TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00263-02-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00263-02-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2022-00263-02 Acción de Tutela Sentencia.161 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-33-001-202200263-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JORGE ARANGO CEBALLOS ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por Jorge Arango Ceballos, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales esgrimidos por la parte actora.
PRETENSIONES
La parte actora solicita: le sean tutelados los derechos fundamentales de Petición, Debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, y en consecuencia se
le ordene a Colpensiones que:
SEGUNDO: Por lo anterior, solicito respetuosamente se ordene a la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en un término perentorio proceda a realizar el estudio de mi solicitud de reconocimiento de pensión anticipada de vejez por invalidez sin poner de presente que existe una investigación interna
ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en un término perentorio proceda a realizar el estudio de mi solicitud de reconocimiento de pensión anticipada de vejez por invalidez sin poner de presente que existe una investigación interna teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia y lo establecido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en relación con las investigaciones a la que no se ha corrido traslado y no se ha concluido que efectivamente existió un fraude, y como consecuencia de lo anterior, proceda a EMITIR y NOTIFICAR la
respectiva RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN.
TERCERO: Solicito respetuosamente se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en un término perentorio proceda a correr traslado de la investigación administrativa que se encuentra en curso con el fin de ejercer mi derecho de contradicción y defensa.17001-33-33-001-2022-00263-02 Acción de Tutela
Sentencia.161 Segunda instancia
2
CUARTO: Solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a no suspender el pago de las mesadas pensionales hasta tanto se resuelva de fondo la investigación administrativa con forme la jurisprudencia de la H.
Corte Constitucional.
HECHOS
El señor Jorge Arango Ceballos manifiesta que cuenta con 60 años de edad, que en la actualidad padece de múltiples enfermedades, esto es apnea del sueño, gonartrosis primaria, bilateral, trastorno de postura y marcha por compromiso del SNC y vejiga
actualidad padece de múltiples enfermedades, esto es apnea del sueño, gonartrosis primaria, bilateral, trastorno de postura y marcha por compromiso del SNC y vejiga neuropática flácida, no clasificada en otra parte, y como consecuencia de ello, inici ó proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el cual culminó con la expedición por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del dictamen No 10253489-201 del 20 de enero de 2022, en el que se asigna el 53.83% de pérdida de la capacidad laboral.
Como consecuencia de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y al reunir los demás requisitos, el 16 de febrero de 2022, radicó ante Colpensiones la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el retroactivo. Al no recibir dentro de los 4 meses siguientes, respuesta alguna por parte de Colpensiones, presentó tutela con el fin de que se dé respuesta a la petición del reconocimiento de la prestación, acción que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales , antes del fallo de tutela, Colpensiones expidió la Resolución No SUB 170434 del 29 de junio de 2022, y por tal razón en el fallo de tutela se declaró la carencia actual de objeto.
En la Resolución No SUB 170434 de l 29 de junio de 2022, se decidió no acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento que Colpensiones se encuentra adelantando un proceso de verificación preliminar, con fundamento en lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento que Colpensiones se encuentra adelantando un proceso de verificación preliminar, con fundamento en lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.
Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de apelación, para que de una parte se procediera a acceder a la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez y de otra para que se corriera traslado del proces o de investigación que se adelanta en su contra.
Finalmente reitera que , el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos de la Ley 797 de 2003, pues tiene una calificación de la pérdida17001-33-33-001-2022-00263-02 Acción de Tutela Sentencia.161 Segunda instancia
3 de la capacidad laboral su perior al 50% y cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años.
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: indicó que, al revisar sus sistemas de información se encontró que , la entidad mediante la Resolución No SUB 170434 del 29 de junio de 2022, informó al accionante que se encontraba adelantando una verificación preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución Interna No 016 del 8 de julio de 2020 y que, en tal sentido, una vez culminara dicha actuación, se atendería la solicitud del reconocimiento prestacional.
Sostiene igualmente que la acción constitucional no resulta procedente porque el accionante cuenta con otros m ecanismos para debatir su derecho prestacional, además
la solicitud del reconocimiento prestacional.
Sostiene igualmente que la acción constitucional no resulta procedente porque el accionante cuenta con otros m ecanismos para debatir su derecho prestacional, además porque no existe prueba del perjuicio irremediable, ni de la afectación al mínimo vital.
Finalmente, haciendo alusión a jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que , “el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”
En un segundo pronunciamiento frente a la acción de tutela /Exp Elect – Archivo 10/, Colpensiones informó que, la Gerencia de Prevención de Fraude informó: “En atención a la petición precedente, se informa que el caso a la fecha se encuentra en etapa de Verificación Preliminar por reporte recibido a través de la Línea de Integridad y Transparencia, por los siguientes hechos: “Buen día, la firma de abogados B&C abogados soluciones integrales presentan escrit o de manifestación de inconformidad frente a dictamen de Colpensiones correspondiente a las siguientes cedulas CC (…) indicando en cada una de ellas incluir el diagnóstico trastorno depresivo recurrente y en consecuencia enviar el caso a la Junta Regional de Calificación de Risaralda, además para los casos se inició acción de tutela a excepción de la cc 42103892.
Por lo anterior solicit ó, investigar la conducta del apoderado teniendo en cuenta que solicita un único DX que no fue soportado con las historias clínicas, lo anterior podría
inició acción de tutela a excepción de la cc 42103892.
Por lo anterior solicit ó, investigar la conducta del apoderado teniendo en cuenta que solicita un único DX que no fue soportado con las historias clínicas, lo anterior podría generar dictámenes por la Junta basados en diagnósticos no soportados correctamente, existiendo el riesgo en un reconocimiento pensional con documentos sospechosos, dentro17001-33-33-001-2022-00263-02 Acción de Tutela Sentencia.161 Segunda instancia
4 de los cuales está relacionado el del ciudadano JORGE ARANGO CEBALLOS, y hechos según los cuales podría haber un presunto en dictamen de PCL.
Afirma que, e l trámite referido se está llevan do a cabo conforme a lo establecido en la Resolución 016 de 2020, sin embargo, aún se está a la espera de determinación de práctica de pruebas lo cual se está determinando en conjunto con la Dirección de Medicina Laboral, por lo que no ha sido posible finalizar la Verificación Preliminar.” De igual manera sostuvo que el término para desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante el día 08 de julio de 2022, en contra de la Resolución No 170434 del 29 de junio de 2022, aún no ha vencido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con apoyo en jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, sobre la procedencia residual de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, y del núcleo esencial del derecho de petición, de hacer un recuento de la normativa y jurisprudencia sobre la pensión de invalidez, y relativo al debido proces o, concluyó que se evidencia la
esencial del derecho de petición, de hacer un recuento de la normativa y jurisprudencia sobre la pensión de invalidez, y relativo al debido proces o, concluyó que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital del señor Jorge Arango Ceballos, toda vez al momento de instaurarse la acción constitucional -03 de agosto de 2022se había cumplido el plazo máximo de los cuatro (4) meses que según el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, tenía Colpensiones para dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ello teniendo en cuenta que la Resolución No SUB 170434 del 29 de junio de 2022, no definió sobre la procedencia o no del reconocimiento del derecho prestacional.
Y que si bien, conforme a los artículos 4 y siguientes de la Resolución No 016 de 2020, en los eventos que existan motivos reales, objetivos, trascendentales y verificables de que en el reconocimiento de prestaciones económicas existen conductas que puedan tipificarse en la ley penal, se debe iniciar una investigación administrativa especial , lo cierto es que en el presente asunto se observa que Colpensiones no ha acreditado la apertura formal de la investigación preliminar a la que hace referencia y mucho menos ha acreditado la notificación personal de la misma al señor Jorge Arango Ceballos , lo cual constituye una clara violación al derecho fundamental al debido proceso. En ese orden de ideas, Colpensiones tenía la obligación de contestar y resolver de fondo el derecho de petición el 15 de junio de 2022, sin embargo, a la fecha de esta sentencia, no lo ha hecho.17001-33-33-001-2022-00263-02 Acción de Tutela Sentencia.161
el 15 de junio de 2022, sin embargo, a la fecha de esta sentencia, no lo ha hecho.17001-33-33-001-2022-00263-02 Acción de Tutela Sentencia.161 Segunda instancia
5 Frente a la no suspensión del pago de las mesadas del señor JORGE ARANGO CEBALLOS: Frente a este punto, indicó el Despacho que no accederá a la pretensión, toda vez que , al accionante aún no se le ha reconocido el derecho a la pensión de invalidez, no se le ha incluido en nómina y por lo tanto no se ha presentado una suspensión en el pago de mesada pensional alguna.
Por todo lo anterior decidió:
1. TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales de petición, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital del señor JORGE ARANGO CEBALLOS, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
2. SEGUNDO: ORDENAR al doctor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELÁSQUEZ en su condición de SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES o a quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a resolver de manera clara, completa y de fondo la petición de reconocimiento del derecho al pensión de invalidez reclamada por el señor JORGE ARANGO CEBALLOS y a notificar en ese mismo término el act o administrativo respectivo. Así mismo, ORDENAR que en el mismo lapso de 48 horas, posteriores a la notificación de este fallo,
ARANGO CEBALLOS y a notificar en ese mismo término el act o administrativo respectivo. Así mismo, ORDENAR que en el mismo lapso de 48 horas, posteriores a la notificación de este fallo, proceda a definir si existen o no razones para dar inicio formal a la investigación administrativa especial y en caso afirmativo proceda a proferir y notificar el respectivo auto de apertura y brindando todas las garantías que revisten el derecho al debido proceso.
3. NEGAR la pretensión relacionada con la no suspensión del pago de las mesadas del señor JORGE ARANGO CEBALLOS, por los argumentos expresados en la parte motiva de ésta providencia.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora impugnó el fallo bajo las siguientes consideraciones:
..teniendo en cuenta que la orden va únicamente dirigida a tutelar el derecho fundamental de peticion, (sic) sin embargo no se consideró la situación actual tanto de salud como económica, teniendo en cuenta que debido a las enfermedades no cuenta con dinero para sustentar sus gastos y sumado a esto las dilaciones injustificadas de COLPENSIONES en donde hacer ref erencia a supuestas investigaciones las cuales ni siquiera han sido notificadas o han corrido traslado de las pruebas que se tienen para que proceda como procedieron al negar el reconocimiento de la pensión.17001-33-33-001-2022-00263-02 Acción de Tutela Sentencia.161 Segunda instancia
6 Adicional a lo anterior se invocó el derecho a la IGUALDAD por lo que me permito aportar sentencias de primera y segunda instancia en donde el tribunal penal en un caso similar
Sentencia.161 Segunda instancia
6 Adicional a lo anterior se invocó el derecho a la IGUALDAD por lo que me permito aportar sentencias de primera y segunda instancia en donde el tribunal penal en un caso similar ordenó que COLPENSIONES procediera al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Por esto solicito que se ORDENE a COLPENSI ONES proceder a reconocer la PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ de acuerdo a lo manifestado…
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es posible en la impugnación de una sentencia de tutela, solicitar el amparo de otros derechos no pedidos en la demanda inicial?
¿Procede ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor?
LO PROBADO
Dentro del presente trámite constitucional, se aporta como prueba docume ntal copias simples de los siguientes documentos: Copia del documento de identidad del señor Jorge Arango Ceballos /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 13/. Dictamen de determinación de origen y pérdida de la capacidad laboral del señor Arango Ceballos /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 14 a 27/. Oficio fechado 11 de febrero de 2022, mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Arango Ceballos, con la correspondiente guía de envío /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 28 a 30/. Formato de solicitud de prestaciones económicas suscrito por el hoy accionante /Exp
envío /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 28 a 30/. Formato de solicitud de prestaciones económicas suscrito por el hoy accionante /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 31 a 32/. Formato información EPS, diligenciado por el señor Arango Ceballos /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 33/. Declaración de no pensión suscrito por el señor Jorge Arango Ceballos /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 35/.17001-33-33-001-2022-00263-02 Acción de Tutela Sentencia.161 Segunda instancia
7 Historial de incapacidades expedido por la EPS SURA /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 36 a 37/. Reporte de semanas cotizadas en pensione s por parte del señor Arango Ceballos /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 39 a 56/. Ø Copia fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 57 a 63/. Copia de la Resolución No SUB 170434 del 2 9 de junio de 20 22, mediante la cual se resuelve el trámite del reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor Arango Ceballos, con la constancia de notificación /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 64 a 73/. Copia del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2022, contra de la Resolución No SUB 170434 del 29 de junio de 20 22 /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 75 a 77/.
Copia del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2022, contra de la Resolución No SUB 170434 del 29 de junio de 20 22 /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 75 a 77/. Copia apartes historia clínica del señor Arango Ceballos /Exp Elect – Archivo 02 – págs. 81 a 89/.
Marco normativo
El Decreto Ley 2591 de 1991, prescribe:
Artículo 3o. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. […] Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En aplicación de los principios que arropan el procedimiento de tutela, especialmente el de prevalencia del derecho sustancial, así como el de la informalidad, se ha reconocido por
franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En aplicación de los principios que arropan el procedimiento de tutela, especialmente el de prevalencia del derecho sustancial, así como el de la informalidad, se ha reconocido por la Honorable Corte Constitucional, que el Juez al momento de decidir una tutela, además17001-33-33-001-2022-00263-02 Acción de Tutela Sentencia.161 Segunda instancia
8 de los derechos fundamentales esgrimidos como vulnerados, puede revisar cualquier otro derecho fundamental que considere pueda estar siendo vulnerado o amenazado, siempre que se encuentre debidamente probado.
En el caso bajo estudio, el actor solicitó en la demanda, que Colpensiones le resuelva de fondo la solicitud de pensión de invalidez, que si se está iniciando una investigación administrativa encaminada a detectar algún fraude se le notifique para ejercer su derecho de defensa, y que no se suspenda el pago de las mesadas pensionales, derechos sobre los cuales le resolvió el a quo, ordenando su protección, a excepci ón de ordenar la no suspensión de las mesadas, atendiendo que aún no se ha reconocido el derecho.
Aspectos todos, que fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez a quo, e incluso de protección en la sentencia respectiva.
En la impugnación, solicita que, atendiendo su estado de salud, su economía, esgrimiendo el derecho de igualdad frente a otros casos que dice le han ordenado a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuyas providencias valga decir no fueron allegadas con el escrito de impugnación, solicita que en esta providencia se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuyas providencias valga decir no fueron allegadas con el escrito de impugnación, solicita que en esta providencia se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Sin embargo, tal y como se encuentra probado, mediante Resolución No SUB 170434 del 29 de junio de 20 22, Colpensiones negó ese derecho, frente al cual, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 6 de julio de 2022, esto es, que, a la fecha de interposición de la tutela, el 3 de agosto de 2022, no se habían vencido los términos para resolver el recurso.
En t odo caso, es de advertir que, frente al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, aún se encuentra en la etapa de actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley, y no es procedente que el Juez constitucional se entrometa en esta actuación, pues ello conllevaría a arrogarse funciones que no le corresponde, menos cuando no se probó un perjuicio irremediable, ni se observa vulneración al debido proceso frente a esta solicitud.
En conclusión, al no observarse que además de las vulneracio nes a los derechos fundamentales esgrimidos en la demanda, y reconocidos en la sentencia del a quo , la demandada haya incurrido en otra vulneración en especial al desconocimiento al derecho17001-33-33-001-2022-00263-02 Acción de Tutela Sentencia.161 Segunda instancia
9 de la seguridad social en pensiones, pues la misma está precisamente debatiéndose en recurso de apelación, y verificado que al momento de presentar la demanda de tutela, aún
Sentencia.161 Segunda instancia
9 de la seguridad social en pensiones, pues la misma está precisamente debatiéndose en recurso de apelación, y verificado que al momento de presentar la demanda de tutela, aún se encuentra dentro del término para resolverla, no evidencia otra vul neración de los derechos que hagan necesario el pronunciamiento del juez de tutela.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 1 1 de agosto de 2022, dentro del trámite de tutela presentado por JORGE ARANGO CEBALLOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONESSEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 20 de septiembre de 2022, conforme acta nro. 054 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado