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TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00355-02-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00355-02-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-001-2022-00355-02 Acción de Tutela Sentencia. 208 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de diciembre dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-33-33-001-2022-00355-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JUAN CAMILO PALACIOS LAUDO

ACCIONADAS: CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DEMEDIANA

DE SEGURIDAD-LA BLANCA DE MANIZALES; INSITUTO

NACIONAL CARCELARIO -INPEC-. UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC Y

EPS COOSALUD

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECcontra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 , por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló el derecho fundamental a l a salud del

señor JUAN CAMILO PALACIOS LAUDO.

PRETENSIONES

Solicita el actor el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y al acercamiento familiar a fin de que se ordene a las entidades accionadas “el traslado para el Centro Penitenciario y Carcelario Villa Inés de Apartadó Antioquia ya qu e el sistema de

acercamiento familiar a fin de que se ordene a las entidades accionadas “el traslado para el Centro Penitenciario y Carcelario Villa Inés de Apartadó Antioquia ya qu e el sistema de salud es de la región y tiene su familia en ese lugar, los cuales le pueden colaborar con las citas prioritarias ”; y se les ordene además una petición relacionada con su estado de salud, por lo cual demanda que “ me sea otorgado lo antes expuesto de igual manera necesito muy respetuosamente que me colaboren con este tema ya que para mí es indispensable este tratamiento ya que vengo con quebrantos de salud.”

HECHOS

Relata el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales -en adelante EPMSC- “desde el 30 de enero de 2021”; Indicó que es una persona de escasos recursos y de la comunidad afrocolombiana17001-33-33-001-2022-00355-02 Acción de Tutela Sentencia. 208 Segunda instancia

2 y sus derechos fundamentales se le están vulnerando por parte de las entidades accionadas, al no autorizar su traslado de sitio de reclusión.

Refirió que su sistema de salud es del régimen contributivo, y la EPS COOSALUD a la que se encuentra afiliado no tiene convenio con ninguna empresa prestadora de salud de la región por lo que es difícil obtener los servicios que requiere.

Indicó que el 8 de septiembre de 2022 el médico del EPMSC lo remitió donde un internista del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, en el cual le practicaron exámenes, y producto de esos chequeos se determinó que es hipertenso, razón por la cual requiere ser

del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, en el cual le practicaron exámenes, y producto de esos chequeos se determinó que es hipertenso, razón por la cual requiere ser trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario Villa Inés de Apartadó Antioquia ya que COOSALUD es de esa región y tiene su familia en este lugar, los cuales le pueden colaborar con las citas prioritarias que requiera.

Refiere que ya solicitó el traslado ante la Dirección Regional Caldas y la Directora le contestó que no era competente para conceder los traslados de las personas privadas de la libertad, y que únicamente lo eran la Dirección General de INPEC, razón por la cual , elevó solicitud en igual sentido ante esta última, quien le contestó que se encuentra dentro de las causales de improcedencia porque según la Resolución No. 006076 de 2020 ello no será posible cuando el intern o lleve menos de un año de permanencia en el establecimiento de reclusión donde se encuentra detenido, pero que se encuentra recluido en dicho centro desde el 20 de enero de 2021.

INFORME DE LA DEMANDADAS

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC: informó al Juzgado que, el accionante se encuentra condenado a 23 años de prisión por delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado ; manifestó que de acuerdo al artículo 72 de la Ley 65 de 1993 modificada por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, el Director General del INPEC señalará la penitenciaria o establecimiento de rehabilitación donde el condenado deba cumplir la pena o la medida de seguridad, que para este caso, por su nivel de seguridad se asignó el EPMSC de Manizales , Centro Penitenciario que se encuentra

del INPEC señalará la penitenciaria o establecimiento de rehabilitación donde el condenado deba cumplir la pena o la medida de seguridad, que para este caso, por su nivel de seguridad se asignó el EPMSC de Manizales , Centro Penitenciario que se encuentra acorde a su situación jurídica y perfil del accionante, pues considera que es el adecuado para el cumplimiento de la pena, y de la misma manera garantiza su seguridad e integridad personal, por lo que considera que d isponer el traslado del recluso al centro carcelario solicitado, es quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC y los cuales son necesarios para el cumplimiento de su pena privativa de la libertad. Adujo17001-33-33-001-2022-00355-02 Acción de Tutela Sentencia. 208 Segunda instancia

3 que “no es posible el traslado de más personal recluso con destino al centro carcelario que se encuentra solicitando el accionante, toda vez que no se ha generado liberación de cupos, ya sea por libertades, subrogados penales o situaciones administrativas como traslados a otro s centros carcelarios.” Manifestó que esa Dirección otorgó en diferentes oportunidades respuesta a la solicitud de traslado del señor Juan Camilo Palacios Leudo para lo cual anexa los soportes. Que esa es una decisión que siempre tiene el Juez de conocimiento de la causa penal para el caso de los indiciados, y el Director General del INPEC para el caso de los condenados a través de un grupo interdisciplinar, que tiene en cuenta diferentes factores para evaluar la viabilidad de la misma como el nivel de seguridad del establecimiento, el índice de hacinamiento, el perfil del recluso, y las condiciones de seguridad, y por tanto, en el caso concreto dicho traslado no era posible,

cuenta diferentes factores para evaluar la viabilidad de la misma como el nivel de seguridad del establecimiento, el índice de hacinamiento, el perfil del recluso, y las condiciones de seguridad, y por tanto, en el caso concreto dicho traslado no era posible, pero que, no obstante ello, el Decreto 0204 de 2016 se autoriza a los privados de la libertad el acercamiento familiar a través de visitas virtuales. Aseguró que “uno de los graves problemas que enfrenta la figura de la tutela, es el abusivo y desaforado uso que de ella hacen las personas, con la falsa idea de ahorrar esfuerzos, tomando el atajo del artículo 86 de la Constitución, para lo cual basta simplemente edificar una violación de derechos fundamentales, magnificar los hechos y plantear la supuesta existencia de un perjuicio irremediable para forzar su amparo.” (archivo 25 del expediente virtual).

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSCDE MANIZALES informó que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud, en estado activo a través de la EPS COOSALUD, por lo que esa Dirección recomienda que se solicite la portabilidad del recluso conforme lo prescrito en el Decreto 1683 de 2013. Adujo que el médico de la ERON, doctor Juan Alfonso Giraldo Zuluaga, manifestó que se han comunicado en reiteradas ocasiones con la hermana del acciona nte la cual se ha negado a desafiliar al accionante de la EPS para trasladar al actor al régimen subsidiado y así prestarle servicios médicos en materia de salud de los PPL. Que el pasado 27 de octubre de 2022 se entabló nuevamente comunicación por parte d el galeno del

subsidiado y así prestarle servicios médicos en materia de salud de los PPL. Que el pasado 27 de octubre de 2022 se entabló nuevamente comunicación por parte d el galeno del ERON con la hermana de actor, y ésta nuevamente se negó a la desafiliación por cuanto adujo que, había en curso trámites para lograr el traslado de su hermano a un centro de reclusión de su lugar de origen, por lo que esperaría a las resultas del mismo. Señaló que el INPEC garantiza la ejecución de la pena impuesta a través de sentencia condenatoria y vigila los mecanismos alternativos de la pena, además de la resocialización de los PPL, y en ese sentido prestarán servicio de guarda y de custo dia del recluso hasta el lugar de atención en salud que requiera.17001-33-33-001-2022-00355-02 Acción de Tutela Sentencia. 208 Segunda instancia

4 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC : aseveró que la USPEC no es igual al INPEC, ni es una dependencia de ese Instituto ; que si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario son dos entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas administrativa y financieramente, con funciones y competencias específicamente distinguidas en los decretos 4150 y 4151 de 2011, respectivamente, y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.

La USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado fun cionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del

La USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado fun cionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y como, en este caso, la solicitud del actor se encuentra relacionada con el sitio donde se encuentra privado de la libertad, esa entidad no puede entrar a responder por las solicitudes.

Respecto de la prestación de los servicios de salud al accionante, contestó que el Decreto 1142 de 2016 establece que la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes, y que para ello, las EPS, las entidades que administran los re gímenes excepcionales y especiales y la USPEC deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, para viabilizar la atención intramural de los servicios de salud de los internos.

Que a su vez el artículo 29 del Decreto 2353 de 2015, establece que n inguna persona puede acreditar una múltiple afiliación, por lo que el PPL que se encuentre en el régimen contributivo y/o subsidiado continuará con su afiliación o podrá acceder a la afiliación cuando ostente la capacidad de pago, o que a su vez puedan ser beneficiarios de su núcleo familiar, y que por ello, en el caso concreto, la obligada a responder es la EPS COOSALUD, respecto de las autorizaciones médicas y el INPEC es quien está obligado al

familiar, y que por ello, en el caso concreto, la obligada a responder es la EPS COOSALUD, respecto de las autorizaciones médicas y el INPEC es quien está obligado al desplazamiento del interno para el cumplimiento de las citas médicas autorizadas por su EPS.

Finalmente, respecto de la pretensión de traslado de centro penitenciario adujo que en los artículos 74 y siguientes de la Ley 65 de 1993 establece la legitimación para solicitarlo, las causales de procedencia, y las estancias que lo deciden, y a esa Unida d no le corresponde decidirla.17001-33-33-001-2022-00355-02 Acción de Tutela Sentencia. 208 Segunda instancia

5 Solicitó no tutelar respecto de esa Unidad, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo cual solicita que se declare que carece de legitimación por pasiva para decretarlo. (archivo “Nuevo doc 2022-11-01 16.00.33” del expediente virtual).

EPS COOSALUD : m anifestó que, una vez consultada la base de datos de esa EPS se evidenció que el usuario Juan Camilo Palacios Leudo, efectivamente se encuentra afiliado a COOSALUD EPS y sin solicitud de traslado presentado por el INPEC por intermedio de USPEC para el régimen de excepción del afiliado privado de la libertad. Respecto de la medida provisional decretada por el Juzgado indicó que el servicio de “electrocardiograma” quedó agendado para prestarse en el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía el día 1 de noviembre de 2022 a las 11:40 a.m. Los exámenes de

“electrocardiograma” quedó agendado para prestarse en el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía el día 1 de noviembre de 2022 a las 11:40 a.m. Los exámenes de laboratorio se podrán practicar en la misma E.S.E de lunes a viernes en el horario de 7 a 9 de la mañana. Finalmente, el servicio de consulta po r medicina interna se agendó para dicho Hospital el día 9 de noviembre de 2022 a las 8:30 a.m. Refirió que las atenciones de personas que se encuentran con condena en firme le corresponden al INPEC por medio de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carce larios USPEC, puesto que estar afiliados a dicho ente facilita a las personas que se encuentran en dicha condición jurídica un acceso más fácil a los servicios de salud, sin trabas administrativas, entre otras situaciones que pueden eventualmente impedir a cceso al sistema, por lo cual, se le solicitó al despacho instar al INPEC y al USPEC a que procedan con la solicitud de afiliación del usuario y así este pueda seguir asistiendo a sus diligencias de salud, puesto que revisando en ADRES el usuario ya cuenta con la calidad de “CONDENADO”, pero aún no reposa ningún tipo de solicitud de traslado al régimen de excepción. En virtud de ello expuso que COOSALUD EPS, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, se encuentran desplegan do las gestiones materiales y administrativas para garantizar el bienestar de sus afiliados, razón por la cual solicitó desvincular a la EPS COOSALUD, negar el tratamiento integral por cobijar hechos futuros e inciertos e instar al USPEC a que

bienestar de sus afiliados, razón por la cual solicitó desvincular a la EPS COOSALUD, negar el tratamiento integral por cobijar hechos futuros e inciertos e instar al USPEC a que proceda al t raslado y posterior afiliación del accionante. (archivo 18 del expediente virtual).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Previo estudio sobre la procedencia de la tutela, se planteó como problema jurídico, si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante , en atención a la negativa para trasladarlo a el Establecimiento Carcelario de Villa Inés de Apartadó- Antioquia, ya que la EPS a la que se encuentra afiliado presta sus servicio s en17001-33-33-001-2022-00355-02 Acción de Tutela Sentencia. 208 Segunda instancia

6 dicho municipio, y además su familia está en dicho lugar ; a dicionalmente, si existe vulneración del derecho a la salud del accionante por parte de las entidades accionadas. Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia sobre el caso , y de la normativa especial relacionada la forma en que se debe prestar el servicio de salud a la población carcelaria, consideró en el caso bajo estudio proteger el derecho a la salud del actor.

Con respecto a la normativa relacionada con la salud de los detenidos, informó que conforme a la Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, prevé la necesidad de trasladar a un interno a un prestador de salud extramural cuando se requiera para garantizar su derecho a la salud: “Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno

la necesidad de trasladar a un interno a un prestador de salud extramural cuando se requiera para garantizar su derecho a la salud: “Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e int egralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de S alud (EPS), por las entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades. El 16 traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia” (…)

Con respecto al traslado, señaló que La Corte Constitucional en sentencia T -137/215 expuso sobre la facultad de traslado de los internos, que en primer lugar debe entenderse que el sistema penitenciario y carcelario de un Estado Social y Democrático de Derecho debe propender por la resocialización, por lo que el artículo 10 del Código Penitenciario consagra que la finalidad del tratamiento intramural es la resocialización del interno “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”, objetivo que refiere, no solo responde a la dignidad intrínseca de cada ser humano, sino que también contribuye a la sociedad en general c omo una garantía de no repetición. Indicó la Corte que, en función de perseguir esa garantía de no repetición, se

humano, sino que también contribuye a la sociedad en general c omo una garantía de no repetición. Indicó la Corte que, en función de perseguir esa garantía de no repetición, se ha previsto que una de las “herramientas más poderosas con que cuenta una sociedad para reintegrar una persona privada de la libertad a su seno, es la relación con los miembros de su familia, y las demás personas amigas y allegadas.” , de ahí que el respeto a los vínculos sociales y personales debe ser amplio.17001-33-33-001-2022-00355-02 Acción de Tutela Sentencia. 208 Segunda instancia

7 En esa dirección, en uno de sus primeros pronunciamientos, la Corte sostuvo que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consen so debe ser conforme al derecho.

Que la jurisprudencia Constitucional ha identificado situaciones en las cuales la decisión de traslado resulta arbitraria o injustificada: I. cuando la Dirección General del INPEC emite órdenes de traslado o niega estas si n motivo expreso II. niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; o III. emite órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecional idad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. De igual forma la Corte Constitucional ha identificado circunstancias en las que resulta fundada la decisión de disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de

forma la Corte Constitucional ha identificado circunstancias en las que resulta fundada la decisión de disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de las siguien tes razones: (i) que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios; (iii) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público; y (iv) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso, entre otras.

En virtud de ello Corte Constitucional ha concluido que la unidad familiar no ha sido entendida como un derecho absoluto puesto que existen limitaciones válidas, y que por ello la labor del juez de tutela consiste en velar porque las restricciones sean raz onables y proporcionadas, lo que supone revisar la argumentación ofrecida por la autoridad penitenciara para justificar el traslado y contrastarla con los elementos del caso concreto.

Consideró en el caso concreto que, según contestación del INPEC, la con dena de prisión que debe pagar el actor es por 23 años, lo que indicaría inicialmente que de ninguna manera la emigración del actor es temporal, sino permanente, porque no tendría posibilidades de regresar a la sede donde la EPS opera, y que es la vez la sede de residencia de su familia ; s in embargo, ello no puede vaticinarse porque podrían cambiar las condiciones que permitieran el traslado posterior del actor a un centro de reclusión cerca al hogar familiar.

Finalmente, consideró que se debe tutelar la salud del actor y ordenó:17001-33-33-001-2022-00355-02 Acción de Tutela Sentencia. 208 Segunda instancia

8

al hogar familiar.

Finalmente, consideró que se debe tutelar la salud del actor y ordenó:17001-33-33-001-2022-00355-02 Acción de Tutela Sentencia. 208 Segunda instancia

8 PRIMERO. TUTELAR el derecho a la vida, salud y seguridad social del señor el señor JUAN CAMILO PALACIOS LEUDO (C.C. 1.046.526.473).

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS COOSALUD que conforme la normativa en comento, garantice la portabilidad de los servicios de salud que demande el accionante hasta el 1 de febrero de 2024, fecha en la que el actor cumple dos años de estar afiliado a esa EPS, para lo cual realizará las contrataciones y gestiones administrativas a que haya lugar para que los servicios de salud que requiera el accionante se presten por parte de Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud con sede en la ciudad de Manizales, donde actualmente se encuentra privado d e la libertad el señor Juan Camilo Palacios Leudo, conforme lo indicado en el Decreto 1683 de 2013.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO -INPECy al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO – EPMSCDE MANIZALES, que en adelante gestionen ante la EPS COOSALUD todos los servicios de salud que requiera el accionante respecto de autorización y programación de citas médicas, exámenes, práctica de procedimientos quirúrgicos, autorización y entrega de medicam entos. De igual forma deberán garantizar el traslado o remisión del actor a las Instituciones de

programación de citas médicas, exámenes, práctica de procedimientos quirúrgicos, autorización y entrega de medicam entos. De igual forma deberán garantizar el traslado o remisión del actor a las Instituciones de Salud que se precisen. Colaborarán con el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la atención de salud que precise el señor Palacios Leudo.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECy al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECque en caso de que no sea p osible el traslado de centro de reclusión del actor del EPMSC de Manizales a otro centro donde opere la red de prestadores de la EPS COOSALUD, a partir del 02 de febrero de 2024, fecha en la que vence el término de portabilidad de los servicios que le pres ta al actor la EPS COOSALUD, los servicios de salud que demande el actor sean dispensados por la USPEC, hasta tanto esta entidad y el INPEC logren la afiliación del actor a una EPS del régimen subsidiado o, en su defecto, se le presten los servicios de sal ud contratados por la fiducia que defina el Fondo Nacional de Salud de las

Personas Privadas de la Libertad.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela, por lo expuesto en precedencia.

IMPUGNACIÓN

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dentro de la oportunidad legal presentó impugnación contra la sentencia anterior, una vez de hacer un recuento de la demanda, su trámite y las decisiones tomadas por el Juez de primera instancia, considera lo siguiente:

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dentro de la oportunidad legal presentó impugnación contra la sentencia anterior, una vez de hacer un recuento de la demanda, su trámite y las decisiones tomadas por el Juez de primera instancia, considera lo siguiente:

Que la tutela es improcedente para solicitar traslado de los reclusos de un lugar a otro, pues esa es una decisión autónoma del INPEC, y de los jueces correspondiente.17001-33-33-001-2022-00355-02 Acción de Tutela Sentencia. 208 Segunda instancia

9 Como sustento de lo anterior, allega jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, concluye que, el personal recluso ya sea por iniciativa propia o por intermedio de familiares, agentes oficiosos o apoderado judicial, utiliza este mecanismo constitucional para la obtención de su tra slado con destino a otro centro carcelario, ignorando de plano y desconociendo la autoridad administrativa, los procedimientos que se tiene establecidos y con el que cuenta el INPEC, para acceder a la solicitud de traslado, para lo cual me permito sustentar lo anterior con los siguientes argumentos jurídicos.

Procede a recordar ciertos aspectos que se hacen necesarios revisar antes de ordenar un traslado, como, el nivel de seguridad del establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad, causales de improcedencia en traslados etc.

Una vez de desglosar ítem por ítem los anteriores aspectos a revisar en un traslado, y sobre cómo se entiende en el caso de los reclusos la protección al núcleo familiar, concluye lo siguiente:

Una vez de desglosar ítem por ítem los anteriores aspectos a revisar en un traslado, y sobre cómo se entiende en el caso de los reclusos la protección al núcleo familiar, concluye lo siguiente:

1. La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el libelo de la tutela.

2. La imposición de la pena de prisión, por su naturaleza implica una separación entre el afectado y su núcleo familiar.

3. La Constitución Política prohíbe a las autoridades públicas, ejercer funciones diferentes a las atribuidas por ella o la Ley.

4. Por la respuesta emitida, se puede concluir como un HECHO SUPERADO.

Por todo lo anterior, solicitó la improcedencia de la tutela.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Nos encontramos frente a la figura de la apelación fallida, atendiendo que las razones de impugnación no guardan correspondencia con las órdenes dadas por la Jueza Primero Administrativo del Circuito de Manizales?17001-33-33-001-2022-00355-02 Acción de Tutela Sentencia. 208 Segunda instancia

10 Marco Jurisprudencial

Sobre la apelación fallida, ha dicho el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 30 de enero de 2020, Sección Segunda, Subsección “A” C.P. William Hernández Gómez , radicado interno (1623-18), lo siguiente:

de 2020, Sección Segunda, Subsección “A” C.P. William Hernández Gómez , radicado interno (1623-18), lo siguiente:

Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación de marcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Caso concreto.

Si bien la Sala observa que una de las pretensiones de la tutela, era que se ordenara al INPEC, que diera el traslado del actor del centro de reclusión de Manizales a otro donde se encuentra su núcleo familiar, lo cierto es que la Jueza de primera instanci a, una vez de traer jurisprudencia y normativa al respecto, negó esta pretensión, y únicamente tuteló lo

se encuentra su núcleo familiar, lo cierto es que la Jueza de primera instanci a, una vez de traer jurisprudencia y normativa al respecto, negó esta pretensión, y únicamente tuteló lo relativo al derecho a la salud del detenido, ordenando al INPEC, que si no era dable el traslado, -esto es, respetando que quien tiene esa autoridad de traslado es el mismo INPEC y los Jueces correspondientesse coordinara sus funciones para que el detenido recibiera las atenciones en salud que requiera.

El derecho tutelado fue el de la salud, en ningún momento ordenó al INPEC autorizar traslado de c entro carcelario alguno al actor , y además como se puede apreciar en el numeral quinto de esa sentencia, se negaron las demás pretensiones.

Así las cosas, estamos bajo el supuesto señalado en la jurisprudencia anterior, esto es , que no hay concordancia entre lo ordenado y las razones de la apelación, por lo que esta sala declarará la apelación como fallida.17001-33-33-001-2022-00355-02 Acción de Tutela Sentencia. 208 Segunda instancia

11 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR APELACIÓN FALLIDA, frente a la impugnación presentada por

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