TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00253-02-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00253-02-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2022-00253-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, ocho (08) de SEPTIEMBRE de dos mil veintidós (2022)
S. 140
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor
GERARDO DE JESÚS ARISTIZÁBAL CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan
El señor GERARDO DE JESÚS ARISTIZÁBAL CASTAÑO , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la integridad física y moral y de petición’ ; y, en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES programar cita con médico laboral a efectos de continuar con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, y que, una vez proferido el correspondiente dictamen, el mismo sea notificado al correo electrónico autorizado al inicio del trámite.17001-33-33-001-2022-00253-02
con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, y que, una vez proferido el correspondiente dictamen, el mismo sea notificado al correo electrónico autorizado al inicio del trámite.17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Para sustentar su s pretensiones, la parte actora manifestó que tiene 59 años, que reside en la ciudad de Medellín, y que durante los últimos años ha sido diagnosticado con diversas patologías que han disminuido notoriamente su calidad de vida y su capacidad laboral, por lo que inició ante COLPENSIONES el proceso para la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
El 9 de junio de 2022, agregó, radicó petición dirigid a al fondo de pensiones, en procura de la asignación de la cita con médico especialista en medicina laboral para continuar con el proceso de calificación, la cual fue agendada para el 5 de julio del año avante en la ciudad de Manizales.
Teniendo en cuenta que la valoración fue dispuesta para un lugar diferente al de su domicilio, el 5 de julio último radicó ante COLPENSIONES una PQR 1 , para que la cita con medicina laboral fuera agendada nuevamente, esta vez, en la ciudad de Medellín; así mismo, solicitó actualizar en sus bases de datos, la información relativa a su lugar de residencia. Tal solicitud -agregafue remitida al fondo de pe nsiones a través de correo certificado.
Finalmente manifestó que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el fondo de pensiones no ha dado respuesta a derecho de petición, ni ha reprogramado la cita de valoración con médico especialista en
través de correo certificado.
Finalmente manifestó que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el fondo de pensiones no ha dado respuesta a derecho de petición, ni ha reprogramado la cita de valoración con médico especialista en medicina laboral en la ciudad de Medellín , por lo que, en su sentir, sus derechos fundamentales están siendo amenazados, pese a que si condición de edad y de salud lo ubican como sujeto de especial protección constitucional.
1 Petición, Queja o Reclamación.17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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II. Derechos invocados como vulnerados
La parte actora acusa como vulnerados por la entidad accionada, los derechos fundamentales ‘al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la integridad física y moral y de petición’ , consagrados en los artículos 1°, 23, 29, 48, 53 de la Constitución Política.
III. Trámite
Con proveído datado el 27 de julio de 2022, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
Según consta en la pág. 2 del PDF N° 6 del expediente digitalizado, COLPENSIONES no realizó pronunciamiento alguno frente a la demanda de tutela promovida en su contra, pese a que fue debidamente notificado del trámite constitucional.
V. La Sentencia de primera instancia
COLPENSIONES no realizó pronunciamiento alguno frente a la demanda de tutela promovida en su contra, pese a que fue debidamente notificado del trámite constitucional.
V. La Sentencia de primera instancia
Con sentencia datada el 5 de agosto del año avante, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales decidió amparar los derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, y el derecho de petición’ del señor GERARDO DE JESÚS ARISTIZÁBAL CASTAÑO, y en consecuencia, dispuso:17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reprogramar la “valoración de pérdida de capacidad laboral” del accionante, notificándole personalmente el agendamiento y reprogramación de la misma en la ciudad de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Así mismo, deberá emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y notificar el mismo dentro de los térm inos establecidos para el efecto.
TERCERO: ADVERTIR al accionante que deberá prestar toda la diligencia frente a los requerimientos médicos y la asistencia oportuna a las citas que se le programen.
(…)”
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió al
toda la diligencia frente a los requerimientos médicos y la asistencia oportuna a las citas que se le programen.
(…)”
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió al trámite de la determinación de pérdida de capacidad laboral y a su relación directa con derechos fundamentales como de petición y seguridad social, poniendo de presente que de ello podría derivarse eventua lmente un reconocimiento prestacional, para quienes se encuentran en imposibilidad médica de continuar laborando.
Seguidamente, al referirse al caso concreto, refirió que el accionante presentó solicitud de asignación de cita de valoración con medicina laboral para dar inicio al proceso de determinación de pérdida de capacidad laboral, y que la misma fue asignada en la ciudad de Manizales pese a que el solicitante tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín.17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Agregó que, pese a que el señor ARISTIZÁBAL CASTAÑO presentó derecho de petición ante el fondo de pensiones el 5 de julio de 2022 para solicitar la asignación de la consulta en la ciudad de Medellín, el fondo de pensiones no ha proferido una respuesta, lo que vulnera los derechos fundamentales del petente de amparo.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N° 09, COLPENSIONES solicitó declara r la improcedencia de la presente actuación constitucional, por considerar que no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto no se logró probar que el fondo de pensiones haya
improcedencia de la presente actuación constitucional, por considerar que no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto no se logró probar que el fondo de pensiones haya vulnerado los derechos fundamentales del señor GERARDO DE JESÚS ARISTIZÁBAL CASTAÑO. Subsidiariamente, pretende se declare la falta de competencia para conocer de la presente actuación, en tanto el domicilio principal del accionante es en la ciudad de Medellín, por lo que solicitó remitir la presente actuación a la oficina judicial de dicha ciudad.
Como sustento de sus pretensiones, el fondo de pensiones manifestó que el 13 de junio de 2022, el señor ARISTIZÁBAL CANO radicó ante COLPENSIONES formulario para iniciar el proceso de determinación de pérdida de capacidad laboral, y que en el aparte de dir ección de correspondencia, consignó: ‘Carrera 8 # 45C – 01 Casa D1, Bosques de Encenillo, Manizales, Caldas’ , por lo que la asignación de la cita con medicina laboral, fue programada en esta ciudad para el 5 de julio del año avante.
Seguidamente cuestionó que haya interpuesto la presente acción de tutela en Manizales, si supuestamente el domicilio del demandante la ciudad de Medellín, por lo que solicitó declarar la nulidad de lo actuado por falta de17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 competencia territorial para conocer del asunto.
Luego, en punto al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, manifestó que conforme a lo establecido por la jurisprudencia y
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6 competencia territorial para conocer del asunto.
Luego, en punto al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, manifestó que conforme a lo establecido por la jurisprudencia y los lineamientos de la entidad, el fondo cuenta con un término de 4 meses para resolver la solicitud de reconocimiento d e prestación económica de manera definitiva, por lo que no existe vulneración actual de los derechos fundamentales de la parte actora.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 • ¿Carece de competencia territorial esta Corporación para adoptar una decisión frente a la acción de tutela
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7 • ¿Carece de competencia territorial esta Corporación para adoptar una decisión frente a la acción de tutela promovida por el señor GERARDO DE JESÚS ARISTIZÁBAL CASTAÑO contra COLPNESIONES, en razón al domicilio del demandante?
- ¿Procede la acción de tutela para solicitar la asignación de cita con medicina del trabajo en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral?
En caso afirmativo,
- ¿COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales del señor GERARDO DE JESÚS ARISTIZÁBAL
CASTAÑO?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obra en el expediente:
❖ Copia de la cédula de ciudadanía del demandante, de la cual se extrae que tiene a la fecha 59 años, pues nació el 30 de abril de 1963.
❖ Derecho de petición presentado por el señor GERARDO DE JESÚS ARISTIZÁBAL CASTAÑO ante COLPENSIONES en procura de dar inicio al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral. Según guía de la empresa de mensajería SERVIENTREGA N° 9150668833, tale s documentos fueron remitidos a COLPENSIONES el 9 de junio de 2022, y recibidos en la entidad el17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 13 del mismo mes y año. A esta petición se anexaron los siguientes documentos:
- Formulario de solicitud de determinación de pérdida de
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8 13 del mismo mes y año. A esta petición se anexaron los siguientes documentos:
- Formulario de solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral, en l a cual se consignó como dirección de
correspondencia del señor ARISTIZÁBAL CASTAÑO : Carrera 8 # 45C – 01 Casa D1, Bosques de Encenillo, Manizales, Caldas. - Autorización de notificación por correo electrónico a la dirección misnotificaciones1217@gmail.com
❖ Derecho de petición presentado por el señor ARISTIZABAL CASTAÑO ante COLPENSIONES, en el cual pone en conocimiento de la entidad su cambio de domicilio, por lo que solicita agendar en la ciudad de Medellín la cita de valoración con medicina laboral, y actualizar su información de residencia en las bases de datos de la entidad. Esta petición, según guía de mensajería N°9152278504 de la empresa SERVIENTREGA, fue entregada en COLPENSIONES el 5 de julio de 2022.
(I)
COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA
DE ACCIÓN DE TUTELA
Manifiesta COLPENSIONES, en su escrito de impugnación, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Caldas carece de competencia para conocer de la presente actuación de tutela, en tanto el accionante manifiesta residir en la ciudad de Medellín . Por l o anterior, solicita declarar la nulidad de lo actuado, y la remisión del expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad, a efectos de que sea conocida por un juez del
manifiesta residir en la ciudad de Medellín . Por l o anterior, solicita declarar la nulidad de lo actuado, y la remisión del expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad, a efectos de que sea conocida por un juez del lugar de domicilio del señor Gerardo de Jesús Aristizábal Castaño.17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 Sobre el particular, habrá de indicarse que e l artículo 86 de la Constitución Política, dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quie n actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” /Subrayas fuera de texto/
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, reiteró en sus artículos 1° y 10, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar , por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales.
Precisamente, en punto a las reglas de competencia de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional, en Auto 024 de 2021, reiteró su postura, en los siguientes términos:
“7. De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los
postura, en los siguientes términos:
“7. De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términ os establecidos en la jurisprudencia.
8. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes
ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términ os establecidos en la jurisprudencia.
8. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.
9. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las accione s de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de
de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las accione s de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justici a, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”.
En el presente asunto , la demanda de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, entidad pública del orden nacional. Quiere significar lo anterior, que el petente de amparo puede, en cualquier lugar y ‘a prevención’, solicitar la protección y garantía de los derechos fundamentales que considere vulnerados por la acción u omisión del fondo de pensiones. Considerarlo de otro modo, no solo trasgrede el derecho al acceso a administración de17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 justicia de la parte actora, sino que además, pone en suspenso la decisión sobre la eventual afectación de sus derechos fundamentales, situación que resultaría más gravosa para el demandante en tutela , razón por la cual se negará la solicitud de nulidad impetrada.
(II)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, dentro de las
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, dentro de las cuales se halla la posibilidad de acceder a c iertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren con disminución física o psicológica para laborar, quienes deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.
En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/152 señaló que:
“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad l aboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.
2 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.
ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.
Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la segur idad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus apt itudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento3.
Así lo dispuso, además, en sentencia T -044 de 20184 al determinar que, “La pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente
3 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
4 Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales. ” /Reslata la Sala/
Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que el actor requiere de la calificación de su capacidad laboral y determinar con grado de certeza si es beneficiario o no de una prestación como la pensión de invalidez -como su único sustento económico -, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional.
(III)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición ha sido catalogado como “derecho constitucional” tanto en la Constitución de 1886 artículo 45, como en la expedida en 1991, último ordenamiento que le otorgó la categoría de “fundamental”, tal como lo diseño el constituyente de la ép oca en el capítulo I del Título II, artículo 23:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al término para resolver las peticiones, el artículo 14º de la Ley 1755/15, prescribe a la letra: “Salvo norma legal especial y so pena de
ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al término para resolver las peticiones, el artículo 14º de la Ley 1755/15, prescribe a la letra: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recepción. /Líneas de la Sala/.
También la jurisprudencia constitucional 5, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas (o ante particulares que cumplan funciones del Estado, agrega la Sala), ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelvan de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y que las respuestas sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no al interesado:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derech os a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta
5 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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16 debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionar io. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.(…)” /Subraya la Sala./
En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por el accionante para la protección de sus derechos fu ndamentales, tuvo origen en la solicitud presentada ante COLPENSIONES el 5 de julio de 2022, tendiente a la asignación de la cita con médico especialista en medicina laboral en la ciudad de Medellín.
Ahora bien; aduce la entidad accionada profirió la Resolución 343 de 2017 con la cual dispuso que el término para resolver las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral sería de 4 meses, pero sin precisar la norma particular que hace tal previsión. Sin embargo, esta Colegiatura revisó la resolución mencionada con el fin de establecer el
calificación de pérdida de capacidad laboral sería de 4 meses, pero sin precisar la norma particular que hace tal previsión. Sin embargo, esta Colegiatura revisó la resolución mencionada con el fin de establecer el procedimiento fijado para el trámite mencionado sin encontrar disposición alguna al respecto, hallando solo el artículo 5º que dispuso sobre el derecho de petición en interés particular, que las solicitudes “se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
También refiere la Resolución aludida que con la sentencia T-744 de 2015, la H. Corte Constitucional fijó un término de 4 meses para resolver solicitudes de prestaciones pensionales. Una vez examinada la17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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17 jurisprudencia mencionada, se observa que la misma fijó los tiempos de respuesta para cada uno de los trámites, así:
Repárese que el término para resolver la solicitud de asignación de cita con médico especialista en medicina laboral para continuar con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral no fue objeto de regulación, por lo que la misma debe seguir las reglas generales consagradas en la Ley 1755 de 2015.
Ahora bien; habrá de mencionarse además que COLPENSIONES, en el escrito de impugnación, manifestó que una vez presentada la solicitud de inicio de determinación de pérdida de capacidad laboral por el accionante, y conforme a la dirección de notificacione s en la ciudad de Manizales consignada en el formulario, procedió a asignar la cita de valoración en esta ciudad. Sin embargo, es importante precisar que la
inicio de determinación de pérdida de capacidad laboral por el accionante, y conforme a la dirección de notificacione s en la ciudad de Manizales consignada en el formulario, procedió a asignar la cita de valoración en esta ciudad. Sin embargo, es importante precisar que la omisión que motiva la presente actuación, es la falta de respuesta a la solicitud presentada por el señor ARISTIZABAL CASTAÑO el 5 de julio último, con la cual pretende actualizar sus dirección de domicilio, y la asignación de la cita de valoración en la ciudad de Medellín.17001-33-33-001-2022-00253-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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18 Así las cosas, teniendo en cuenta que la petición radicada por el señor GERARDO DE JESÚS NARISTIZÁBAL CASTAÑO el 5 de julio último ante COLPENSIONES se refiere a la asignación de cita médico laboral para la determinación de pérdida de capacidad laboral, trámite administrativo que no tiene reglado un término, la misma d ebía ser resuelta dentro de los plazos fijados por la Ley 1755 de 2015 (15 días, tal como lo menciona también la Resolución aludida). No obstante, en el presente asunto, la entidad no ha emitido respuesta alguna, pese a haberse s
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