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TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00315-02-(09-11-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00315-02-(09-11-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-001-2022-00315-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, nueve (09) de NOVIEMBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 183

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 1ª Administrativa de Manizales el 4 de octubre de 2022, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor ROBINSON SMITH RODRÍGUEZ RESTREPO , contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, el COMANDO DE RECLITAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DE DISTRITO MILITAR Nº 31 DE MANIZALES, y la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES

I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.

El señor ROBINSON SMITH RODRÍGUEZ RESTREPO , solicitó la tutela de los derechos fundamentales ‘a la dignidad humana, al trabajo, de petición , a la igualdad y al debido proceso’; en consecuencia, implora ordenar a las entidades

El señor ROBINSON SMITH RODRÍGUEZ RESTREPO , solicitó la tutela de los derechos fundamentales ‘a la dignidad humana, al trabajo, de petición , a la igualdad y al debido proceso’; en consecuencia, implora ordenar a las entidades demandadas, garantizar la expedición, sin costo alguno, de su libreta militar.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora mencionó, en síntesis, que en 1996 su familia se vio obligada a abandonar su hogar en Ciénaga (Magdalena) a causa del conflicto armado interno, y en razón a ello, fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado. Así mismo manifestó que hace parte de la comunidad LGBTIQ+, situaciones que lo ubican como sujeto de especial protección constitucional.17001-33-33-001-2022-00315-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Manifestó, también, que el 4 de febrero de 2019 solicitó ante el Batallón ‘Batalla de Ayacucho’, la expedición de su libreta militar c onforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 (artículo 140), y el Decreto 4800 de 2011 (artículo 182) , que disponen que por tener el reconocimiento como víctima del conflicto armado, y tener 22 años, se encuentra exento de prestar servicio militar, y de pagar la cuota de compensación militar.

Refirió que mediante oficio datado el 6 de marzo de 2019, en respuesta a su solicitud, el Batallón informó que el registro para la obtenci ón de la libreta militar corresponde a la UARI V. Cuestionó que , una vez realizada la misma

Refirió que mediante oficio datado el 6 de marzo de 2019, en respuesta a su solicitud, el Batallón informó que el registro para la obtenci ón de la libreta militar corresponde a la UARI V. Cuestionó que , una vez realizada la misma solicitud ante la Unidad de Víctimas, esta haya informado que corresponde al Batallón realizar el trámite correspondiente para la expedición de su libreta militar, pues la inscripción en el RUV ya fue realizada.

Ante las contradicciones en la información recibida, el accionante manifestó que acudió al Distrito Militar N° 31, donde le explicaron cuál es el procedimiento interno para la expedición de la libreta militar, siendo uno de los requisitos que la UARIV remita al comando de reclutamiento la información de aquellas víctimas que, por su condición, no deben prestar servicio militar, así mismo le informaron que una vez el Batallón cuente con dicho listado, puede continuar con el trámite para la expedición de la libreta militar.

Conforme a tal información, el accionante refiere que acudió ante la UARIV para la remisión de la información como víctima al Comando de Reclutamiento, y una vez asegurada dicha etapa del trámite, acudió nuevamente ante el Batallón ‘Batalla de Ayacucho’ donde le explicaron que la solicitud se encontraba completa, y que la definición del trámite debería estar finalizada para la segunda semana del mes de junio del año que avanza. No obstante, señaló, a la fecha su situación militar no ha sido definida , lo que le ha impedido desempeñarse laboralmente, pues, aduce, es Tripulante de Cabina de la Academia nacional de

situación militar no ha sido definida , lo que le ha impedido desempeñarse laboralmente, pues, aduce, es Tripulante de Cabina de la Academia nacional de Aviación, y en las convocatorias de empleo uno de los requisitos es precisamente la presentación de su libreta militar.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte demandante acusa como vulnerados por las entidades accionadas, como ya se dijo, sus derechos fundamentales ‘a la dignidad humana, al trabajo, de17001-33-33-001-2022-00315-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 petición, a la igualdad y al debido proceso’ , consagrados, en su orden, en los artículos 1°, 25, 23, 13 y 29 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, con proveído datado el 27 de septiembre de 2022 , admitió la demanda de tutela contra el COMANDO DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DISTRITO MILITAR N°31, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- , y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.

Posteriormente, con auto de 29 d e septiembre último, la operadora judicial dispuso la vinculación del MUNICIPIO DE MANIZALES.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.

Con memorial visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado , la UARIV solicitó negar el amparo constitucional del señor RODRÍGUEZ RESTREPO, de

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.

Con memorial visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado , la UARIV solicitó negar el amparo constitucional del señor RODRÍGUEZ RESTREPO, de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.

Inicialmente manifestó que la solicitud presentada por el accionante tendiente a obtener información sobre el trámite para la expedición de la libreta militar fue resuelta mediante Oficio N° 20207202671531 de 21 de febrero último. Seguidamente refirió. que el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 dispone que los hombres en edad para resolver su situación militar y que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas, cuentan con dos beneficios: i) la no prestación del servicio militar obligatorio; y ii) la exención de los costos asociados a la expedición de la libreta militar.

Para realizar el proceso, la Unidad de Víctimas manifestó que explicó al señor RODRÍGUEZ RESTREPO que debía diligenciar el formulario en la página web www.libretamilitar.mil.co, indicando allí la exención por su condición de víctima. Tal condición, aseguró, puede ser revisada y cotejada por los Distritos Militares a través de las herramientas de consulta pública del Registro Único de Víctimas, por lo que la Unidad no debe remitir a los comandos el listado con los nombres de las personas incluidas en el registro, a efectos de que se garanticen las prerrogativas consagradas en la Ley 1448 de 2011.17001-33-33-001-2022-00315-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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las prerrogativas consagradas en la Ley 1448 de 2011.17001-33-33-001-2022-00315-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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En razón a ello, manifestó que la entidad ha sido diligente y respetuosa de los derechos fundamental es del accionante, en tanto ha dado respuesta a sus solicitudes oportunamente, y ha realizado todas las gestiones a su cargo, para garantizar las prerrogativas de las cuales gozan quienes han sido reconocidos como víctimas del conflicto armado.

Por su parte, el COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL /PDF N°08/, manifestó que la presente actuación de tutela no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego, a modo de pretensión subsidiaria, solicitó declarar que las pretensiones formuladas por el demandante únicamente atañen a la UARIV, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como sustento de sus pretensiones, explicó que conforme a lo previsto en la Ley 1861 de 2017, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional tiene funciones administrativas e imparte directrices para lograr la definición de la situación militar de los Colombianos, por lo que la función operativa y de ejecución de tales directrices se encuentra a cargo de las zonas y distritos militares, quienes se encargan de realizar el proceso de inscripción y selección de los ciudadanos para la prestación del servicio militar obligatorio.

Luego, al abordar el trámite administrativo que motiva la presente actuación,

y distritos militares, quienes se encargan de realizar el proceso de inscripción y selección de los ciudadanos para la prestación del servicio militar obligatorio.

Luego, al abordar el trámite administrativo que motiva la presente actuación, explicó que, efectivamente, los ciudadanos que se encuentren inscritos en el Registro Único de Víctimas, están exonerados de prestar servicio militar y del pago de la respectiva cuota de compensación militar. En ese sentido, adujo que corresponde al UARIV remitir al Comando de Reclutamiento el listado respectivo para verificar la condición de víctima de los solici tantes, para culminar con el proceso de definición de la situación militar.

Seguidamente informó que, revisado el Sistema de Información de Reclutamiento ‘FENIX’, el señor ROBINSON SMITH RODRÍGUEZ RESTREPO se encuentra registrado en el Distrito Militar N° 31 de Manizales, y su estado es ‘Reservista – 2da Clase’, situación que indica que el accionante ya tiene definida su situación militar. Adicional a esto, explicó que conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1861 de 2017, a través de la página web del Comando de Reclutamiento y Control17001-33-33-001-2022-00315-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 de Reservas, se puede descargar gratuitamente el certificado digital, el cual goza de carácter de documento público.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la situación militar del accionante ya se encuentra definida, manifestó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto, precisando que en caso de que el señor RODRÍGUEZ

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la situación militar del accionante ya se encuentra definida, manifestó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto, precisando que en caso de que el señor RODRÍGUEZ RESTREPO pretenda la tarjeta física , deberá asumir el costo de elaboración, el cual no puede superar el 15% del salario mínimo mensual legal vigente, conforme a los artículos 40 de la Ley 1861 de 2017 y 2.3.1.4.8.2. del Decreto 977 de 7 de junio de 2018.

A su turno , la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL DISTRITO MILITAR N°31, con escrito obrante en el PDF N°10, solicitó negar las pretensiones del demandante, en tanto su situación militar ya se encuentra definida, y puede descargar la certificación que así lo acredita a través de la página web ‘www.libretamilitar.mil.co’.

Finalmente, el MUNICIPIO DE MANIZALES /PDF N°16/, solicitó desvinculación del trámite constitucional, por considerar que no existe competencia alguna a su cargo en el trámite de expedición de la libreta militar.

Para fundamentar su pretensión, explicó que en 2019 se diseñó el protocolo para la definición de la situación militar para los ciudadanos víctimas del conflicto armado, siendo competencia de las Alcaldías, únicamente en los municipios en los que no existen puntos de a tención de la UARIV, el procedimiento de inscripción y remisión de los listados correspondientes. Frente a ello precisó que Manizales sí cuenta con un punto regional de atención de la unidad de víctimas, por lo que no le corresponde realizar esta función.

inscripción y remisión de los listados correspondientes. Frente a ello precisó que Manizales sí cuenta con un punto regional de atención de la unidad de víctimas, por lo que no le corresponde realizar esta función.

Finalmente informó que, consultadas las bases de datos , el señor ROBINSON SMITH RODRÍGUEZ RESTREPO tiene definida su situación militar como ‘Reservista de Segunda Clase ’, siendo el certificado digital el documento público que acredita su situación, el cu al puede descargar gratuitamente en la página web del ejército.17001-33-33-001-2022-00315-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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V. La Sente ncia del Juzgado 1º Administrativo de Manizales.

La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 4 de octubre del año que avanza, decidió tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de petición del señor ROBINSON SMITH RODRÍGUEZ RESTREPO, y en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR al COMANDO DE RECLUTAMIENTO MILITAR y al DISTRITO MILITAR NO. 31 que conforme lo ordenado en el artículo 2.3.1.4.8.2. del Decreto 977 de 2018 procedan a expedir en favor del accionante la tarjeta militar de reservista de segunda clase, sin lugar a cobrar por la expedición de la misma, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3ºel artículo 40 de la Ley 1861 de 2017, así como sin exigir pago alguno por la Cuota de Compensación Militar, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

establecido en el parágrafo 3ºel artículo 40 de la Ley 1861 de 2017, así como sin exigir pago alguno por la Cuota de Compensación Militar, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y petición del actor por parte de la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV.

CUARTO: DESVINCULAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, por no haber vulnerado derecho fundame ntal alguno del accionante.

(…)”

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial explicó que a la luz del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas del conflicto armado interno están exentos del pago de la cuota de compensación militar , la cual se su stenta en una contribución que deben hacer quienes sean clasificados y no ingresen a las filas del ejército nacional. Seguidamente explicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1861 de 2017, están exonerados de pagar la expedición de la17001-33-33-001-2022-00315-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 libreta militar los ciudadanos que se encuentren inscritos en el Registro Único de Víctimas; y que, en caso de los reservistas de segunda clase, se encuentra habilitada una plataforma digital para descargar el certificado que acredita l a definición de la situación militar, y que, además, es gratuito.

Luego, en punto a la manifestación realizada por el accionante relativa a la

habilitada una plataforma digital para descargar el certificado que acredita l a definición de la situación militar, y que, además, es gratuito.

Luego, en punto a la manifestación realizada por el accionante relativa a la imposibilidad de postularse a las convocatorias de empleo por no tener resuelta su situación militar, manifestó que el artículo 2.3.1.4.9.1 del Decreto 977 de 2018, las entidades públicas y privadas no podrán exigir la presentación de la libreta militar para una vinculación laboral o contractual, pues corresponde al empleador verificar tal situación a través de las plataformas digitales.

Al abordar el caso concreto, la operadora judicial indicó que pese a que las normas mencionadas establecen que el certificado digital acredita la definición de la situación militar como reservista de segunda clase, y que este goza de la calidad de documento público, la certificación que arroja la página web señala que “NO ES VÁLIDA COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN MILITAR, NO REEMPLAZA SU LIBRETA MILITAR”. En razón a ello concluyó que en el presente asunto no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de presentar tal certificación, la misma no sería idónea para acreditar una situación militar que ya está definida.

Adicionalmente, refirió que, contrario a lo manifestado por el comando de reclutamiento en punto al pago que debe asumir el accionante para la expedición física de la libreta militar, el señor ROBINSON SMITH RODRÍGUEZ RESTREPO no debe realizar el pago del 15% del SMMLV, pues se encuentra inscrito en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

debe realizar el pago del 15% del SMMLV, pues se encuentra inscrito en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

VI. Impugnación.

Con escrito obrante en el PDF N°23 del expediente digitalizado, el COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL impugnó el fallo de primer grado , manifestando que el accionante ya tiene definida su situación militar, por lo que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que no existe una amenaza actual, inminente, urgente que amerite la intervención del juez constitucional. Seguidamente, explicó que17001-33-33-001-2022-00315-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 en caso de que el señor RODRÍGUEZ RESTREPO pretenda la expedición física de la libreta militar, deberá pagar los costos de elaboración.

Luego, con memorial visible en el PDF N°27 ídem, la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL D ISTRITO MILITAR N°31 DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitó revocar el fallo de primer grado, por considerar que en el presente asunto sí están dados los elementos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos que a continuación de sintetizan.

Inicialmente mencionó que las víctimas del conflicto armado, una vez definen su situación militar, pueden descargar a través del portal web ‘www.libretamilitar.mil.co’ la tarjeta militar digital, al ingresar con su número de usuario y contraseña. Esta tarjeta militar digital, agregó, es diferente a la

situación militar, pueden descargar a través del portal web ‘www.libretamilitar.mil.co’ la tarjeta militar digital, al ingresar con su número de usuario y contraseña. Esta tarjeta militar digital, agregó, es diferente a la certificación a la que hizo alusión la operadora judicial A Quo, la cual puede ser consultada por cualquier persona únicamente con digital el número de la cédula de ciudadanía.

Sobre el particular explicó que la tarjeta militar digital sí acredita la situación militar, y es el documento que exhibe el ciudadano víctima del conflicto armado para demostrar su condición de reservista de segunda clase . Este documentoañadió- no tiene ningún costo de elaboración para el Comando de Reclutamiento ni para el Distrito Militar. Así mismo adujo que, para el caso del señor ROBINSON SMITH RODRÍGUEZ RESTREPO la libreta militar digital se encuentra disponible en la página web.

Finalmente, frente al contenido del parágrafo 3° del artículo 40 de la Ley 1861 de 2017, explicó que la expedición de la libreta militar para los reservistas de segunda clase, únicamente se haría hasta cuando se implementara el portal web para la descarga de la libreta militar digital.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales17001-33-33-001-2022-00315-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección

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9 fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder los siguientes interrogantes:

  • ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones formuladas por el señor ROBINSON SMITH

RODRÍGUEZ RESTREPO?

En caso negativo,

  • ¡Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del señor ROBINSON SMITH RODRÍGUEZ RESTREPO por las autoridades accionadas?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Obran en el expediente copias de los derechos de petición presentados por el señor ROBINSON SMITH RODRÍGUEZ RESTREPO ante las entidades accionadas y la Personería de Manizales, en procura de obtener información sobre el trámite para definir su situación militar.
  • Oficio N°20207202671531 de 21 de febrero de 2020, con el cual la UARIV da respuesta a la petición presentada por el señor RODRÍGUEZ RESTREPO,

información sobre el trámite para definir su situación militar.

  • Oficio N°20207202671531 de 21 de febrero de 2020, con el cual la UARIV da respuesta a la petición presentada por el señor RODRÍGUEZ RESTREPO, y le informa que los ciudadanos incluidos en el RUV gozan de la exención de los asociados a la definición de la situación militar, conforme a lo17001-33-33-001-2022-00315-02

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10 previsto por la Ley 1861 de 2017. Así mismo indicó que la condición de víctima puede ser verificada por los D istritos Militares, por lo que no es necesario aportar certificación alguna.

  • Obra certificación del Registro Único de Víctimas -RUV-, del cual se extrae que el señor ROBINSON SMITH RODRÍGUEZ RESTREPO se encuentra incluido por el hecho victimizante de de splazamiento forzado, ocurrido el 23 de mayo de 1996 en Ciénaga (Magdalena).
  • Obra certificación expedida por el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en la cual consta la siguiente

información:

  • Copia de la Tarjeta Militar del señor ROBINSON SMITH RODRÍGUEZ RESTREPO expedida el 5 de octubre de 2022.17001-33-33-001-2022-00315-02

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CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no

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(I)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:

“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda

1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-001-2022-00315-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentenci a, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentenci a, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el ti empo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del acci onante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”

En el caso sub examine, la petición de amparo constitucional formulada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales tuvo origen en la17001-33-33-001-2022-00315-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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accionante para la protección de sus derechos fundamentales tuvo origen en la17001-33-33-001-2022-00315-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 tardanza por parte de las entidades demandadas en dar tramite a la solicitud de definición de la situación militar del señ or ROBINSON SMITH RODRÍGUEZ

RESTREPO.

Recuérdese que en el fallo de primera instancia, la operadora judicial explicó que, si bien ya está definida la situación militar del accionante, y en ese sentido podría declararse la carencia actual de objeto por he cho superado , la certificación a la que alude el Distrito Militar, que puede ser descargada a través de la página web, indica que la misma “ no es válida como documento de identificación militar no reemplaza la libreta militar” , por lo que no se satisfacen a cabalidad las pretensiones, en tanto no es el documento idóneo para acreditar la definición de su situación militar.

Ahora bien, según la explicación realizada por la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL DISTRITO MILITAR N°31 DEL EJÉRCITO NACIONAL en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, es necesario distinguir entre: i) la certificación que puede consultar cualquier persona sobre la situación militar de un ciudadano con solo introducir la cédula de ciudadanía, la cual no reemplaza la libreta militar; y ii) la libreta militar digital, la cual puede ser descargada por el titular a través de la plataforma virtual ingresando sus crede nciales de usuario y contraseña, documento que sí es un documento público y que “es obligatorio presentarlo para todos los actos públicos y privados determinados por la Ley 1861 de 2017”.

virtual ingresando sus crede nciales de usuario y contraseña, documento que sí es un documento público y que “es obligatorio presentarlo para todos los actos públicos y privados determinados por la Ley 1861 de 2017”.

Así las cosas, para determinar si se encuentran satisfechas las pretensiones que dieron origen a la presente actuación constitucional, considera necesario esta Sala de Decisión, referirse a los dictados de la Ley 1861 de 2017 “ Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización” , que en su artículo 40, dispuso:

“Artículo 40. Documento público. Las tarjetas de reservista se clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de documento público, una vez hayan sido expedidas legalmente por la respectiva Dirección de Reclutamiento.

PARÁGRAFO 1°. A partir de la vigencia de la presente le y, el ciudadano podrá expedir17001-33-33-001-2022-00315-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 certificado digital que acredita la definición de la situación militar como reservista de segunda clase a través del portal web dispuesto para tal fin. el cual gozará del carácter de documento público.

Las autoridades de Recl utamiento expedirán únicamente tarjeta militar a los reservistas de primera clase. El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de este documento.

PARÁGRAFO 2°. En todo caso la expedición de este certificado digital será gratuito.

PARÁGRAFO 3°. El Gobierno Nacional deberán implementar los dispuesto en el presente artículo en máximo ocho (8) meses prorrogables por otros

PARÁGRAFO 2°. En todo caso la expedición de este certificado digital será gratuito.

PARÁGRAFO 3°. El Gobierno Nacional deberán implementar los dispuesto en el presente artículo en máximo ocho (8) meses prorrogables por otros ocho (8) meses a partir de la promulgación de la presente Ley . Los derechos de expedición del documento que acredita la definición de l a situación de la libreta militar como reservista de segunda clase, tendrá un costo que no podrá exceder el quince por ciento (15 %) del salario mínimo legal mensual vigente.

Se exceptúan de este pago las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación contemplados en el parágrafo del artículo 26 de ésta Ley, así corno los ciudadanos que al cumplir los 18 años estén en condición de adaptabilidad y que se encuentren bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano del Bienestar

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