TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00227-02-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00227-02-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2022-00227-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022)
S. 126
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales , dentro de la actuación de tutela promovida por la señora AMPARO GALVIS CARDONA contra la NUEVA EPS , trámite en el cual actúa en calidad de vin culado el HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE CALDAS.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora AMPARO GALVIS CARDONA , solicitó la tutela de los derechos fundamentales ‘a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida digna y al tratamiento integral’; en consecuencia, implora ordenar a la NUEVA EPS, programar: i) cita con médico especialista en fisiatría , ii) cirugía de miembro superior, y iii) cirugía vascular y angiología.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó , en síntesis, que desde el mes de enero del año que avanza fue diagnosticada con ‘ Linfedema
superior, y iii) cirugía vascular y angiología.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó , en síntesis, que desde el mes de enero del año que avanza fue diagnosticada con ‘ Linfedema secundario en mimbro superior (Mano derecha) postmastectomía ’, motivo por el cual ha tenido un seguimiento constante por parte de su médico tratante, quien en consulta realizada el 31 de mayo último, le sugirió la realización de exámenes a profundidad para evaluar una posible complicación del ‘túnel carpiano’, para lo cual la remitió a otros médicos especialistas.17001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
2 Agregó que, pese a que los exámenes se los realizó sin ningún contratiempo, no ha sido igual para la valoración por los médicos especialistas, pues las consultas fueron autorizadas por la NUEVA EPS para ser realizadas en el SES HOSPITAL DE CALDAS, y no han sido programadas ‘por falta de agenda’ en la IPS, pese a que ha solicitado su asignación vía telefónica y presencial en más de 4 oportunidades.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales ‘a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida digna y al tratamiento integral’ , consagrados en los artículos 1º, 13, 48 y 49 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 1º de julio último, la señora Jueza 1ª Administrativa de
49 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 1º de julio último, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, ordenó la vinculación de la IPS SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS , y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada y vinculada
Con escrito visible en el archivo N° 7 del expediente digitalizado , la NUEVA EPS solicitó declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto ha autorizado los servicios médicos ordenados por su médico tratante; también, solicitó negar la pretensión relativa al tratamiento integral, por considerar que esta se trata de hechos futuros e inciertos. Finalmente, a título de petición especial, solicitó, que en caso de que se amparen los derechos fundamentales de la señora Galvis Cardona, se disponga en la sentencia el pago de los servicios NO POS por parte de la ADRES.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que la EPS ha garantizado la prestación y autorización de los servicios de salud ordenados a la señora Amparo Galvis Cardona, y que, una vez conoció de la acción de tutela, realizó gestiones administrativas con el Hospital de Caldas a efectos de que se programen de manera17001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
3 prioritaria las consultas médicas por especialistas ordenadas por el médico tratante. En ese sentido, informó que las consultas por Fisiatría y Cirugía de Mano
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
3 prioritaria las consultas médicas por especialistas ordenadas por el médico tratante. En ese sentido, informó que las consultas por Fisiatría y Cirugía de Mano y Miembro Superior, fueron programadas para el 18 y 25 de julio, respectivamente, en la IPS SES Hospital Universitario de Caldas.
Luego, en punto a la pretensión relativa al tratamiento integral, adujo que no existe vulneración actual de los derechos fundamentales de la ac cionante, por lo que una orden en tal sentido vulnera el debido proceso de la EPS en tanto constituye prejuzgamiento.
Por su parte, la IPS SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS , con escrito que obra en el PDF N°9, informó que revisado el historial médico de la accionante, se pudo determinar que el 31 de mayo de 2022, tuvo consulta con el médico especialista en Cirugía vascular y Angiología, quien le ordenó los siguientes exámenes y valoraciones:
“CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA (sic) VASCULAR(Control con reportes de exámenes),
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA (sic) DE COLUMNA
CERVICAL SIMPLE, ELECTROMIOGRAFIA (sic) EN CADA
EXTREMIDAD UNO O MAS MUSCULOS (sic),
NEUROCONDUCCION (sic) (CADA NERVIO), REFLEJO
NEUROLÓGICO TRIGÉMINO FACIAL (PALPEBRAL), CONSULTA DE
PRIMERA VEZ POR OTRAS ESPECIALIDADES MEDICAS (sic)
NEUROLÓGICO TRIGÉMINO FACIAL (PALPEBRAL), CONSULTA DE
PRIMERA VEZ POR OTRAS ESPECIALIDADES MEDICAS (sic)
(Fisiatría) y CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR OT RAS ESPECIALIDADES MEDICAS (sic) (Cirugía de Miembro Superior)”
Agregó que si bien la atención médica que dio origen a la prescripción se realizó en el Hospital de Caldas, para la asignación de las citas médicas y la realización de los exámenes se requiere que el paciente tramite las autorizaciones directamente ante la NUEVA EPS . Así mismo, explicó que la consulta de control con medicina vascular está sujeta a la realización de los exámenes y ayudas diagnósticas ordenadas.17001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
4 Finalmente agregó, tal como lo informó la NUEVA EPS en su escrito de contestación, que las consultas por Fisiatría y Cirugía de Mano y Miembro Superior, fueron programadas para el 18 y 25 de julio , respectivamente, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
V. La Sentencia de la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 15 de julio último, la operadora judicial de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social a la dignidad humana y al tratamiento integral de la señora AMPARO GALVIS CARDONA, y en consecuencia dispuso:
SEGUNDO: SE ORDENA a la IPS SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS que, mientras tengan contrato vigente con NUEVA
humana y al tratamiento integral de la señora AMPARO GALVIS CARDONA, y en consecuencia dispuso:
SEGUNDO: SE ORDENA a la IPS SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS que, mientras tengan contrato vigente con NUEVA EPS, le garantice a la accionante AMPARO GALVIS CARDONA la valoración por las consultas médicas denominadas “CONSULTA
DE PRIMERA VEZ POR OTRAS ESPECIALIDADES MÉDICAS
(Fisiatría)” y “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (Cirugía de Miembro Superior), en la fecha y hora en la que ya le fueron programadas.
TERCERO: SE ORDENA a NUEVA EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas pertinentes bien con la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS o bien con la IPS con la cual tenga contrato vigente para el agendamiento y realización de la “Consulta de Control o de s eguimiento por especialista en cirugía vascular”.
CUARTO: ORDENAR a NUEVA E.P.S que, en lo sucesivo, le garantice a la señora AMPARO GALVIS CARDONA, el tratamiento integral para toda valoración, citas médicas con especialistas, cirugías, exámenes, suministro de17001-33-33-001-2022-00227-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
5 medicamentos, valoraciones y terapias con el personal en
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
5 medicamentos, valoraciones y terapias con el personal en salud idóneo que depreque en razón de las patologías “Linfedema Secundario en Miembro Superior Postmastectomia”, que presenta, y las que se deriven de ella, hasta que recupere su salud, prestándole todos los servicios médicos, estén incluidos o excluidos del Plan de Beneficios en Salud.
(…)”.
Para arribar a tal decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcance de cada uno de los derechos fundamentales implorados por la parte actora , manifestó que el Sistema General de Seguridad Social en Salud exige que la prestación de los servicios de salud sea efectiva, en tanto se garantice la pronta realización de los tratamientos, exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante . Por tanto, precisó que no basta con afirmar que las consultas han sido programadas, cuando se advierte con diafanidad que se presentó una demora entre la prescripción y la programación de las consultas.
Por tal razón, y con el fin de evitar que los trámites administrativos constituyan una barrera para la atención oportuna en salud de la accionante, estimó que no debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien se asignaron unas consultas con especialistas, las mismas no habían sido realizadas al momento de proferir el fallo.
VI. Impugnación.
La NUEVA EPS, con memorial obrante en documento PDF N°13 del expediente digitalizado, solicitó revocar la orden de tratamiento integral dado que no se encuentran ordenes médicas pendientes por autorizar, por lo que es contraria al
VI. Impugnación.
La NUEVA EPS, con memorial obrante en documento PDF N°13 del expediente digitalizado, solicitó revocar la orden de tratamiento integral dado que no se encuentran ordenes médicas pendientes por autorizar, por lo que es contraria al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse de hechos futuros e inciertos.
Por su parte, la IPS SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, solicitó declarar que no existe a la fecha vulneración de los derechos fundamentales de la señora17001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
6 Galvis Cardona, pues ya fueron programadas con éxito las consultas con especialistas que fueron autorizadas en esa IPS.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el m ismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del
El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,
“Son fines ese nciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.17001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
7 Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.
La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.
El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenament e al
El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenament e al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.
Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas.
El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio públi co a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).
El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en l os escritos de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:17001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
8
❖ ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto
circunscriben a responder:17001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
8
❖ ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la prestación de servicios médicos a la señora AMPARO GALVIS
CARDONA?
❖ ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN ❖ Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía de la señora AMPARO GALVIS CARDONA, de la cual se extrae que tiene a la fecha 54 años de edad, pues nació el 8 de mayo de 1968.
❖ Copia de la Historia Clínica de la consulta de la señora Galvis Cardona con especialista en ‘Cirugía Vascular y Angiología’, en la cual consta que se ordenaron los siguientes exámenes y remisiones médicas:
❖ Fueron aportadas las constancias de asignaci ones de citas a nombre de la señora AMPARO GALVIS CARDONA, en las cuales consta que la consulta con médico especialista en Fisiatría fue agendada para el 18 de julio a las 2 de17001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
9 la tarde ; y la consulta con especialista en Cirugía de Mano y Miembro Superior, para el 25 de julio a las 5:30 de la tarde.
❖ Según manifestación de la IPS SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS en el escrito de impugnación, la consulta de control o de seguimiento por
Superior, para el 25 de julio a las 5:30 de la tarde.
❖ Según manifestación de la IPS SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS en el escrito de impugnación, la consulta de control o de seguimiento por especialista en Cirugía Vascular, fue programada para el 26 de julio de 2022.
(I)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera qu e ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
10
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos pre suntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier interv ención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”
por lo que resulta inocua cualquier interv ención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”
En el caso sub examine, la petición de amparo constitucional formulada por la accionante para la protección de s us derechos fundamentales tuvo origen e n la tardanza de la IPS SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS en la asignación de las citas médicas con especialistas que le fueron ordenadas por su médico tratante, y como consecuencia de ello, las dificultades para acceder a los servicios de salud para su recuperación.
Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por la IPS SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS y por la EPS accionada, encuentra esta Sala Plural de Decisión que las citas médicas con especialistas fueron programadas para el 18, 2517001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
11 y 26 de julio del año avante. Esta información fue corroborada por la señora Amparo Galvis Cardona mediante comunicación telefónica de 16 de agosto de 2022, quien manifestó que efectivamente las consultas especializadas se llevaron a cabo en las fechas antes mencionadas.
Pues bien; la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, lo que conlleva a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las órdenes contenidas en los ordinales 2º y 3º del fallo impugnado.
(II)
SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE SALUD Y EL
TRATAMIENTO INTEGRAL
fallo impugnado.
(II)
SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE SALUD Y EL
TRATAMIENTO INTEGRAL
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de sa lud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20192, sostuvo:
“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se e ncuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
12 Así pues, dado el carácter fundamental del derec ho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos
Así pues, dado el carácter fundamental del derec ho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”
El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que ha biendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación diri gida a la EPS de continuar el
en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación diri gida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adopt arse17001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
13 de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.
Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidad es que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se suscit en con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/
Ahora, en punto a la soli citud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de
finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/
Ahora, en punto a la soli citud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional3:
“…
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento4. Específicamente ha indicado esta Corporación:
3 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
14 “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, sumini stro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.
la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.
De lo anterior, se colige que la integralidad en los servicios de salud no obedece a que se plasme la orden en la sentencia de tutela, sino que se sustenta en los principios que enmarcan la salud como derecho fundamental , en tanto está en conexidad con la vida y la digni dad de las personas , por lo que habrá de confirmarse la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia en este sentido.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden contenida en los ordinales 2º y 3° de la sentencia impugnada.
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia dictada el 15 de julio de 2022, por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida17001-33-33-001-2022-00227-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 126
15 por la señora AMPARO GALVIS CARDONA, contra la NUEVA EPS, trámite en el cual actúa en calidad de vinculado el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
actúa en calidad de vinculado el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 041 de 2022.