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TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00206-02-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00206-02-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-001-2022-00206-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de JULIO de dos mil veintidós (2022)

S. 108

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 1ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor OSCAR IBÁN SALAZAR MUÑOZ contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y SURA

EPS.

ANTECEDENTES

I. La pretensi ón y los h echos en que se funda .

El señor OSCAR IBAN SALAZAR MUÑOZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad de las personas ante la ley, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital ’; en consecuencia, implora se ordene a las entidades demandadas, conforme a sus competencias, realizar el pago de las incapacidades médicas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó, en síntesis, que tiene 51 años, que se encuentra af iliado a SURA EPS y a COLPENSIONES como

competencias, realizar el pago de las incapacidades médicas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó, en síntesis, que tiene 51 años, que se encuentra af iliado a SURA EPS y a COLPENSIONES como trabajador independiente, y que ha sido diagnosticado con ‘ ENFERMEDADES PULMONARES INTERSTICIALES ESPECIFICADAS, NEUMONITIS DEBIDAS A HIPERSENSIBILIDAD A OTROS POLVOS ORGÁNICOS ’, por lo que le han sido prescritas múl tiples incapacidades , de las cuales aún se adeudan aquellas causadas desde el 3 de febrero de 2022 hasta el 4 de julio del mismo año.17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Agregó que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y su hija de 13 años, y que su subsistencia de los ingresos que él devenga como maestro de obra, por lo que el pago de las incapacidades constituye, durante su enfermedad, su único medio para subsistir.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada sus derechos fundamentales ‘a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad de las personas ante la ley, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital’, consagrados en los artículos 1º, 13, 29, 48, 49 y 53 de Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, con proveído 9 de junio último admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

III. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, con proveído 9 de junio último admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y contra SURA EPS, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Res puesta de las entidades accionada y vinculada .

Con memorial visible en el PDF N° 5 del expediente digitalizado, la EPS SURA precisó que el señor OSCAR IBÁN SALAZAR MUÑOZ tiene acumulados hasta la fecha un total de 347 días de incapacidad continua por enfe rmedad general, y que de conformidad con las competencias fijadas por la Ley, la EPS realizó el pago de las incapacidades acumuladas hasta el día 180, a través de la cuenta bancaria del accionante.

Así mismo, agregó que remitió a la AFP el concepto de re habilitación del señor SALAZAR MUÑOZ desde el mes de noviembre de 2021, por lo que el pago de las incapacidades adeudadas, por ser posteriores al día 180, deben ser asumidas por COLPENSIONES. Por lo anterior, solicitó declarar que en el presente asunto no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante por parte de la EPS.

A su turno , COLPENSIONES con escrito visible en el PDF N°10 del expediente digitalizado, solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional, por17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 108

3 considerar que el pago de incapacidades constituye una prestación económica no susceptible de reclamo vía acción de tutela.

Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 considerar que el pago de incapacidades constituye una prestación económica no susceptible de reclamo vía acción de tutela.

Como fundamento de su pretensión, informó que, en efecto, durante este año el señor SALAZAR MUÑOZ ha radicado dos solicitudes de pago del subsidio por incapacidad, la primera el 21 de abril y la segunda el 5 de mayo, por lo que , al no haber transcurrido aún los 4 meses para dar una respuesta de fondo a la solicitud, no puede endilgarse vulneración de derecho fundamental alguno.

V. La Sente ncia de la Juez a 1ª Administrativ a de Manizales.

La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 16 de junio último, decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor OSCAR IBÁN SALAZAR MUÑOZ, y en consecuencia, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro del término seguido de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda al reconocimiento y pago de l as incapacidades generadas en favor del accionante, por los siguientes periodos y fechas: : i) de 30 días, desde el 3 de febrero de 2022 al 2 de marzo de 2022, ii) por 30 días desde el 3 de marzo de 2022 al 2 de abril de 2022, iii) por 30 días desde el 3 de abril de 2022 al 3 de mayo de 2022, iv) por 30 días del 4 de mayo de 2022 al 4 de

de abril de 2022, iii) por 30 días desde el 3 de abril de 2022 al 3 de mayo de 2022, iv) por 30 días del 4 de mayo de 2022 al 4 de junio de 2022, y v) por 30 días desde el 5 de junio de 2022 al 4 de julio de 2022 y vi) hasta el día 540 de incapacidad, o hasta que se califique la pérdida de capacidad laboral del actor, y esta sea superior al 50%, según lo que ocurra primero.

TERCERO: ORDENAR a la EPS SURA, que reconozca y pague en favor del actor las incapacidades que se generen desde el día 541 de incapacidad hasta la fecha en que el acto pueda reintegrarse a la fuerza laboral, o se califique o se recalifique su PCL y pueda acceder a la pensión de invalidez, según lo que ocurra primero. La EPS SURA, podrá emprender todas las acciones17001-33-39-007-2021-00272-02

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4 pertinentes con el fin de obtener el reembolso d e los dineros pagados por dicho concepto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

(…)”

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en la sentencia T-199 de 2015 emanada de la H. Corte Constitucional, y al respecto concluyó que el juez constitucional debe hacer

laborales, cuando vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en la sentencia T-199 de 2015 emanada de la H. Corte Constitucional, y al respecto concluyó que el juez constitucional debe hacer un estudio de fondo del asunto, cuando el accionante no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y para su familia.

Luego, al abordar el caso concreto, explicó que las incapacidades acumuladas hasta el día 180 fueron asumidas por la EPS SURA, al paso que aquellas causadas desde el 3 de febrero de 2022 aún no ha sido canceladas, siendo responsabilidad del fondo de pensiones realizar el pago las mismas.

Finalmente, reprochó los fundamentos expuestos por COLPENSIONES en el escrito de contestación de la demanda de tutela, pues no existe norma alguna que indique que las peticiones relativas a solicitud de pago de incapacidades tengan un término de respuesta de 4 meses.

VI. Impugnación.

Con escrito datado el 21 de junio último, la AFP COLPENSIONES solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar declarar la improcedencia del mecanismo constitucional , por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 91, en tanto existen otros mecanismos de defensa judicial para conseguir la prestación económica pretendida.

Así mismo, explicó que el 6 de octubre de 2021, el accionante inició ante COLPENSIONES el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, y que en razón de ello, la entidad profirió el dictamen DML-4400722 de 21 de enero de

COLPENSIONES el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, y que en razón de ello, la entidad profirió el dictamen DML-4400722 de 21 de enero de 2022, contra el cual el accionante presentó inconformidad, pendiente de ser17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 resuelta a la fecha.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?, y en caso afirmativo, • ¿Se encuentra n vulnerados los derechos fundamentales del señor OSCAR IBÁN SALAZAR MUÑOZ por parte COLPENSIONES ante el no pago de las incapacidades deprecadas?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • ¿Se encuentra n vulnerados los derechos fundamentales del señor OSCAR IBÁN SALAZAR MUÑOZ por parte COLPENSIONES ante el no pago de las incapacidades deprecadas?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Obra copia de la cédula de ciudadanía del señor OSCAR IBÁN SALAZAR MUÑOZ, de la cual se extrae que tiene a la fecha 51 años de edad, pues nació el 11 de octubre de 1970.17001-33-39-007-2021-00272-02

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6 • Copia de la historia clínica del accionante, en la cual consta como diagnóstico principal el de ‘ENFERMEDADES PULMONARES INTERSTICIALES

ESPECIFICADAS’.

  • Copia de las siguientes incapacidades prescritas al señor OSCAR IBÁN

SALAZAR MUÑOZ:

Fecha de Inicio (a/m/d) Días de Incapacidad 2022/02/03 30 2022/03/03 30 2022/04/03 30 2022/05/04 30 2022/06/05 30

  • Certificación expedida por SURA EPS, en la cual constan la totalidad de las incapacidades prescritas al señor SALAZAR MUÑOZ.
  • Constancia de remisión del conc epto FAVORABLE de rehabilitación del señor SALAZAR MUÑOZ por parte de SURA EPS a COLPENSIONES, el 16 de noviembre de 2021.
  • Formularios de solicitud de pago de subsidio por incapacidades presentados por el señor OSCAR IBÁN SALAZAR ante COLPENSIONES el 21 de abril y el 05 de mayo, ambas fechas de 2022.

noviembre de 2021.

  • Formularios de solicitud de pago de subsidio por incapacidades presentados por el señor OSCAR IBÁN SALAZAR ante COLPENSIONES el 21 de abril y el 05 de mayo, ambas fechas de 2022.
  • Copia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del señor SALAZAR MUÑOZ, proferido por COLPENSIONES el 21 de enero de 2022, en el cual se determinó un porcentaje equivalente al 39,68% , esto es, inferior al

50%.

(I)

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/911.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente2:

“(…) (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales

pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondient e regulación común.”

Es menester anotar que al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido3:

“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble

1“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan o tros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias e n que se encuentra el solicitante. (...)”.

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias e n que se encuentra el solicitante. (...)”. 2 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Ob cit.17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta q ue armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables , esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.

En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de

la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar4:

“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se

4 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionar io. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

(…)

Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:

“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción

obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:

“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas . Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.

Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida d igna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10

Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.

Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.

En reciente pronunciamiento, y en un caso de similares ribetes fácticos al que hoy estudia la Sala de Decisión, el Supremo Tribunal Constitucional profundizó en la procedencia excepcional del mecanismo tutelar, y concluyó5:

“(…)

3.4.1. En lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afi liados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna pro cedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no

prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna pro cedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no

5 Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 8 de junio de 2020. M.P. Luis Guillermo Gutiérrez Pérez.17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsisten cia para una persona y su núcleo familiar”[39]. En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestación referida incide en la garantía de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos[40].

En el asunto sub-examine, el auxilio por incapacidad pretendido puede reclamarse mediante el trámite establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual resulta idóneo y eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario; (ii) se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, economía, c eleridad y eficacia; (iii) en su gestión prevalece la informalidad; y (iv) el Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud[41]. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcionalmente, la

Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud[41]. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede desplazar este procedimiento cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas[42], lo cierto es que, en esta oportunidad, no se acreditó la ocurrencia de ninguna de estas circunstancias.

De igual maner a, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 juzgados municipales de p equeñas causas y competencia múltiple[43], respectivamente, 56 y 55 procesos[44].

Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial

descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo”.

En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela, por regla general, no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable relacionado con la afectación al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del solicitante, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.

En el sub lite, la parte actora manifestó en el escrito de tutela que el dinero recibido por incapacidades se constituye en el único ingreso para su manutención y la de su familia por lo que no puede cubrir sus necesidades básicas, afirmación que no fue controvertida o reprochada por la entidad accionada, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, que de conformidad con los ya expuestos criter ios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional.

(II)

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades g eneradas por enfermedad

(II)

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades g eneradas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/016 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.

En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 2012 7 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorab le, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la H. Corte Constitucional8 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días, deben ser sufragada s por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.

de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.

Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 20189 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades:

“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuan do se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y o tra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario .” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.

6 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 7 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 8 Sentencia T-920 de 2009. 9 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-39-007-2021-00272-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos age ntes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
  1. Las incapacidades de origen común que superan los 180 días , corren, desde el día tres, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador.
  1. De acuerdo con el Decreto-Ley 19 de 2012, las EPS deben emitir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal.

Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.

  1. La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS.
  1. Por tanto, se concluye, que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540.
  1. Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con

temporal que otorgó la EPS.

  1. Por tanto, se concluye, que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540.
  1. Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con poste

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