TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00221-02-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00221-02-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2022-00221-02 Acción de Tutela Sentencia. 136 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17-001-33-33-001-202200221-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO ARROYAVE SALGADO
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –
COLPENSIONESY NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Nueva EPS y COLPENSIONES, contra el fallo emitido el 08 de julio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social del señor Carlos Eduardo Arroyave Salgado.
PRETENSIONES
Impetra la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, y dignidad humana, para que se ordene: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES notificar el correspondiente dictamen de pérdida de la capacidad laboral al correo electrónico a fin de interponer, si es del caso, los recursos correspondientes.
HECHOS
Manifiesta la parte actora que, actualmente cuenta con 41 años de edad, que está afiliado
capacidad laboral al correo electrónico a fin de interponer, si es del caso, los recursos correspondientes.
HECHOS
Manifiesta la parte actora que, actualmente cuenta con 41 años de edad, que está afiliado a NUEVA E.P.S bajo el régimen contributivo, en calidad de beneficiario. Aduce que padece actualmente “Asma No Especificada -Observación por Sospecha de Tuberculosis”, “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica”, “Astigmatismo -Miopía”, “Trastorno de la Refracción No especificado”, “Otros Episodios Depresivos -Otros Trastornos de Ansiedad Especificados-Otros Trastornos del Sueño” y “Gastritis Crónica-Disnea”.
Que al no poder ejecutar las actividades que le son habituales con total normalidad, decidió iniciar proceso de pérdida de la capacidad laboral ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.17001-33-33-001-2022-00221-02 Acción de Tutela Sentencia. 136 Segunda instancia
2 Indicó que, el día 31 de enero de 2022 elevó de petición a la COLPENSIONES aportando la historia clínica correspondiente, solicitando la asignación de cita con médico laboral con la correspondiente emisión del respectivo dictamen.
Manifestó que COLPENSIONES procedió a programar cita de calificación el 25 de febrero del presente año con el correspondiente médico laboral, con el objetivo de calificar la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, no había notificado el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral por lo que el día 24 de enero de 2022 nuevamente el a ctor envió otra solicitud a la entidad, con el objetivo de que se llevará a
calificación de pérdida de la capacidad laboral por lo que el día 24 de enero de 2022 nuevamente el a ctor envió otra solicitud a la entidad, con el objetivo de que se llevará a cabo la correspondiente calificación, petición que fue recibida el 02 de febrero de 2022.
Adujo que COLPENSIONES libró oficio BZ2022 - 1335583-0685402 con fecha del 15 de marzo de 2022, requiriendo para que el accionanteaportara “Espirometría forzada” y “CVF, VEF1, DLco, Vo2max” disponiendo únicamente del término de un mes para aportar los mismos.
Buscando le fuera prorrogado el término para aportar los documentos así requeridos por la entidad, el accionante mediante correo certificado solicitó prórroga a COLPENSIONES, y solicitud a NUEVA EPS para la realización de los exámenes complementarios solicitados, haciendo extensiva la solicitu d de los mismos a la entidad accionada a efectos de que le fueran realizados los exámenes correspondientes, informando COLPENSIONES que la prórroga solo puede ser otorgada por una vez y no podrá renovarse.
Informa el señor Carlos Andrés que, el 25 de m ayo de los corrientes, se acercó a las instalaciones de COLPENSIONES para allegar los exámenes complementarios solicitados por la misma, precisando que a la fecha la accionada no ha procedido a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pese a tener en su poder toda la documentación requerida para darle continuidad al proceso de calificación.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: informó que, al revisar las bases de datos, el equipo interdisciplinar de
documentación requerida para darle continuidad al proceso de calificación.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: informó que, al revisar las bases de datos, el equipo interdisciplinar de medicina laboral realizó una revisión preliminar de la documentación y estableció necesario el aporte de los exámenes complementarios denominados: “Espirometría, CVF, VEF1, DLco, Vo2 max”, la cual fue requerida mediante oficio del 15 de marzo de 2022 enviado mediante correo certificado 472 guía N° MT697658763CO. Informó que, respecto17001-33-33-001-2022-00221-02 Acción de Tutela
Sentencia. 136 Segunda instancia
3 a la solicitud de prórroga se cuenta con un término igual al inicialmente concedido, es decir, un mes a dicional, para allegar la documentación con el fin de dar continuidad al trámite de calificación, ante lo cual, para el caso objeto de estudio, el término inicialmente concedido es de un mes, contado a partir del 17 de marzo de 2022, hasta el 17 de abril de 2022, entendiéndose que, la prórroga concedida por un término igual al inicialmente otorgado, es un mes adicional, el cual finalizó el 17 de mayo de 2022. Indicó que, el accionante no radicó los documentos solicitados en el marco del término establecido por la entidad, por lo cual el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral fue cerrado, por lo anterior y según así lo manifiesta la entidad accionada COLPENSIONES, ha obrado de forma responsable y conforme a derecho, en tanto el actor debe, en todo caso, agotar los procedimientos administrativos dispuestos para tales fines y no acudir a la acción
cerrado, por lo anterior y según así lo manifiesta la entidad accionada COLPENSIONES, ha obrado de forma responsable y conforme a derecho, en tanto el actor debe, en todo caso, agotar los procedimientos administrativos dispuestos para tales fines y no acudir a la acción de tutela por cuanto la misma solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales. Finalmente, la accionada solicitó negar la acción d e tutela en tanto sus pretensiones son abiertamente improcedentes al no cumplir con los requisitos de procedibilidad, sin que se haya demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor.
NUEVA EPS: manifestó entre otras cosas que, con la expedición del Decreto 019 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.
Indicó que, se hace necesario que sea Colpensiones quien realice la calificación de la pérdida de la calificación del afiliado, por cuanto no existe por parte de NUEVA EPS hechos vulneradores de los derechos fundamentales alegados por el actor dado que, tr atándose de enfermedades de origen común, tal y como es el caso del accionante, una vez se genera el hecho que configura el posible estado de invalidez, será la EPS quien emita concepto de rehabilitación, favorable o no, con el cual se iniciaría el trámite ante Colpensiones o ante las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad.
el hecho que configura el posible estado de invalidez, será la EPS quien emita concepto de rehabilitación, favorable o no, con el cual se iniciaría el trámite ante Colpensiones o ante las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Finalmente solicitó negar los derechos fundamentales invocados por parte del accionante, por cuanto no se evidencian hechos vulneradores por parte de NUEVA EPS y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que realice la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.17001-33-33-001-2022-00221-02 Acción de Tutela Sentencia. 136 Segunda instancia
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En primer momento se adentró a estudi ar sobre la procedencia de la tutela para estos eventos, y una vez superado lo anterior, si las demandadas vulneran el derecho a la seguridad social de l actor, al negarse a realizar los exámenes médicos que se requieren para el trámite de la solicitud de i nvalidez, y por parte de Colpensiones, al no emitir la calificación de pérdida de capacidad laboral, y apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la seguridad social, especialmente sobre el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, consideró que debe ampararse esos derechos y falló:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y derecho de petición del señor CARLOS EDUARDO ARROYAVE SALGADO conforme a lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, que en un término no superior a cuarenta
condiciones dignas y derecho de petición del señor CARLOS EDUARDO ARROYAVE SALGADO conforme a lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, que en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, procedan a agendar y realizar los exámenes denominados “Espirometría forzada” y “CVF, VEF 1, DLco, Vo2max” y entreguen al accionante, de manera pormenorizada y actualizada la historia clínica requerida.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES abstenerse de cerrar el procedimiento de valoración de pérdida de ca pacidad laboral iniciado por el accionante, y una vez allegada la historia clínica actualizada y los exámenes complementarios solicitados por dicha entidad, deberá dentro del mes siguiente reiniciar el mencionado procedimiento y emitir y notificar el Dicta men de Pérdida de Capacidad Laboral al señor CARLOS EDUARDO ARROYAVE SALGADO.
CUARTO: EXHORTAR al señor CARLOS EDUARDO ARROYAVE SALGADO a prestar toda la diligencia frente a los requerimientos médicos y administrativos y a la asistencia oportuna a las citas que se le programen.
IMPUGNACIÓN
LA NUEVA EPS: dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, exponiendo los
siguientes argumentos:
Que no comparte lo señalado en el numeral segundo de la sentencia, referido a que se le ordenó entregar la historia clínica detallada a la parte actora, pues conforme a la ley es un documento que tiene reserva de ley.
siguientes argumentos:
Que no comparte lo señalado en el numeral segundo de la sentencia, referido a que se le ordenó entregar la historia clínica detallada a la parte actora, pues conforme a la ley es un documento que tiene reserva de ley.
COLPENSIONES Por su parte señala que, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor No DML - 4558136 de fecha 9 de junio de 2022, e l cual se encuentra en proceso17001-33-33-001-2022-00221-02 Acción de Tutela Sentencia. 136 Segunda instancia
5 de notificación mediante radicado No 2022 -9019610, por lo anterior solicita se declare carencia de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿La reserva de la historia clínica es oponible al mismo paciente?
¿Nos encontramos frente a hecho superado con respecto a las órdenes dadas a Colpensiones?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
Reposa en el expediente copia del siguiente material probatorio:
-Guía de entrega Derecho de petición Colpensiones N°9144366927 -Derecho de petición ante Colpensiones. -Solicitud de impulso ante Colpensiones. -Oficio Colpensiones Nominado BZ2022_1335583-0685402. -Guía de entrega N°9148870352. -Correo electrónico derecho de petición ante Nueva EPS -Derecho de petición.
-Solicitud de prórroga. -Oficio Colpensiones Nominado BZG 2022_4618885.
-Guía de entrega N°9148870352. -Correo electrónico derecho de petición ante Nueva EPS -Derecho de petición.
-Solicitud de prórroga. -Oficio Colpensiones Nominado BZG 2022_4618885. Con la impugnación se allegó copia del oficio No por el cual
-Colpensiones con la impugnación allega oficio de fecha 11 de julio de 2022, en la que le informa al actor, que ya se le hizo la calificación de pérdida de capacidad laboral, y le cita para que comparezca para su notificació n, así como le informa sobre los recursos procedentes.
Colpensiones con la impugnación allega la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, realizada el 9 de junio de 2022, en la que le certifica una pérdida del 16.5%, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2022 de origen común.17001-33-33-001-2022-00221-02 Acción de Tutela Sentencia. 136 Segunda instancia
6 Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre la calidad de reserva de la historia clínica, ha dicho la Corte Constitucional, en sentencias como la T408 de 2014, lo siguiente
La historia clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”.
documento como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”.
Como se observa de la anterior jurisprudencia, la res erva de la historia clínica está dada para terceros diferentes al paciente, los cuales únicamente pueden acceder a ella, con su anuencia.
En el caso bajo estudio, la orden que se da en la sentencia del A quo, corresponde a entregar la historia clínica det allada, pero al mismo actor, que en este caso sería el paciente, luego para él mismo no está dada la reserva, razón por la cual la orden dada por el juzgado de primera instancia está ajustada a la constitución y a la ley.
Segundo Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial.
Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.17001-33-33-001-2022-00221-02 Acción de Tutela Sentencia. 136 Segunda instancia
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proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.17001-33-33-001-2022-00221-02 Acción de Tutela Sentencia. 136 Segunda instancia
7 Solicita Colpensiones, que se declare hecho superado frente a las ordenes dadas a esa entidad, pues demostró haber ya rendido la calificación por pérdida de capacidad laboral del actor.
Se demostró con las pruebas allegadas en la Impugnación que, Colpensiones allegó la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, realizada el 9 de junio de 2022, en la que le certifica una pérdida del 16.5%, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2022 de origen común, la cual fue informada al actor mediante oficio de fecha 11 de julio de 2022, y se le instruye sobre los recursos procedentes.
En ese orden de ideas, se deberá declararse carencia de objeto por hecho superado, frente a las órdenes dadas a Colpensiones, máxime que obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral era su pretensión principal.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 8 de julio de 2022, dentro del procedimiento de tutela instaurado por CARLOS EDUARDO ARROYAVE SALAGADO contra
COLPENSIONES y la NUEVA EPS,
En su lugar:
Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 8 de julio de 2022, dentro del procedimiento de tutela instaurado por CARLOS EDUARDO ARROYAVE SALAGADO contra
COLPENSIONES y la NUEVA EPS,
En su lugar:
Declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado frente a las obligaciones de Colpensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 8 de julio de 2022, proferida dentro del presente procedimiento.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.17001-33-33-001-2022-00221-02 Acción de Tutela
Sentencia. 136 Segunda instancia
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CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 09 de ago sto de 2022 conforme acta nro.046 de la misma fecha.
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado