TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00284-02-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00284-02-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-001-2022-00284-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de OCTUBRE de dos mil veintidós (2022)
S. 166
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales , dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ROSA ZULAY ORTIZ PARRA, en calidad de agente oficiosa de la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HIRTADO, contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS , el MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE SALUD, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, trámite en el que actúan en calidad de vinculados el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS y el
HOSPITAL INFANTIL ‘RAFAEL HENAO TORO’.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora ROSA ZULAY ORTIZ PARRA, actuando en calidad de agente oficiosa de la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HIRTADO , solicitó la tutela de los derechos
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora ROSA ZULAY ORTIZ PARRA, actuando en calidad de agente oficiosa de la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HIRTADO , solicitó la tutela de los derechos fundamentales de la agenciada ‘a la vida, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la seguridad social ’; en consecuencia, implora ordenar a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, a la SECRETARÍA DE SALUD DE MANIZALES, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD exonerar de copagos y cuotas moderadoras actuales y futuras a la menor, así como garantizar su tratamiento integral para el manejo de sus patologías.17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó -en síntesisque son ciudadanas venezolanas y que llegaron a Colombia el 14 de agosto del año que avanza, debido a la ‘ grave y masiva vulner ación de derechos fundamentales’ en su país de origen.
Añadió la agente oficiosa, que su nieta (agenciada) tiene 5 años y no se encuentra afiliada a ninguna EPS , y que el 23 de agosto presentó estados febriles que derivaron episodios convulsivos, por lo que se dirigió al SES HOSPITAL DE CALDAS donde le brindaron los primeros auxilios en el área de urgencias ; luego de ello, agregó, la menor fue remitida al HOSPITAL INFANTIL DE CALDAS.
Finalmente manifestó que debido a la migración, la situación económica familiar
donde le brindaron los primeros auxilios en el área de urgencias ; luego de ello, agregó, la menor fue remitida al HOSPITAL INFANTIL DE CALDAS.
Finalmente manifestó que debido a la migración, la situación económica familiar no alcanza para cubrir los servicios de salud que han sido facturados con ocasión del tratamiento y la atención recibida, por lo que solicita garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la agenciada sin que se generen cobros por ello.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos fundamentales ‘a la vida, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la seguridad social’, consagrados en los artículos 11, 49, 1° y 48 de la Constitución Política, respectivamente.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 25 de agosto último, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE SALUD, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, disponiendo las notificaciones de ley.
Luego, con proveído de la misma fecha, dispuso la vinculación al trámite del SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS y del HOSPITAL INFANTIL ‘RAFAEL HENAO TORO’.17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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IV. Respuesta de la s entidad es accionada s y vinculadas
TORO’.17001-33-33-001-2022-00284-02
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IV. Respuesta de la s entidad es accionada s y vinculadas
- Con escrito visible en el archivo N° 8 del expediente digitalizado , la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS solicitó declarar que la entidad no tiene competencias frente a las pretensiones formuladas, pues si bien tiene acceso a las bases de datos de los usuarios, la información allí contenida no puede ser modificada en manera alguna por el ente territorial, al paso que entre sus funciones no se encuentra alguna dirigida, puntualmente, a la prestación de servicios de salud.
Como sustento de su pretensión, y luego de referirse a las normas que regulan la atención en salud para los afiliados al régimen subsidiado , a las afiliaciones de oficio, ya la atención para migrantes venezolanos, concluyó que la situación actual de la menor es ‘extranjero no residente en Colombia’, por lo que no se le pueden prestar los servicios de salud como a los ciudadanos colombianos, dado que los recursos del Sistema General de Participaciones están destinados a la atención grave y vulnerable, para el caso concreto, del Departamento de Caldas.
Por lo anterior, considera que una eventual orden de prestación de servicios de salud y la o rden de pago de los costos derivados de la atención, constituyen una extralimitación de las funciones propias de la dirección, pues corresponde a los extranjeros legalizar su condición de permanencia en el país, y gestionar su afiliación para acceder a los servicios de salud, o, en su lugar, gestionar el pago de los servicios recibidos a través de la embajada del país de procedencia.
pues corresponde a los extranjeros legalizar su condición de permanencia en el país, y gestionar su afiliación para acceder a los servicios de salud, o, en su lugar, gestionar el pago de los servicios recibidos a través de la embajada del país de procedencia.
- Por su parte , el HOSPITAL INFANTIL ‘RAFAEL HENAO TORO’ , con escrito que obra en el PDF N° 13 datado el 26 de abril último , manifestó que el 24 de agosto la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO fue remitida del HOSPITAL DE CALDAS con diagnóstico de convulsiones, y que, para dicha data, la menor permanecía hospitalizada con autorizaciones generadas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.17001-33-33-001-2022-00284-02
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4 Seguidamente manifestó que ha garantizado la prestación de los servicios de salud a la menor agenciada, y que las pretensiones relativas a la exoneración de copagos y tratamiento integral, corresponden directamente a la DTSC en virtud de lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007. En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, dado que no existe obligación pendiente por parte de la institución.
- A su turno, la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA /PDF N°14/ solicitó su desvinculación del presente asunto, por considerar que no existen elementos fácticos o jurídicos para establecer responsabilidades en cabeza de la entidad. Como sustento de ello , y luego de referirse sus funciones conforme a la ley, explicó que tanto la agente oficiosa, como la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO, se encuentran en Colombia en
de la entidad. Como sustento de ello , y luego de referirse sus funciones conforme a la ley, explicó que tanto la agente oficiosa, como la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO, se encuentran en Colombia en condición migratorio irregular por no haber ingresado a través de un puesto de control habilitado, lo que constituye -al menosdos infracciones a la normativa migratoria.
Por tal razón solicitó que el juez de tutela, conmine a la parte actora a presentarse ante el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano, a efectos de adelantar los trámites a que hay lugar para cesar la infracción, y solucionar su condición migratoria.
Seguidamente precisó que si bien la Ley 100 de 1991 reconoce a los extranjeros derechos mientras se encuentren en territorio nacional, tales derechos no son absolutos, y obliga al debido acatamiento de la Constitución y la Ley , por lo que les asiste el deber de solicitar un salvoconducto y posterior expedición de la cédula de extranjería.
Conforme a tales consideraciones, la UAR MIGRACIÓN COLOMBIA concluyó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en tanto no existe vulneración de los derechos fundamentales que le pueda ser atribuida, máxime cuando no tiene competencia alguna relacionada con la afiliación o prestación de servicios de salud a la población extranjera.17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 - La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con escrito visible en el PDF N°20 manifestó que conforme a las pretensiones formuladas por la parte actora, ninguna corresponde a las competencias de la entidad, por lo que
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5 - La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con escrito visible en el PDF N°20 manifestó que conforme a las pretensiones formuladas por la parte actora, ninguna corresponde a las competencias de la entidad, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Como sustento de ello, manifestó que corresponde a las EPS garantizar la calidad, oportunidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud, al paso que sus funciones se enmarcan en la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Seguidamente, explicó que existen dos tipos de afiliación al sistema de salud: el régimen contributivo, en el que se encuentran las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago; y el régimen subsidiado, al cual pertenecen las personas sin capacidad de pago para cubrir el valor de la cotización, y en el cual se encuentra la población más pobre y vulnerable del país, la cual se identifica a través de la encuesta del Sisbén o del listado censal.
Luego, en punto a la atención en salud para los extranjeros, manifestó que en Colombia se garantiza la atención en urgencias para todos los habitantes del territorio nacional, y que las EPS deben garantizar la afiliación al sistema de salud de todas las personas que presenten un documento válido (cédula de extranjería, pasaporte, permiso especial de permanencia, salvoconducto, entre otros). Sobre este punto explicó que corresponde al Estado reglamentar la forma en la que se debe llevar a cabo la atención en salud y el aseguramiento de los ciudadanos que se encuentran en Colombia en situación irregular.
salvoconducto, entre otros). Sobre este punto explicó que corresponde al Estado reglamentar la forma en la que se debe llevar a cabo la atención en salud y el aseguramiento de los ciudadanos que se encuentran en Colombia en situación irregular.
- Finalmente, el SES HOSPITAL UNIVERSITA RIO DE CALDAS /PDF N°23/, explicó que la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO ingresó -como particularpor el servicio de urgencias el 24 de agosto de 2022, presentando ‘convulsiones disociativas’; y también, que la institución le prestó todos los servicios ordenados por los médicos tratantes. No obstante, precisó, el HUC pese a ser una institución de alto nivel de complejidad, no está habilitada17001-33-33-001-2022-00284-02
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6 la prestación de servicios de salud pediátricos, por lo que, superada la urgencia vital de la menor agenciada, ordenó su remisión al HOSPITAL
INFANTIL ‘RAFAEL HENAO TORO’.
Explicó, también, que la prestación de los servicios de salud por parte del SES HUC se da previa autorización por parte de uno de los aseguradores del sistema de salud, y que, en este caso, fue la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD la encargada de direccionar a la paciente para la atención requerida, dado que la menor no tiene afiliación a ninguna EPS, ni puntaje de Sisbén para acceder a los servicios con cargo al régimen subsidiado.
Recalcó también el SES HUC, que no tiene competencia alguna para la calificación o afiliación de pacientes en el régimen subsidiado de salud, y que, si bien prestó los servicios requeridos por la menor a través de su
Recalcó también el SES HUC, que no tiene competencia alguna para la calificación o afiliación de pacientes en el régimen subsidiado de salud, y que, si bien prestó los servicios requeridos por la menor a través de su servicio de atención en urgencias, no puede asumir los costos de los servicios médicos de aquellas personas que no se encuentran afiliadas al Régimen de Seguridad Social en Salud, pues ello implica un detrimento patrimonial en desmedro del interés general. Sobre este aspecto mencionó que atención prestada a la menor agenciada generó un cobro por valor de $358.244.
Finalmente mencionó que entre el SES HUC y la DTSC no existe contrato de prestación de servicios de salud vigente, por lo que le corresponde a la territorial direccionar a los pacientes a las IPS con las que tenga convenio.
V. La Sentencia de la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 7 de septiembre último, la operadora judicial de primera instancia amparó los derechos fundamentales ‘a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social’ de la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO, y en consecuencia dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS que, se abstenga de realizar cualquier cobro al grupo familiar de la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO, por la atención que le fuera practicada el 24 de agosto de 2022.17001-33-33-001-2022-00284-02
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TERCERO: ORDENAR al HOSPITAL INFANTIL “RAFAEL HENAO
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TERCERO: ORDENAR al HOSPITAL INFANTIL “RAFAEL HENAO TORO” continuar garantizando la prestación de los servicios médicos en salud requeridos por la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO, en atención a su condición de entidad de salud en la especialidad de pediatría, no solo mientras la menor continúe hospitalizada, sino también frente a cit as, procedimientos y hospitalizaciones futuras, hasta tanto se regularice su situación como migrante y quede a disposición de una EPS del Régimen Subsidiado en Salud, siempre y cuando tenga contrato vigente para la prestación del servicio. Lo anterior, con cargo a la Dirección Territorial de Salud de
Caldas.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, oriente a la señora ROSA ZULAY ORTIZ PARRA, con el propósito de que adelante su proceso de regularización y el de s u agenciada para la permanencia en Colombia, bien sea de manera telefónica o bien de manera presencial.
QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que a través de sus Secretarías competentes y una vez la señora ROSA ZULAY ORTIZ PARRA regularice su situación migratoria y la su agenciada la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO, y a solicitud de ella , deberá dentro de los quince (15) d ías siguientes realizar el acompañamiento para a delantar el trámite correspondiente para diligenciar la enc uesta del SISBÉN, a efectos de facilitar su inclusión en los programas
solicitud de ella , deberá dentro de los quince (15) d ías siguientes realizar el acompañamiento para a delantar el trámite correspondiente para diligenciar la enc uesta del SISBÉN, a efectos de facilitar su inclusión en los programas sociales de los sectores de menos recursos y muy especialmente deberá garantizar su vinculación y la de la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de una EPS del Régimen Subsidiado en Salud.17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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SEXTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, continuar prestando los servicios de salud en términos de eficiencia y oportunidad a la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO con la Institución Prestadora de Salud con la cual tenga contrato vigente en la especialidad de pediatría, hasta tanto se regularice su situación migratoria y se ponga a disposición de una EPS del Régimen Subsidiado en Salud.
SÉPTIMO: ORDENAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, que, en lo sucesivo, le garantice a la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO el tratamiento integral para toda valoración, citas médicas con especialistas, cirugías, exámenes, suministro de medicamentos, valorac iones y terapias que requiera en razón de la patología “Convulsiones Disociativas” y las que se deriven de ella, hasta tanto sea afiliada a la un EPS del Régimen Subsidiado en Salud.
terapias que requiera en razón de la patología “Convulsiones Disociativas” y las que se deriven de ella, hasta tanto sea afiliada a la un EPS del Régimen Subsidiado en Salud.
OCTAVO: EXHORTAR a la señora ROSA ZULAY ORTIZ PARRA para que, de maneta inmediata, inicie los trámites administrativos para la legalización de su permanencia en el territorio colombiana y la de su agenciada la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO y una vez culminado este procedimiento, inicie el trámite para su categorización en la Encuesta Sisbén y su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, atendiendo a que es su deben y obligación garantizar los derechos fundamentales de la menor que representa.
NOVENO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo manifestado.
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9 Para arribar a tal decisión, la operadora judicial explicó inicialmente que, conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona , con independencia de sus condiciones de nacionalidad o ciudadanía. Tal interpretación, la sustentó en las sentencias T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-1088 de 2012 y T-314 de 2016, en las cuales la H. Corte Constitucional precisó que el amparo constitucion al no está sujeto al vínculo político que tenga el accionante con el Estado colombiano. Lo anterior, para concluir que la señora ROSA
que el amparo constitucion al no está sujeto al vínculo político que tenga el accionante con el Estado colombiano. Lo anterior, para concluir que la señora ROSA ZULAY ORTIZ PARRA y la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO, como ciudadanas venezolanas, están legitimadas para procurar la procurar la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela.
Seguidamente, se refirió a la prestación de servicios de salud en el territorio colombiano para migrantes en condición de permanencia irregular, para concluir que conforme a la Carta Fundamental, se debe garantizar el acceso a la atención médica, sin que ello releve al Estado del deber de adelantar los procesos de regularización de la situación migratoria a que haya lugar. Así mismo, se refirió a sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional, para concluir que los migrantes -aún en condición irregular -, no solo tienen derecho al acceso a los servicios de urgencia, sino también a la atención integral.
En tal sentido, la funcionaria judicial se refirió al procedimiento dispuesto por la ley para la afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado, y a la aplicación de estas normas cuando se trata de población con permanencia irregular en el territorio nacional. Para ello, se remitió a la sentencia SU-677 de 2017, con la cual el Tribunal Constitucional determinó que si bien es deber del Estado garantizar algunos derechos fundamentales a la población con situación migratoria no definida, como lo es la prestación de servicios de salud, los extranjeros tienen la obligación de regularizar su permanencia en el país para obtener un documento de identificación válido, y con ello, iniciar el proceso de afiliación.
Finalmente, y luego de referirse a la condición de los niños como sujetos de especial
su permanencia en el país para obtener un documento de identificación válido, y con ello, iniciar el proceso de afiliación.
Finalmente, y luego de referirse a la condición de los niños como sujetos de especial protección constitucional, manifestó que la falta de diligencia por parte de la agente oficiosa para iniciar el trámite de regularización de la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO no puede desembocar en un menoscabo para sus derechos fundamentales y en la interrupción o cese en la prestación de los servicios de salud17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 que requiere, máxime cuando los niños gozan de prerrogativas especiales que obligan a las instituciones de salud garantizar su atención y tratamiento integral, conforme a los principios de solidaridad y dignidad humana.
En este orden, manifestó que el no pago por los servicios médicos recibidos por la menor agenciada, no puede constituir una barrera para continuar con el tratamiento en salud, pues ello implica que las barreras administrativas se interpongan frente al pleno goce de sus derechos fundamentales.
VI. Impugnación.
El SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, con escrito visible en el PDF N°30 del expediente digitalizado, solicitó modular el fallo del primer grado en el sentido de consignar expresamente la autorización del recobro de los servicios que le fueron prestados a la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS por valor de $358.244.
Como sustento de su pretensi ón, la institución apelante manifestó que prestó oportunamente los servicios de salud a la agenciada, sin que ello implique que deba
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS por valor de $358.244.
Como sustento de su pretensi ón, la institución apelante manifestó que prestó oportunamente los servicios de salud a la agenciada, sin que ello implique que deba asumir los costos derivados de tal atención . Como sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la presente actuación constitucional, y añadió que actualmente tiene un déficit financiero de $120.000.000 debido a la prestación de servicios de salud a personas sin seguridad social y/o con problemas de aseguramiento.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
❖ ¿Procede la adición del fallo dictado en primera instancia, en el sentido de precisar que el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS puede realizar el recobro de los servicios prestados a la menor ARANZA
CRISTAL FRANCO HURTADO ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD
DE CALDAS?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente, el siguiente material documental:
Copia del Registro de Nacimiento de la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual consta que la menor tiene 5 años de edad, pues nació el 10 de diciembre de 2016.
Copia de la historia de atención médica recibida por la menor agenciada en el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, y de la cual se destaca el diagnóstico de ‘CONVULSIONES DISOCIATIVAS’.
Historia Clínica de la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO, relativa a la at ención en salud y hospitalización por parte del ‘HOSPITAL INFANTIL
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12 (I)
DE LA FACULTAD DE RECOBRO
Recuérdese que el argumento central de la impugnación presentada por el SES
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12 (I)
DE LA FACULTAD DE RECOBRO
Recuérdese que el argumento central de la impugnación presentada por el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, se sustenta en la afectación económica de la institución, en tanto no se ordenó expresamente en la sentencia la facultad de recobro ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD por el valor de los servicios de urgencias prestados a la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO.
Conforme a los argumentos expuestos por la institución de salud apelante, no puede pasar por alto este Despacho que a la fecha, independiente de la situación administrativa entre el SES HUC y la DTSC, la menor agenciada ha recibido la atención médica y hospitalaria necesaria para el tratamiento y manejo de su diagnóstico, por lo que la motivación de la impugnación versa únicamente sobre las controversias de tipo contractual o económico.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-903 de 2014, señaló:
“ (…)
La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente me canismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de
pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el jue z de tutela debe definir aquellas controversias.
(…) /Subraya y resalta la Sala/
Adicional a ello, el mismo Tribunal Constitucional, en punto a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el reembolso de prestaciones económicas derivadas de servicios de salud, sostuvo:
“ (…)
El propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber co nstitucional y legal de prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para
ello la protección de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria.
(…)”
Así las cosas, la motivación de la impugnación deviene de la facultad de recobro por los servicios de salud prestados por el SES HUC , y no de la situación de afectación particular de los derechos constitucionales fundamentales de la menor ARANZA CRISTAL FRANCO HURTADO; y, en ese sentido , si endo la esencia de la acción de tutela la protección de los derechos Constitucionales fundamentales, no17001-33-33-001-2022-00284-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 puede confundirse este interés legítimo con situaciones interadministrativas de raigambre económica (derivadas de la prestación de los servicio de salud de un paciente).
Finalmente, sumado a que el derecho al recobro constituye un trámite administrativo que escapa a la finalidad del mecanismo de acción de tutela , considera necesario esta Sala mencionar que tal prerrogativa no obedece a que se plasme la orden en la sentencia de tutela o de que la entidad comparezca o no al trámite, sino que depende directamente de las competencias atribuidas a los entes de salud y por ministerio de la ley, independientemente de que esta orden se halle o no consignada en el fallo constitucional.
Por lo anterior, y por no ser procedente la solicitud presentada por el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS en el escrito de impugnación, habrá de confirmarse la
o no consignada en el fallo constitucional.
Por lo anterior, y por no ser procedente la solicitud presentada por el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS en el escrito de impugnación, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, como en efecto se decidirá.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nom
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