TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00272-02-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00272-02-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2022-00272-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-33-001-202200272-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: JORGE WILSON BEDOYA
ACCIONADAS: NUEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES y la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por medio de la cual el Ju zgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital de JORGE WILSON BEDOYA , dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
Solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad y debido proceso, y pide en consecuencia:
Se ordene a las entidades accionadas reconocer y pagar las incapacidades que se le han generado de noviembre de 2020 a enero de 2021.
HECHOS
Manifestó que, se encuentra afiliado a la EPS SALUD TOTAL en condición de cotizante y
generado de noviembre de 2020 a enero de 2021.
HECHOS
Manifestó que, se encuentra afiliado a la EPS SALUD TOTAL en condición de cotizante y ha sido diagnosticado con migraña, urolitiasis, dislipidemia, lesión plexo braquial izquierdo, rinitis y síndrome de manguito rotador, motivo por el cual ha sido incapacitado en varias oportunidades.
Manifiesta que las incapacidades cuyo pago reclama “son inferiores a 180 días, y la radicación correspondiente a la EPS SALUD TOTAL, pero a pesar de entregar las17001-33-33-001-2022-00272-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia
2 incapacidades correspondientes a la encargada del trámite, no ha procedido a desembolsar el monto responsable manifestando que entre las incapacidades hay una interrupción de 5 días y por tal motivo no corresponde el desembolso.”
Informa que tal negativa al pago de sus licencias de incapacidad vulnera sus derechos fundamentales pues ha debido adquirir responsabilidades económicas para cubrir sus necesidades básicas de vivienda, alimentación, transporte a citas médicas, y otros propios que configuran su mínimo vital, por lo que concluye: “ me encuentro en un estado de vulneración catastrófica, sumando a lo anterior, mis acreedores, ya no me dan más espera, convirtiéndose estos hechos, en un multiplicador de mi estado de salud, pues con tanta presión, y mi estado de salud, se está volviendo insoportable, y por ello que acudo a la presente acción constitucional, a fin de que se imparta justicia y se obligue a quien competa a cancelar todas y cada una de las incapacidades que se han convertido en un
presión, y mi estado de salud, se está volviendo insoportable, y por ello que acudo a la presente acción constitucional, a fin de que se imparta justicia y se obligue a quien competa a cancelar todas y cada una de las incapacidades que se han convertido en un derecho adquirido. Aunado a lo anterior es de tener en cuenta que pertenezco a la población de la tercera edad por lo cual se suma a mi estado de vulneración.”
INFORME DE LAS DEMANDADAS
NUEVA EPS: no rindió informe.
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-: manifestó que, verificadas las bases de datos de la entidad, no se evidenció solicitud radicada por el accionante que le permita a esa entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación al pago de incapacidades, por lo que esa Administradora no es tá vulnerando derecho alguno en contra de JORGE WILSON BEDOYA, pues solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta, que en definitiva es lo único que reposa en su expediente.
Indicó que como el accionante en el hecho tercero del escrito tutelar i ndicó que las incapacidades son inferiores al día 180, no es competencia de Colpensiones asumir el pago de las incapacidades reclamadas, correspondiendo el pago a la EPS SALUD TOTAL.
Luego hizo un recuento normativo de la legislación vigente en materia d e pago de incapacidades laborales; seguidamente se refirió al procedimiento interno que sigue esa Administradora de Pensiones para reconocer y pagar licencias de incapacidad posteriores al día 180. Continuó exponiendo en su contestación que cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está
Administradora de Pensiones para reconocer y pagar licencias de incapacidad posteriores al día 180. Continuó exponiendo en su contestación que cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos17001-33-33-001-2022-00272-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia
3 fundamentales, y que por tanto, debe tenerse en cuenta que deci dir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales.
Por lo anteriormente anotado solicitó denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones “son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades, procedió a revisar el caso en concreto, determinando que, se verificó que las incapacidades son inferiores al día 180, y que en ese caso la entidad responsable del pago es la NUEVA EPS.
Por otra parte consideró que, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno de este, sin embargo, las
caso la entidad responsable del pago es la NUEVA EPS.
Por otra parte consideró que, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno de este, sin embargo, las pretensiones tutelares del señor Bedoya comprenden aquellas licencias que a “futuro” se le generan a causa de “ mi patología la cual es: migraña, urolitiasis, dislipidemia, lesión plexo braquial izquierdo, rinitis y síndrome de manguito rotador ”, razón por la cual el Juzgado le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que pague al actor las licencias de incapacidad que se generen en su favor a partir del día 181 de incapacidad y hasta el día 540 de incapacidad por la patología “M751 SÍNDROME DEL
MANGUITO ROTATORIO.
Por lo anterior, decidió:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del señor JORGE WILSON BEDOYA (CC 75.082.788).
En consecuencia,
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL, que dentro del término seguido de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades17001-33-33-001-2022-00272-02 Acción de Tutela
Sentencia. 160 Segunda instancia
4 generadas en favor del accionante, por los siguientes periodos y fechas: - Del 06/11/20 al 05/12/2020 por 30 días - Del 06/12/2020 al 04/01/2021 por 30 días - Del 05/01/2021 al 18/01/2021 por 14 días
fechas: - Del 06/11/20 al 05/12/2020 por 30 días - Del 06/12/2020 al 04/01/2021 por 30 días - Del 05/01/2021 al 18/01/2021 por 14 días - Del 19/01/2021 al 28/01/2021 por 10 días
Igualmente seguirá pagando en favor del actor, las licencias de incapacidad que le generen los galenos tratantes dentro del tercer día al día 180 de incapacidad, y las posteriores al dí a 540 de incapacidad, por la patología “M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”, conforme la normatividad vigente.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que reconozca y pague en favor del actor las incapacidades que se generen a partir del día 181 de incapacidad y hasta el día 540 de incapacidad por la patología “M751
SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”.
CUARTO: SE INFORMA a las entidades accionadas que en caso de incumplimiento dará lugar a desacato y a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal la NUEVA EPS, solicita se revoque el fallo, mediante un escrito lleno de contradicciones y argumentos en los que en algunos apartes se refieren al presente caso y otros que se refieren a otros casos, del cual la Sala hará un esfuerzo por resumir así:
Considera que no está vulnerando ningún derecho al actor, trae un cuadro de
presente caso y otros que se refieren a otros casos, del cual la Sala hará un esfuerzo por resumir así:
Considera que no está vulnerando ningún derecho al actor, trae un cuadro de incapacidades otorgadas al señor Bedoya, sin que se determine por cuál patología, una vez lo anterior señala que esa EPS ha venido cumpliendo con todas las obligaciones en atención en salud y prestacionales del actor.
que las i ncapacidades solicitadas con Nail P9520247, P9725469, P9725472, P9725473, P9725476, se liquidaron con valor y se generó contacto No. 08182225901 para priorizar pago en tesorería a nombre de JORGE WILSON BEDOYA en calidad de cotizante independiente.
Agrega argumentos adicionales, al parecer corresponden a otros caso, pues señala: “en el presente caso estamos ante una clara inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que como se manifestó, no se cuenta con orden médica que prescriba17001-33-33-001-2022-00272-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia
5 lo solicitado ni con autorizaciones pendientes por generar a favor de la menor…” pues el presente caso no se trata de una vulneración a la salud, ni el actor es una menor.
Considera que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Salud Total. Que estamos frente a una inexistencia de vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno, pero trae nuevamente argumentos que no tienen que ver con el caso presente, señalando que: “Señor Juez, se debe aclarar que SALUD TOTAL EPS-S S.A procedió cuando el usuario cumplió 120 días de incapacidad continua a reportar al empleador, usuario y al
señalando que: “Señor Juez, se debe aclarar que SALUD TOTAL EPS-S S.A procedió cuando el usuario cumplió 120 días de incapacidad continua a reportar al empleador, usuario y al AFP PORVENIR su caso conforme lo establecido en la normatividad vigente, en igual sentido, cancelamos las incapacidades a CESAR AUGUSTO RICO ALBIS hasta el día 180. Teniendo en cuenta que en este caso la AFP es COLPENSIONES y el actor el señor JORGE
WILSON BEDOYA.
También anexa apartes de la normativa relativa a las pensiones de invalidez, de jurisprudencia sobre las entidades que deben responder por el pago de incapacidades de más de 180 días, sobre la improcedencia de la tutela para hacer reclamaciones económicas.
Finalmente solicita REVOCAR y DENEGAR la orden de la solicitud del pago de la incapacidad causada entre el 06/11/20 al 05/12/2020 por 30 días - Del 06/12/2020 al 04/01/2021 por 30 días - Del 05/01/2021 al 18/01/2021 por 14 días - Del 19/01/2021 al 28/01/2021 por 10 días, así como las que en lo sucesivo se causen hasta completar el día 180, toda vez que se generó pago de todas las que se encontraban a cargo de SA LUD TOTAL EPS, de acuerdo con la parte motiva anteriormente (sic)
COLPENSIONES: Solicita se revoque la sentencia en la parte que le ordena asumir el pago de incapacidades, e n síntesis por los siguientes motivos: que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el pago de incapacidades por parte del señor Bedoya ,
de incapacidades, e n síntesis por los siguientes motivos: que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el pago de incapacidades por parte del señor Bedoya , además en este caso el actor desnaturaliza la acción de t utela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presen te tutela, debe ser declarada improcedente.
Por otra parte, trae la normativa y jurisprudencia en la cual se señala que la entidad a la que le corresponde el pago de las incapacidades inferiores al día 180, es a la EPS respectiva,17001-33-33-001-2022-00272-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia
6 y por ende se debe decla rar improcedente la tutela frente a esa entidad, pues lo que se reclama son incapacidades inferiores al día 180, por lo que solicita se le desvincule de la presente tutela.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Qué entidad le corresponde el pago de las incapacidades inferiores al día 180? ¿Es posible condenar a COLPENSIONES al pago de incapacidades futuras?
Lo probado en la actuación:
Reposa en el expediente copia del siguiente material probatorio:
- Historia Clínica del accionante en la IPS CLÍNICA VERSALLES. - Cédula de ciudadanía del señor Jorge Wilson Bedoya.
Lo probado en la actuación:
Reposa en el expediente copia del siguiente material probatorio:
- Historia Clínica del accionante en la IPS CLÍNICA VERSALLES. - Cédula de ciudadanía del señor Jorge Wilson Bedoya. - Certificados de incapacidad No. P9725476, P9725472, P9725463, P9725473, 37932467 - Respuestas emitidas por la EPS Salud Total frente a las peticiones de pago de las incapacidades presentadas por el actor.
Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial.
Sobre a qué entidad le corresponde el pago de las incapacidades, en sentencia T-169 de 2019 la Corte Constitucional reitera su posición y señala:
5 El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia
[…] Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T -490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para17001-33-33-001-2022-00272-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia
7 desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la úni ca fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recuper e satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la
familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recuper e satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condici ones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la C orte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.
6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme fue e xpuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.
Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta
el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.
Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. Sobre el particular, la p ropia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.
[…] 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común17001-33-33-001-2022-00272-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia
8 Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo d e duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días
duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se recono cerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.
Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de sa lud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
- Ahora bien, en cuanto al p ago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T468 de 2010[84] advirtió lo siguiente:17001-33-33-001-2022-00272-02 Acción de Tutela
Sentencia. 160 Segunda instancia
9 “(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las
sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las E PS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”
6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad S ocial en Salud
2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad S ocial en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pag o de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.
6.1.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015 , en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado.
6.1.3 Bajo esta línea, este Tribunal mediante sentencia T -144 del 2016 conoció el caso de una ciudadana que, como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió varias fracturas que le provocaron incapacidades de más de 540 días, cuyo dictamen de Calificación de Invalidez no superaba el 50% de PCL. En dic ha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en
Invalidez no superaba el 50% de PCL. En dic ha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, tras considerar que:17001-33-33-001-2022-00272-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia
10 “En el caso concreto es evi dente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vi tal y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud”.
De igual manera, por medio de la Sentencia T -144 de 2016 la Corte estableció tres reglas para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 en caso análogos como el que fue objeto de revisión, al respecto determinó que:
“(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;
(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y
capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;
(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden pe rseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y,
(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.
6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T-200 de 2017, la Sala Novena de Revi sión al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días, sin que los actores pudieran acceder a una pensión de invalidez, indicó que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación que regule la materia, pues con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido ev idenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su vigencia.
En ese orden, resolvió amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionantes reiterando que “(…) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”.
Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida
capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”.
Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 d e 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera:17001-33-33-001-2022-00272-02 Acción de Tutela Sentencia. 160 Segunda instancia
11 Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la o bligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.
Caso Concreto:
que tiene a su cargo la o bligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.
Caso Concreto:
Conforme a las pruebas allegadas, las incapacidades, cuya solicitud se pide se reconozc an y paguen, se encuentra dentro de los primeros 180 días de incapacidad por la patología de Manguito Rotador que padece el actor.
Las objeciones planteadas por la parte de la Nueva EPS, además de ser incoherentes como se desprende del resumen del escrito de impugnación, no logran desvirtuar que las incapacidades que se pidan sean superiores al 180 por la misma p
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