHEC-, así:

✓ Factura expedida el 4 de febrero de 2022, por valor de $3’098.783, en la cual se consigna, además, que se acumulan 16 meses de deuda; ✓ Factura expedida el 3 de mayo de 2022, por valor de $3’512.474, con un total de 19 de meses de deuda.17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 (I)

SUBSIDIOS Y/O GRATUIDAD EN LA PRESTACIÓN

DE SERVICIOS PÚBLICOS

Recuérdese que el único motivo de reproche de la sentencia de primer grado presentado por la parte actora, se halla en la orden contenida en el ordinal 4° del fallo, pues la operadora judicial de primera instancia ordenó a la CHEC “ofrecer a la usuaria del servicio de energía eléctrica una financiación, acorde con las condiciones económicas de la misma, de la deuda que hasta

del fallo, pues la operadora judicial de primera instancia ordenó a la CHEC “ofrecer a la usuaria del servicio de energía eléctrica una financiación, acorde con las condiciones económicas de la misma, de la deuda que hasta ahora tiene con la entidad ”; al paso que la agente oficiosa de la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO asegura que los ingresos económicos no son suficientes para soportar la refinanciación de los dineros adeudados.

Sobre el particular, habrá de mencionarse ab initio que, analizado en su integridad el fallo proferido por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, resulta claro para esta Sala de Decisión que el mismo procura evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, en tanto obliga a las entidades demandadas a mantener el suministro de oxígeno en las condiciones prescritas por el médico tratante, y así mismo, insta a la exploración de nuevas alternativas de tratamiento para satisfacer las necesidades de la paciente.

Sin embargo, tal como se indicó líneas atrás, la inconformidad con el fallo presentada se sustenta únicamente en la imposibilidad económica de la agenciada para asumir los costos de una refinanciación de los valores adeudados por concepto de mora en el pago de la factura del servicio público de energía eléctrica, el cual, discute, sufrió un gran incremento con ocasión del uso del concentrador de oxígeno domiciliario prescrito a la señora

CENEYDA ROJAS.

Pues bien, tales argumentos se encaminan exclusivamente a la consecución de un beneficio económico a la parte actora, el cual, a juicio de esta Sala no tiene cabida a través del mecanismo tutelar , debido a las siguientes

CENEYDA ROJAS.

Pues bien, tales argumentos se encaminan exclusivamente a la consecución de un beneficio económico a la parte actora, el cual, a juicio de esta Sala no tiene cabida a través del mecanismo tutelar , debido a las siguientes situaciones:17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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  1. La señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud en calidad de cotizante4; ii. Según información aportada por la NUEVA EPS en el escrito de contestación de la demanda de tutela, la base de datos de afiliación en salud de la señora CENEYDA ROJAS, refl eja que para el mes de mayo de 2022, la agenciada reportó un IBC de $1’821.582 , superior al valor del salario mínimo mensual legal vigente5; iii. Según las copias de las facturas de servicio de energía aportadas al trámite por la parte actora, la mora en el pago del servicio público se ha acumulado por más de 19 meses, lo que indica que, durante ese tiempo, no solo no se ha pagado el valor superior del servicio con ocasión del uso del concentrador de oxígeno, sino que se ha dejado de pagar la totalidad del consumo; iv. Manifiesta la agente oficiosa en el escrito de impugnación que en la vivienda que habita la señora CENEYDA ROJAS residen 4 pe rsonas, situación que llama la atención de la Sala de Decisión, pues los demás integrantes del núcleo familiar naturalmente contribuyen al consumo facturado del servicio de energía, por lo que los valores adeudados

situación que llama la atención de la Sala de Decisión, pues los demás integrantes del núcleo familiar naturalmente contribuyen al consumo facturado del servicio de energía, por lo que los valores adeudados no obedecen única o exclusivamente al uso del concent rador de oxígeno de la agenciada.

  1. Según las manifestaciones realizadas por la parte actora en el escrito inicial, la prestación del servicio de oxígeno a la señora CENEYDA ROJAS se ha mantenido conforme a la prescripción médica, y no ha tenido interrupciones pese a los valores adeudados sobre el cobro del servicio público de energía eléctrica, por lo que, en la actualidad, no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud de la agenciada.

También resulta menester precisar que el cobro por el consumo de energía eléctrica por parte de la CHEC no obedece a un actuar caprichoso de la entidad, pues las normas vigentes no avalan la existencia de servicios públicos domiciliarios gratuitos. Tal situación fue motivo de pronunciamiento por

4 Certificación web, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. 5 Ver pág. 9, archivo digital N° 15.17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 parte de la H. Corte Constitucional en sentencia C-041 de 2003, cuando realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta que la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que

1994, en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta que la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, e s decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. De esa manera los costos fijos a los que alude la norma demandada, es decir los que reflejan los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso, hacen que el prestador del ser vicio reciba cierto dinero con el cual, dentro de la libre competencia, se logre que la empresa sea viable y garantice la disponibilidad permanente del servicio y su prestación de manera eficiente.

(…)

Con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos , pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y además dentro de los deberes de toda pers ona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 usuario, sino con los costos en que incurre la empresa

está vinculada no sólo con el nivel de consumo del17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo g enera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su p ropio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio”. /Resalta la sala/

Las anteriores consideraciones permiten insistir en que la impugnación únicamente versa sobre una pretensión de tipo económica, por lo que habrá de remitirse esta Sala a lo señalado por el Máximo Tribunal Constitucional en

Sentencia T-903 de 2014, así:

“ (…)

La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmedia ta y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe

conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el orde namiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.

(…) /Subraya y resalta la Sala/

Pues bien; no hallando sustento la alegación realizada por la agente oficiosa de la señora CENEYDA ROJAS, habrá de confirmarse en su totalidad el fallo de primer grado, pues no puede hacerse a un lado que el suministro de energía eléctrica está vinculado en la actualidad a la protección de derechos fundamentales de la agenciada; y la alternativa contemplada en la sentencia a-quo de sustitución del mecanismo de suministro de oxígeno se halla acorde con la situación particular de la nonagenaria y del deber de atención óptima que debe ofrecer la entidad de salud.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE

con la situación particular de la nonagenaria y del deber de atención óptima que debe ofrecer la entidad de salud.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida el 6 de junio de 2022, por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARTHA LUCÍA CAMPUZANO ROJAS, quien actúa en calidad de agente oficiosa de la señora CENEYDA ROJAS DE CAMPUZANO, contra la

NUEVA EPS, la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHECy OXIPRO

S.A.S.

REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-001-2022-00192-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº034 de 2022.

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